Decisión nº 352-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 02

196º y 147º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 24 de febrero de 2.006, la ciudadana H.D.L.A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.263.126, domiciliada en la Urbanización Calicanto, sector Provis, calle 08, casa N° 10 de esta ciudad de Carora, en representación de su hija Omitido artículo 65 Lopna, de 06 años y expuso: “Solicito a este organismo sea citado el padre de mi hija ciudadano P.A.N., quien trabaja Chofer, para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestra hija por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), SEMANALES, aparte de vestuario, medicinas, médico y otros gastos, con incremento anual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y con respecto al Bono Navideño quiero que al estar acá lleguemos a un acuerdo, así mismo que se aperture una cuenta de ahorro en una entidad bancaria. Quiero así mismo que él la busque cuando pueda y que cuando esté con ella no la maltrate ya que es la única hija que tiene. Es todo. (Copiado Textualmente)”.

Admitida la solicitud por el C.d.P., se ordenó citar al ciudadano P.A.N..

Cumplida la diligencia anterior, en fecha seis (06) de marzo de 2.006, compareció ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano P.A.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.057.710, domiciliado en la calle Carabobo entre Cumana y Valencia, casa N° 24-30 de esta ciudad de Carora y expuso: “Ofrezco en fijarle la obligación alimentaria a mi hija M.A. en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), QUICENALMENTE, aparte de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos, en cuanto a lo establecido en el incremento anual y Bono Navideño no me comprometo ya que no tengo trabajo estable, y que se aperture una cuenta de ahorro para depositarle lo establecido. Es todo. Seguidamente estando presente en este acto la ciudadana H.D.L.A.R.N., ya identificada en autos y expuso: Estoy de acuerdo en cuanto a la cantidad de la obligación alimentaria, pero que también me ayude en cuanto a las medicinas cuando mi hija se enferme. Es todo. (Copiado Textualmente).-

En fecha siete (07) de marzo de 2.006, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día cinco (5) de abril de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos P.A.N.L. y H.D.L.A.R.N., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para la niña Omitido artículo 65 Lopna Rodríguez, queda fijada en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) Quincenales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario y otros beneficios que su hija requiera.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los veinte (20) días del mes de abril de 2.006. Años 196º y 147º.-

El JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 352-2.006, siendo las 10:15 a.m. y se libró oficio Nº 1.185-2.006.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ4.719-06

AHC/rac/02

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