Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000176

Vista la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano R.N.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.307.021, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., el tribunal para decidir sobre su admisibilidad, expone:

El actor ocurre ante este órgano jurisdiccional, para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir se verificó el día 31 de marzo de 2009, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura del acta que corre al folio uno (1) del expediente, se desprende que el actor R.N.L., manifiesta que comenzó a prestar servicios en fecha 30/11/2007, desempeñándose como “SUPERVISOR DE SEGURIDADA Y MEDIO AMBIENTE” y que devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 1.920,19.

En vista de lo formulado por el actor en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en v.d.D.P. N ° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Conforme a lo expuesto, siendo el salario mínimo para la fecha del despido de Bs. F. 1.920,19 mensuales, el trabajador que devengue menos de Bs. F. 2.397,69 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial, y siendo que el actor devengaba según lo afirmado en la solicitud, un salario básico mensual de Bs. F. 1.920,19, lo que resulta salario devengado inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, se plantea así entonces en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, el Tribunal se abstiene de admitir la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio El Tigre del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los siete (7) día del mes de abril del año dos mil nueve. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR