Decisión nº IG0120140000106 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoConfirmar La Decisión Elevada En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000010

ASUNTO : IP01-O-2014-000010

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con ocasión a la Acción de A.C. a la libertad y seguridad personales o HABEAS CORPUS incoada por los ciudadanos R.A.N.M. Y DAIMAR D.V., venezolanos, Abogados, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.047.548 y 14.914.398 numero de IPSA 152.822 y 182.367, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu con Calle Silva, edificio el Gran Palacio, piso 3, oficina 15, V.d.M.V.d. estado Carabobo, en su condición de representantes del ciudadano C.A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.423.049, contra de la Fiscalia del Ministerio Publico con sede en Tucacas, por presunta privación ilegítima de su libertad.

La presente Acción de Amparo fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documento del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas el día 10 febrero de 2014, siendo decidido en fecha 13 de febrero de 2014, y remitido a esta Alzada en la misma fecha.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 24 de febrero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. MORELA F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de las decisiones que se dicten con ocasión al Habeas Corpus emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DEl HABEAS CORPUS

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, al folio 01, 02 y 03 consta formal escrito de acción de amparo en el que los accionantes indicaron que en su condición de de Abogados Privados del Ciudadano, C.A.G.N., cedula de identidad, numero V-22.423.049, acuden a los fines de interponer, Habeas Corpus, en contra de La Fiscalía del Ministerio Publico con sede en Tucacas, del Estado Falcón, por PRIVACIÓN ILEGIT1MA DE LIBERTAD, en contra del mencionado Ciudadano.

Arguyeron los accionantes que el Ministerio Publico, es el agraviante y que tiene en esta jurisdicción al Ciudadano, C.A.G.N., desde fecha sábado 08 de febrero del 2.014 trasladado desde la Ciudad de Valencia, por el CICPC a la SUB DELEGACION TUCACAS.

Señalando los accionantres que el ciudadano C.A.G.N., cedula de identidad, numero 22.423.049, venezolano, mayor de edad, con domicilio Procesal en la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo.

Al referirse los accionates de los hechos objeto del presente Habeas Corpus resaltaron lo siguiente:

Ciudadano (a), Juez (a), Constitucional, La Guardia Nacional Bolivariana, detuvo a nuestro representado en fecha 02 de febrero del 2.014, y fue llevado al tribunal 6to de control, con sede en la Ciudad de Valencia en fecha 05 de Febrero del 2.014, y la Fiscalia de flagrancia solicito la declinatoria del presente asunto penal, según por que el hecho se había cometido en la Ciudad de Tucacas Estado Falcón, cuestión esta, que la defensa rechazo por cuanto no existía una persecución en caliente, y mucho menos una flagrancia del hecho que supuestamente ocurrió en Tucacas, ahora bien, el tribunal in comento acordó la declinatoria del ciudadano ya identificado, el mismo fue trasladado por funcionarios del CICPC SUB DELEGACION VALENCIA, Departamento de captura, en fecha sábado 08 de febrero del presente año, A LA SUB DELEGACION DE TUCACAS ESTADO FALCON, dicho imputado fue recluido en calidad deposito en la mencionada Sub delegación aproximadamente a las 10:00 am, del mismo día 08 de febrero de 2014.

Ciudadano Juez, a criterio de esta defensa, el tribunal natural del hoy imputado es el tribunal 6to de control del Estado Carabobo con sede en Valencia, y por criterio no ajustado a derecho, el ministerio publico solicito una declinatoria a esta jurisdicción, y por omisión por de la vindicta publica, mi representado no a sido puesto a derecho, ante un juez de control, y de la misma han transcurrido mas de 48 horas.

En otro orden de ideas los accionantes señalaron que conforme a la garantía Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentan el presente HABEAS CORPUS, por habérsele violado al ciudadano, C.A.G.N., el derecho sagrado de la L.P., por no haber sido PRESENTADO ANTE UN JUEZ DE CONTROL DE ESTA JURISDICCION, DURANTE LAS 48 HORAS ESTABLECIDAS en la Constitución, ya que dicho Ciudadano se encuentra en la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucacas estado Falcón aproximadamente desde las 10:00am, y el mismo no fue detenido infraganti en la presunta comisión de algún delito perseguible de acción pública, estando así en presencia en una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN AL DERECHO A QUE TODO DETENIDO PUEDA COMUNICARSE CON SU ABOGADO DE CONFIANZA, y sin motivos que este ajustado a derecho el mismo no a sido trasladado, al tribunal, aun cuando se encuentra en la sede del CICPC, desde el 08 de Febrero.

Solicitando los accionantes que se realice lo conducente en aplicación al Principio Iura Novit Curia, a los efectos de restituir de inmediato el Bien Jurídico Tutelado como es de los DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, relativo al Derecho Civil de toda persona como lo es la L.P., a favor del ciudadano, C.A.G.N..

Asimismo, solicitaron que se Oficie al CICPC Tucacas, del estado Falcón, para que restituya la l.d.A., y en su efecto una vez que conste las resultas, del mencionado Oficio en la presente actuaciones de Amparo, se fije por parte de esta Alza.A.C. para debatir lo denunciado.

Igualmente los accionantes solicitaron que se notifique de la presente a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Falcón, extensión Tucacas, emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo presentada por los ciudadanos R.A.N.M. Y DAIMAR D.V.S., siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 13 de febrero de 2014, quedando el mismo asentado en los siguientes términos:

HABEAS CORPUS

En fecha 10 de Febrero del presente año este Tribunal se declara competente para conocer de la Acción de Rabeas Corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por los abogados R.A.N.M. Y DAIMAR D.V. inscritos en el IPSA N°: 152.822 y 184.367. respectivamente procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.G.N., cédula de identidad N°: V-22.423.049, a los fines de interponer Recurso de Rabeas Corpus, de conformidad con lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Manifestaron los accionantes que en fecha -02-02-2014, la Guardia Nacional detuvo a nuestro representado, y fue llevado al Tribunal 6to. Con sede en la ciudad de Valencia en fecha 05 de Febrero de 2014 y la Fiscalía de flagrancia solicito la declinatoria del Y la fiscalía en flagrancia solicito la declinatoria del presente asunto en Sala constituido el Tribunal de Control N°: 1 siendo las 5:45 p.m. nuestro defendido terminada la audiencia en el asunto N°: 1CO-3068-12 en la cual decretó la medida cautelar de presentación periódica de presentación cada 15 días, es el caso que en esta sede de la Comandancia de la Policía, al salir mi defendido se presentó una comisión de la Guardia Nacional, quien dentro de la sede de la Comandancia de la Policía donde minutos antes se había realizado la audiencia de presentación, en los actuales momentos siendo las 6:00 p.m. están impidiendo la salida de nuestro defendido (sin que haya orden de aprehensión acordada) conjuntamente con funcionarios de la Policía del Comando N°: 3 quien le exige la boleta de libertad, siendo que esta fue firmada por el tribunal, por la Juez. Secretario y Alguacil. Los funcionarios de la Guardia aducen que cumplen instrucciones de su capitán y exigen que los acompañen a la fuerza para que firme un documento en la Guardia, coaccionando con amenazas. con armas largas de fuego. Es el caso que estamos ante una grave violación a los Derechos Humanos, cabe destacar que estaba presente el Fiscal Auxiliar R.L. quien observaba la situación sin pronunciarse sobre la gravedad del asunto.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Los accionantes fundamentaron la Acción de Rabeas Corpus en las siguientes consideraciones:

La privación ilegítima de libertad constituye la contravención directa del Artículo 44. 49. 19. 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SOBRE EL PETITUM DE LOS ACCIONANTES

Acuden a éste Tribunal, a los fines de solicitar:

PRIMERO: Que se tramite y se declare con lugar.

SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela Constitucional en la modalidad de RABEAS CORPUS y al efecto observa:

El artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es clara al establecer: Corresponde al Tribunal de Control respetar las garantías procesales... .También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, ..“

Del mismo modo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional que: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...“

En el caso de autos, la acción de a.c. en la modalidad de Rabeas Corpus, fue incoada en contra de la presunta violación a la libertad y seguridad personal cometida por un Órgano con precisión, contra El Ministerio Público de Tucaras, señalando el quejoso en su escrito de amparo a la misma corno agraviante, en tal sentido, no cabe duda que este Tribunal es el competente para conocer sobre el mismo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención policial o administrativa, es procedente. la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión administrativa lo conducente es intentar la vía Extraordinaria de Rabeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así corno los artículos 1, 2, 38, 4íL 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2.00L expediente 00-2419, la cual expresa:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo. el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control —primera instancia en lo penal.

Igualmente en el caso de Ernery Mata Millán. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, en lo que respecta a la competencia expresada en los artículos 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha señalado:

En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la L.S. personales. será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal

.

De manera que, considera ésta Juzgadora, por todos los razonamientos de hecho y de derecho supra citados que el medio idóneo en este caso es la acción extraordinaria de Rabeas Corpus, razón por la cual ésta juzgadora se declara competente para conocer y así se decide. -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

Así se observa, que una vez impuesta la tutela constitucional. este tribunal de inmediato apertura la investigación sumaria y en tal sentido requirió mediante oficio 1 CO- 325-2013 de fecha 10 de Febrero de 2014, información a las Fiscalías 50 y 19° del Ministerio Público con sede en Tucacas y Oficio N°: 1CO-335-2014 de fecha 10-02-14 dirigido al CJ.C.P.C. Subdelegación Tucacas estado Falcón, información sobre la presunta detención ilegal del ciudadano C.A.G.N., titular de la cédula de identidad N°: V- 22.423.049.

En fecha 12-02-2014, se recibió comunicación signada con N°: FAL-19-0233-l4 de fecha 11-02-14, emanado de la Fiscalia 19° del Ministerio Público suscrita por la Abg. E.C.M., informando lo siguiente: . . .que por esta representación Fiscal no cursa asunto penal relacionado con el ciudadano C.A.G.N. titular de la C.I. N°: V-22.423.049.

En fecha 12-02-14, se recibió comunicación del Comisario del C.l.C.P.C. Subdelegación Tucacas, donde informa lo siguiente: que el ciudadano C.A.G.N., titular de la C.I. N°: V- 22.423.049, reencuentra en calidad de custodia en la sede de este Despacho, ya que el mismo fue detenido por la Subdelegación de Valencia (Plaza de Toro) y fue remitido a este Despacho el día 08-02-14 por estar incurso en uno de los delitos Previsto en la Ley de Hurto y Robo de vehículos Robo Agravado con anexo de copias de novedades.

En fecha 13-02-14, se recibió oficio N°: FAL-5-0203-14 suscrito por el Abg. E.E.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público con competencia plena en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón, donde informa lo siguiente: “... que ante esta Representación Fiscal si cursa Asunto Penal N°: 2C0-4229-2014 seguida en contra del ciudadano C.A.G.N., titular de la C.I. N°: V-22.423.049, imputado por los delitos de Robo agravado, robo de vehículo automotor, agavillamiento y uso de adolescentes para delinquir.

En fecha 13-02-14. se tuvo conocimiento que el Tribunal Segundo de Control adscrito a esta sede Judicial realizó la Audiencia de Presentación de Imputado determinando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano C.A.G.N., titular de la C.I.N°: V-22.423 .049.

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre A.D. y Garantías Constitucionales entre otras cosas que:

No se admitirá la acción de amparo:

1).- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podida causarla;

3)- . . .omisis..

4)- . . .omisis..

4)- . . . omisis.

5)- ‘. . .ornisis..

6)- . . .ornisis.

7)- ‘, . .omisis..

8- . .omisis.

Sobre esta causal de admisibilidad se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(...) De la Transcrita disposición legal. puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado, (Sentencia número 902 de fecha 0408-2000).

Como colofón de ello, se evidencia que la presunta amenaza o violación sufrida por el ciudadano C.A.G.N., titular de la C.I.N°: V-22.423.049 cesó desde el mismo momento en que este fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control y aún más con la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado y por ende la misma dejó de ser cierta y actual, lo que en consecuencia hace procedente declarar TNADMISIBLE la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus incoada a su favor por los defensores privados: Abg: R.A. NAVAS MARTTNEZ Y DAIMAR D.V.S. inscritos en el IPSA bajo los números: 152.822 y 184.367 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Aranzazu con calle Silva, Edif. El Gran Palacio, piso N°. 3, Oficina 15, V.M.V.d.E.C. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por los defensores privados: Abg: R.A.N.M. Y DAIMAR D.V.S. inscritos en el IPSA bajo los números: 152.822 y 184.367, respectivamente, a favor del ciudadano C.A.G.N.. titular de la cédula de identidad N°: V22.423.049, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal y en armonía con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta en fecha 10 de Febrero de 2014 por los defensores privados: R.A.N.M. Y DAIMAR D.V.S. inscritos en el IPSA bajo los números: 152.822 y 184.367, respectivamente, a favor del ciudadano C.A.G.N., titular de la cédula de identidad N°: V 22.423.049 ello en virtud de haber cesado toda violación de derechos y garantías constitucionales contra la privación de libertad ilegítima y seguridad personal presuntamente sufrida por el mencionado ciudadano y no ser la misma cierta y actual, clic> de conformidad con el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se DECIDE. Regístrese déjese copia, notifíquese y consúltese con la Corte de Apelaciones del estado Falcón con sede en S.A.d.C., de forma inmediata conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a los solicitantes…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la consulta efectuada a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, que declaró Inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, interpuesta a favor del ciudadano C.A.G.N., contra presunta privación ilegítima de su libertad por parte la Fiscalia del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado el agravio denunciado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem.

En efecto, la aludida acción de amparo fue declarada inadmisible, al verificar el Tribunal que dicha privación ilegítima de libertad había cesado, por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.G.N..

Siendo así, a los efectos de resolver sobre la consulta que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal Superior, se deben realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

… la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, se estima que lo procedente es CONFIRMAR la decisión consultada, que declaró Inadmisible la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la parte accionante, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho a la l.p. del quejoso de autos y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CONFIRMA la decisión elevada en consulta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, que declaró Inadmisible, por cese del Agravio denunciado, la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los ciudadanos R.A.N.M. Y DAIMAR D.V., a favor del ciudadano C.A.G.N., contra la Fiscalia del Ministerio Publico. Segundo: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 26 días del mes de febrero de 2014.-.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. IRIS CHIRINOS

JUEZA SUPLENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IG0120140000106

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