Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5883

DEMANDANTE: J.R.N., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.782.094.

APODERADO JUDICIAL: J.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.203

DEMANDADOS: M.G.Á. y Y.Á., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nros 4.971.298

APODERADO JUDICIAL: R.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.145

MOTIVO Desalojo de inmueble

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado R.A.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción por desalojo de inmueble, ordenando a los demandados a entrega el inmueble, y el pago de los cánones de arrendamiento acumulados, habiendo condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 15 de abril de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibieron en fecha 25 de abril del 2011 y se le dio entrada el 28 de abril del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Consideraciones previas

  1. (De la demanda) El ciudadano J.R.N., representado por el abogado E.J.Z., expuso: (folio 52 al 58)

    • Que es propietario de un inmueble, según consta en documentos de tradición autenticados por ante la Notaria Publica de San Felipe, anexo marcado como “A” y “B”.

    • Que desde hace casi 3 años se inició una relación arrendataria de tipo verbal sobre en inmueble antes mencionado con los ciudadanos M.G.Á. y su hijo J.Á..

    • Que durante estos tres años transcurridos, el pago del canon de arrendamiento fue cancelado con retardos e impuntualidad, observándose incumplimiento en las voluntades de las fechas de pago, generando así la acumulación de varios meses, pero que sin embargo poniendo al día con la cancelación de hasta 4 meses acumulados.

    • Que la relación existente fue pautada, bajo un tiempo indeterminado, y con la intención de mantener un vínculo jurídico.

    • Que en la actualidad no se han cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero y marzo del año 2009, para un total de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00).

    • Que alude de la existencia de la relación contractual del contrato verbal, señalando el vínculo jurídico existente entre las dos partes contratantes y del uso y ubicación del inmueble, así como también del tiempo indeterminado del mismo.

    • Que no existen dudas de la relación arrendaticia de tipo verbal existente entre los ciudadanos M.G.A. y J.A. como arrendatarios y el ciudadano J.R.N. como arrendador.

    • Que el canon de arrendamiento se fijó en cien bolívares (Bs. 100,00) y que en la actualidad el monto es de ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00), y que no se recibió ninguna garantía arrendataria, y de la misma señaló que el inmueble fue entregado por el arrendador y recibido por el arrendatario en perfectas condiciones

    Del derecho:

    Que fundamenta la presente demanda en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1160, 1264, 1270 y 1273 del Código Civil.

    Petitorio:

    Que demanda a los ciudadanos M.G.Á. y Y.Á., antes identificados, para que convengan en el aceptar de lo deducido o en su defecto sean condenados y obligados por el tribunal al desalojo del inmueble objeto de presente acción.

    Estimación de la demanda:

    Estimo la presente demanda en la cantidad Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), equivalente a Trece Unidades Tributarias (13 UT).

    Anexos con el libelo

    • Copia fotostática de documento de tradición marcada como “A y B”.

  2. De la citación de los demandados

    • En auto de fecha 07 de mayo el Tribunal de lo Municipios emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el tribunal a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho.

    • Al folio 23 cursa escrito de alguacil del tribunal de primera instancia donde informó que la ciudadana M.G.Á. se negó a recibir el libelo de la demanda y a firmar dicha boleta de citación.

    • En auto de fecha 13 de mayo de 2009 el tribunal de primera instancia libró boleta de notificación a la ciudadana M.G.Á. comunicando sobre la declaración del alguacil.

    • Al folio 32 cursa escrito del alguacil informando no haber podido realizar la citación motivado a que no encontró persona alguna en la dirección señalada.

    • Al folio 33 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó la citación de los demandados por medio de cartel.

    • En auto de fecha 9 de junio de 2009 el tribunal de primera instancia fijó carteles de citación al ciudadano Y.Á..

    • A los folios 36 al 39 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde consignó publicaciones de l periódico El Yaracuyano.

    • En diligencia de fecha 8 de febrero del 2010 el abogado de la parte actora solicito al juez de primera instancia el abocamiento de la cusa y que fuese nombrado defensor ad- litem del demandado de autos.

    • En auto de 10 de febrero del 2010 el juez de primera instancia se abocó a la causa y ordeno la notificación a las partes; y negó el nombramiento del defensor ad-litem por no haber transcurrido el lapso para dicho nombramiento.

    • A los folios 46 al 51 corre inserto boletas de notificación a las partes con sus respectivo agréguese, sobre el abocamiento a la causa de la juez de primera instancia.

  3. (De la confesión Ficta) La parte actora asistida de abogado solicitó la confesión ficta alegando lo siguiente:

    • Que hace mención al articulo 889 del Código de Procedimiento civil, ya que la parte demandada no compareció ni por si ni por medios de apoderados a dar contestación a la demanda.

    • Que transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que la parte demandada hiciera uso de tal fase del proceso.

    • Que fundamenta tal solicitud en los artículos 887, 362 y 894 del Código de Procedimiento Civil.

  4. (De la sentencia apelada) El Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de marzo del 2011, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, ordenando a la parte demandada entregar el inmueble objeto de la demanda, al igual que cancelara lo equivalente a la estimación de la demanda, habiendo condenatoria en constas, y ordenado notificar a las partes que integran el presente juicio.

    Consideraciones finales.

    Debe este Juzgado examinar en primer término si efectivamente en la presente causa se produjo confesión ficta, es decir, si están dados los supuestos de la confesión ficta que alegó el demandante.

    Consta en autos que los sujetos demandados en la presente causa son los ciudadanos M.G.A. y Y.A..

    Que la citación de los mismos se produjo en fechas 12/5/2009 (Maria G.A., negándose a firmar el recibo y a recibir la compulsa, motivo por el cual se procedió de conformidad con el artículo 218 del CPC) y el 26/5/2011 (el alguacil dejó expresa constancia de que el ciudadano Y.A. no pudo ser localizado en la dirección señalada por lo que se procedió conforme al artículo 223 CPC, emitiéndose cartel de citación los cuales fueron debidamente consignados posteriormente).

    También, se constata al folio 48 y 49, también al 50 y 51, que los codemandados J.A. y M.A. respectivamente, suscribieron sendas boletas de notificación de abocamiento de la causa por parte de la juez abog. B.R.; con lo cual asume plena suposición quien suscribe de que los codemandados se encuentran plenamente a derecho en la presente causa.

    Que una vez admitida la reforma de la demanda y encontrándose a derechos los codemandados, éstos no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.

    Ante este supuesto (falta de contestación) procede este juzgado superior a examinar si están dados los demás requisitos de la confesión ficta alegada por la parte actora.

    Nos dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....

    (negrita del Tribunal).

    El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

    Entonces, bajo esta premisa observa ineludiblemente quien suscribe la presente sentencia que la parte co demandada tampoco probó nada que le favoreciera, es mas, no hizo uso de ninguna oportunidad probatoria a su favor para hacer frente a los alegatos esgrimidos por el actor.

    Finalmente, faltaría por determinar si la pretensión del ciudadano J.R.N. (parte actora) no es contraria a derecho.

    En el mismo términos de ideas, se aprecia del libelo que la pretensión es el desalojo de un inmueble tipo casa de habitación ubicada en el caserio La Cuchilla Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Bienechurías propiedad del señor A.R., Sur: carretera Panamericana, Este: Bienechurías propiedad del O.d.D., Oeste: Bienechurías propiedad de M.d.L..

    Ahora bien, para determinar si tal pretensión es contraria a derecho, es oportuno el criterio sentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de 6/12/06 exp. 06-0821 que establece:

    ….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:

    ….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho

    .

    Resulta evidente para quien suscribe que la demanda de desalojo de un inmueble sometido a relación arrendaticia se encuentra amparado en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas precisamente en todo su titulo IV “De la terminación de la relación arrendaticia” o lo que es lo mismo del artículo 33 y siguientes.

    Por lo expuesto, este juzgado declara que la petición esgrimida por la parte actora no es contraria a derecho. Así se decide.

    Habiéndose dado todos los requisitos de la confesión ficta corresponde declararla en la presente causa.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de marzo (03) de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo (03) de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia:

  5. Se declara la Confesión ficta de la parte demandada.

  6. Se ordena se ordena a los co demandados ciudadanos M.G.A. y Y.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numeros 4.971.298 y 16.949.997 de manera inmediata hacer entrega de un inmueble tipo casa de habitación ubicada en el caserio La Cuchilla Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Bienechurías propiedad del señor A.R., Sur: carretera Panamericana, Este: Bienechurías propiedad del O.d.D., Oeste: Bienechurías propiedad de M.d.L.

  7. Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria Acc.,

    M.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    La Secretaria Acc.,

    M.P.

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