Decisión nº PJ0232008000986 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2008-001445

RESOLUCION Nº PJ0232008000986

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el ciudadano: J.G.N.R., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.925, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06) años de edad, presentó demanda contra la ciudadana: M.M.M.R., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.288.357, domiciliada en la Urbanización La Sabanita, Calle Lara, Casa Número 27, cerca del Banco Guayana, de esta Ciudad, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: M.M.M.R., plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06) años de edad. Que acude ante este Despacho, por cuanto se encuentra separado de la mencionada ciudadana, y desea seguir cumpliendo con su Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), y de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para la misma, la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA (Bs. 180,oo), por concepto de mensualidad de colegio. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes a gastos de Inscripción de colegio y útiles escolares, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Que la referida niña se encuentra amparada por un Seguro de Vida H.C.M. de la empresa Seguros Caracas. Que consigna copia certificado del Acta de Nacimiento de su hija LUISMAR MILAGROS, la cual corre al folio Dos (02).

Con fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal dicta Despacho Saneador, concediéndole Tres (03) Días de Despacho, al demandante para que consigna depósito bancario y c.d.s..

Con fecha 22 de Septiembre de 2008, comparece la parte demandante en la presente causa, donde consigna planilla de Depósito Bancario, por un monto de Trescientos (Bs. 300,oo), por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente consigna Constancia, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de Dos Mil Setecientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.764,48).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: M.M.M.R., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA (Bs. 180,oo), por concepto de mensualidad de colegio. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes a gastos de Inscripción de colegio y útiles escolares, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Que la referida niña se encuentra amparada por un Seguro de Vida H.C.M. de la empresa Seguros Caracas.

Con fecha 25 de Septiembre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: P.L., consigna Boleta de Citación, sin firmar, correspondiente a la Ciudadana: M.M.M.R., dejando constancia de que la misma se negó a firmar.

Con fecha 01 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: J.G.N., en su carácter de parte demandante en la presente causa, donde solicita se practique la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordado en fecha 06 de Octubre de 2008.

Con fecha 02 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana: P.R., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: DRA. Y.G., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con fecha 09 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana M.M.M.R., donde se dan por notificada, y solicita al Tribunal se oficie al Seniat, Región Guayana, a los fines de que informen el Salario Integral que devenga el oferente, y que en su oportunidad consignará Certificación de sus ingresos y salario, para los efectos de prorrateo a que haya derecho, si no hay conciliación en el proceso.

En fecha 14 de Octubre de 2008, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue declarado desierto, por cuanto compareció la ciudadana: M.M.R., debidamente asistida por el Dr. H.R., I.P.S.A. Nro. 124.648. El Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Con fecha 14 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana M.M.M.R., donde se opone a la pensión ofrecida por el demandante, igualmente consigna Constancia donde se evidencia que la ciudadana: MICHELANGELI MARVIS, devenga un sueldo mensual de MIL SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.064,70).

Con fecha 17 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: M.M.M.R., donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas, la misma es admitida, en cuanto a los capítulos I, II, III IV y V, se admite y se ordena agregar a los autos, en cuanto al capítulo VI, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Seniat, a los fines de que envíen C.d.S. devengada por el ciudadano J.G.N., mediante Oficio Nro. 2696-3.

Con fecha 21 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: J.G.N., parte demandante en la presente causa, donde consgina escrito de Promoción de Pruebas, la misma fue admitida en esa misa fecha. En cuanto a los Capítulos I y II, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y se ordenó agregarlos a los autos como folios útiles, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo III, se ordenó librar Orden de Comparecencia a los ciudadanos M.P., venezolana, mayor de edad, y con domicilio en la Unidad Educativa Colegio “Huyapari”, Avenida San V.d.P., de esta Ciudad, en su condición de Administradora de dicha Unidad Educativa, y G.B., venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la Unidad Educativa Colegio “San F.d.A.”, Avenida San F.d.A., de esta Ciudad, en su condición de Administrador de dicha Unidad Educativa, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los Recibos de Pagos promovidos por el ciudadano J.G.N., en beneficio de las niñas LUISMAR MILAGROS y CRISMAR JOSEFINA.

Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: Y.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, donde manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.

Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: K.B., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal, donde consigna Orden de Comparecencia debidamente firmada por el ciudadano: G.B..

Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: K.B., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal, donde consigna Orden de Comparecencia debidamente firmada por la ciudadana: M.P..

Con fecha 24 de Octubre de 2008, día acordado para que comparezca el ciudadano: J.G.B.P., el mismo compareció y manifestó que si es cierto que su firma y sello del Colegio, de la constancia desglosada de inscripción, el cual paga la inscripción y el primer mes de septiembre.

Con fecha 27 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana: M.M.M., donde consigna Acta de Recepción del Seniat, de la solicitud efectuada por este Tribunal de Fecha 17 de Octubre de 2008.

Con fecha 30 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: J.G.N., el cual consigna depósito bancario de la Entidad Banfoandes, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).

Con fecha 30 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: J.G.N., parte demandante en la presente causa, en el cual solicita al Tribunal dictar auto para mejor proveer, a los efectos de citar a la ciudadana A.P., quien se encuentra como administradora encargada de la Unidad Educativa Colegio Huyapari, a los fines de ratificar los recibos de pago como B1, B2, B3, B4, B5 y B6. El Tribunal manifiesta al solicitante, que dicho auto para mejor proveer no procede, por cuanto el mismo es potestativo del Juzgador, y tuvo el tiempo suficiente para gestionar la comparecencia del referido ciudadano.

Con fecha 30 de Octubre de 2008, comparece la DRA. Y.G., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección, donde consigna C.d.S. del demandante de autos, donde se evidencia que el mismo devenga mensualmente la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.613,75).

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención). Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: J.G.N.R., y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), consta en la partida de nacimiento de la misma, aunado al hecho de que se le garantizo el derecho a la defensa en la presente causa a la madre guardadora, la misma, no acudió a desvirtuar tal solicitud presentada por el demandante de autos, por lo cual considera el Tribunal, que queda plenamente demostrada la filiación entre los mismos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio dos (02) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: J.G.N.R., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: M.M.M.R., plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque es imposible ningún tipo de diálogo amigable con la ciudadana M.M.M.R., y desea seguir cumpliendo con su Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) para suministrarle a su hija, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para la misma, la suma de: la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de: la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), por concepto de mensualidad de colegio. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes a gastos de Inscripción de colegio y útiles escolares, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Que la referida niña se encuentra amparada por un Seguro de Vida H.C.M. de la empresa Seguros Caracas.

Que manifiesta que posee otra carga familiar, representada por sus dos (02) hijas, las adolescentes: CRISMAR JOSEFINA, de Catorce (14) años de edad, y la niña: A.J., de Diez (10) años de edad. Y así se decide.

Que manifiesta y consigna el demandante la institución para la cual se encuentra trabajando, para lo cual, consigna C.d.S.. Consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija: LUISMAR MILAGROS (Folio 02) y consigna Depósito Bancario, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada el Tribunal.

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, (aún cuando no indicó en la diligencia que era una Contestación), no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que la misma, manifestó: “Que el ciudadano J.G.N.R., está vulnerando derechos que forman parte del interés superior del niño como lo es lo relativo a: No inmiscuir lo referente a p.d.J., Gastos de Medicina y Asistencia Médica, Pensiones de Manutención atrasada, gastos de Vestidos y Recreación o Esparcimiento, e igualmente no ofrece la actualización de los gastos que comprenden la Pensión de Manutención de acuerdo con el Artículo 365 de la LOPNA, así como la no concurrencia entre lo ofrecido como Pensión de Manutención (Bs. 300,oo) más Bs. (180,oo), por concepto de Pago de Colegio y Útiles Escolares subsidiarios, procede a oponerse a la Pensión ofrecida. Manifiesta que es empleada de la Gobernación del Estado Bolívar, y co-obligada en la manutención de su hija Luismar Milagros, devengando un sueldo de Un Mil Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 1.009,20) a los efectos de la proporcionalidad. Que para determinar el Tribunal el Salario Mínimo del oferente deberá el Tribunal oficiar a la Región Guayana, por lo que no podrá celebrarse la audiencia preliminar hasta que no conste en autos lo solicitado. Que procede a impugnar la Constancia presentada de sueldo por cuanto la misma no es de fiar en tanto se dice que devenga Bs. 3.286,27 cuanto es notorio que los Abogados al servicio del SENIAT devengan salarios mínimos que pasan de los 4.000,oo Bs.

Que la parte demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Dos (02) del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: LUISMAR MILAGRO, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por la demandada de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a las Partidas de Nacimientos anexadas a los folios Cuarenta y Dos (42)0 y Cuarenta y Tres (43), del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: CRISMAR JOSEFINA y A.J., el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fueron0 impugnadas en su debida oportunidad por la demandada de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa, en virtud de haber demostrado que tiene otra carga familiar. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S., que riela al folio Cuarenta y Uno (41), donde se evidencia que la demandada de autos, devenga un sueldo básico mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.613,75). A la misma se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a la C.d.C., donde se evidencia que mantiene una relación concubinaria con la ciudadana A.C.C.V., el Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Con relación a las mensualidades de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, expedido por la Unidad Educativa Colegio “Huyapari”, con sede en Ciudad Bolívar, de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el demandante se encuentra solvente con las mensualidades colegiales de la referida niña. Y así se decide.

Con relación a las Constancias emitidas por la Unidad Educativa “San Francisco de Asis”, en la cual se evidencia que eroga la cantidad de Trescientos Diez con Cincuenta Céntimos (Bs. 310,50) mensuales, por mensualidad de sus hijas Crismar Josefina y A.N.C.. El Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el demandado tiene a las mencionadas menores en su carga familiar, y que las mismas se encuentran cursando estudios. Y así se decide.

Con relación a la comparecencia del ciudadano: J.G.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.759.011, el cual ratifica su firma y el sello del Colegio “San Francisco de Asis”, de la constancia desglosada de inscripción, de la niña Crismar Josefina, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que la mencionada niña estudia en dicha institución y el ciudadano J.N., es quien cubre sus gastos de mensualidad en dicho colegio, y representa su carga familiar. Y así se decide.

¬En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a la C.d.S., se evidencia que el demandante de autos, devenga un sueldo integral de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 4.613,56). A la misma se le da pleno valor probatorio, y se tomará en cuenta al momento de fijar la Obligación Alimentaria. Y así se establece.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, con la copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo, y con los depósitos Bancarios realizados a favor de la madre guardadora a lo largo del presente procedimiento, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, demostró que ha sido cumplidor para con su hija en forma puntual y anterior a la presente solicitud, tal y como se evidencia de los recibos Colegiales de Inscripción, mensualidades de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, y que rielan a desde el folio Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta y Dos (52), pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, aún cuando manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: J.G.N.R., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hija, y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la niña: LUISMAR MILAGROS, y la capacidad del Obligado J.G.N.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: J.G.N.R., el Juzgador, toma en consideración que el demandante de autos, consignó por ante este Tribunal, la C.D.S., emanada del SENIAT, donde se evidencia el sueldo o salario diario devengado por el obligado alimentario, por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario establecerle un monto alimentario a la hija solicitante de la presente acción. Y así se declara.

Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: J.G.N.R., contra la ciudadana: M.M.M.R., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo actualmente se encuentra trabajando bajo la dependencia de una Institución y demostró sus ingresos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hija. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija el monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), por concepto de mensualidad del colegio, donde estudia la niña Luismar Milagros, suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Asimismo, se fija OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Asimismo, se fija MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Así mismo el Tribunal en lo que se refiere al Beneficio para la niña LUISMAR MILAGROS, de HCM en la empresa Seguros Caracas, se tiene como cierto y se ordena al oferente darle cumplimiento.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de la niña: LUISMAR MILAGROS, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABOG. H.G.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta (01:30 Pm).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABOG. H.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR