Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: A.J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.571.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): W.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.134.

PARTE RECURRIDA: Dirección General de la Policía del P.G..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.L.M. y Z.C., abogadas en ejercicio e Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.497 y 57.917 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

EXPEDIENTE Nº 10. 405

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.571, contra la Dirección General de la Policía del P.G..-

ALEGA EL QUERELLANTE:

Que: “[…] ingrese a la Policía del P.G. en fecha 01-08-2002, en el cargo de agente.

En fecha 29 de abril de 2010, estando de vacaciones, el ciudadano Coronel W.R.C., Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico, me notifica según escrito sin fecha, que a partir del 04 de febrero de 2010, soy destituido, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 86 ordinal 6,... Todo esto desprendido según expediente administrativo N° 139-2008, donde por una investigación que se sigue por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, donde se me sigue una investigación por Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde no existe Sentencia alguna….

Omissis…

…tratándose de un acto que toca derechos personales y subjetivos, no podrá menos el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico, que motivar ese acto, de lo contrario significa conculcar derechos de los administrados…

Ciudadano (a) Juez (a), el acto recurrido nada señala, se limita el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico a expresar que fundamentándose en un supuesto de hecho, se decidió destituirme del cargo que desempeñaba, por lo que esta falta de motivación del acto lo hace nulo de nulidad absoluta…

Es evidente que el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico para destituirme del cargo que venia ocupando, obvio el precepto constitucional que establece en el articulo 49 y la norma enmarcada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, donde se me condena sin ser juzgado por órgano jurisdiccional alguno, obviando todas las fases procedimentales previas y posteriores requeridas para la validez del acto impugnado…esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo pautado en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA…

El acto recurrido aparte de los defectos de falta motivación y ausencia total y absoluta de procedimiento, viola también el artículo 73 de la LOPA, pues la notificación sin fecha, recibida por mí, el 29 de abril de 2010, carece de los textos íntegros del expediente administrativo.

En conclusión...ha quedado demostrado que el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico, incurrió en los vicios antes denunciados, y que actuó al margen de las normas legales requeridas para proceder a efectuar la destitución, todos estos hechos configuran una causal de nulidad del acto, pues existe claramente una tergiversación de los hechos aducidos para proceder a realizar la destitución se traduce en un falso supuesto […]”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 21 de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el número de expediente 10.405.

    Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, compareció el ciudadano A.J.H., confiriéndole poder apud acta al abogado W.A.L., a los fines de su representación en la presente causa.

    Por auto de fecha 27 de octubre de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

    Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte querellante de fecha 26 de enero de 2011.

    Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se reanuda la causa, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificar mediante oficio a la parte querellada, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Guarico, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Ordenándose la apertura del cuaderno de medidas a los fines de su pronunciamiento.

    En fecha 03 de marzo de 2011, se ordena subsanar al solicitud del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la querella funcionaríal. (Folio 11 del cuaderno de medidas)

    Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte querellante, presento escrito de subsanación de la solicitud de amparo cautelar. (Folio 12 al 16 del cuaderno de medidas)

    En fecha 18 de marzo de 2011, este tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro la Improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. (Folio 17 al 20 del cuaderno de medidas)

    A los folios 37 al 47 respectivamente, de la pieza principal, consta el despacho de comisión debidamente cumplida, con respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, compareció la abogada M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.497, con el carácter de apoderada judicial del órgano querellado, a los fines de la consignación del expediente administrativo del caso y escrito de contestación respectivo, quien en el texto del referido escrito, negó, rechazo y contradijo en todas y cada de sus partes, los alegatos y denuncias señaladas en el escrito recursivo.

    Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordeno la apertura de pieza separada denominada expediente administrativo numero 1.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo efectivamente celebrada en fecha 26 de mayo de 2011, acto al cual solo compareció la representación judicial de la parte querellante.

    A los folios 67 al 97 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas conjuntamente con sus anexos promovidos por las partes.

    Por auto de fecha 23 de junio de 2011, el tribunal realizo el pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por ambas partes, ordenando la evacuación de los mismos.

    En fecha 18 de julio de 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva, y siendo la oportunidad procesal para ello, se llevó a cabo el día 22 de julio de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 105)

    En fecha 01 de agosto de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.571, contra la Dirección General de la Policía del P.G.. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Policía del estado Guarico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.-

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano A.J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.571, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico.-

    - Del fondo de la presente controversia:

    Aduce el querellante, que “[…] En fecha 29 de abril de 2010, estando de vacaciones, el ciudadano Coronel W.R.C., Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico, me notifica según escrito sin fecha, que a partir del 04 de febrero de 2010, soy destituido, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 86 ordinal 6,... Todo esto desprendido según expediente administrativo N° 139-2008, donde por una investigación que se sigue por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, donde se me sigue una investigación por Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde no existe Sentencia alguna….

    Omissis…

    …tratándose de un acto que toca derechos personales y subjetivos, no podrá menos el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico, que motivar ese acto, de lo contrario significa conculcar derechos de los administrados…

    Ciudadano (a) Juez (a), el acto recurrido nada señala, se limita el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico a expresar que fundamentándose en un supuesto de hecho, se decidió destituirme del cargo que desempeñaba, por lo que esta falta de motivación del acto lo hace nulo de nulidad absoluta…

    Es evidente que el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico para destituirme del cargo que venia ocupando, obvio el precepto constitucional que establece en el articulo 49 y la norma enmarcada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, donde se me condena sin ser juzgado por órgano jurisdiccional alguno, obviando todas las fases procedimentales previas y posteriores requeridas para la validez del acto impugnado…esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo pautado en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA…

    El acto recurrido aparte de los defectos de falta motivación y ausencia total y absoluta de procedimiento, viola también el artículo 73 de la LOPA, pues la notificación sin fecha, recibida por mí, el 29 de abril de 2010, carece de los textos íntegros del expediente administrativo.

    En conclusión...ha quedado demostrado que el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico, incurrió en los vicios antes denunciados, y que actuó al margen de las normas legales requeridas para proceder a efectuar la destitución, todos estos hechos configuran una causal de nulidad del acto, pues existe claramente una tergiversación de los hechos aducidos para proceder a realizar la destitución se traduce en un falso supuesto […]”

    De esta manera, tenemos que el recurrente de autos en su escrito libelar denuncia el vicio de inmotivación y el falso supuesto, a lo que observa este órgano jurisdiccional que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T., resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

    Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

    Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:

    ... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

    .

    Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

    “En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)

    Entonces, respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por el querellante, debe precisar esta juzgadora que en franca aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y asumidos por este Juzgado, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.

    No obstante ello, debe revisar esta juzgadora la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por el querellante, a lo que se destaca lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:

    …Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….

    (Destacado del Tribunal)

    Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

    …En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado….

    En este sentido, el recurrente expresó, que “(…) el acto impugnado viola el principio de los Derechos Adquiridos e incurre en falso supuesto de derecho configurados en errada ‘fundamentación jurídica’ inventando hechos para subsumirlos en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incidió en la esfera de mis derechos subjetivos”.

    Al respecto se observa, que el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

    El anterior fallo ha sido ratificado por la precitada Sala, entre otras oportunidades, mediante sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: J.G.M.V.. Contraloría General de la República.

    Ello así, este tribunal superior infiere de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.

    Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que éste alegó, que “(…) el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico, incurrió en los vicios antes denunciados, y que actuó al margen de las normas legales requeridas para proceder a efectuar la destitución, todos estos hechos configuran una causal de nulidad del acto, pues existe claramente una tergiversación de los hechos aducidos para proceder a realizar la destitución se traduce en un falso supuesto […]”

    De tal manera pues, quien aquí decide, considera dado lo genérico del alegato, por cuanto no hace referencia alguna de cómo se le lesionaron los aludidos derechos, ni mucho menos menciona los hechos que subsumidos de manera errada en una norma, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente, en consecuencia, se desecha tal denuncia por genérica. Así se declara.

    - De la violación a la presunción de inocencia.

    Aduce el querellante que […] es evidente que el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico para destituirme del cargo que venia ocupando, obvio el precepto constitucional que establece en el articulo 49 y la norma enmarcada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, donde se me condena sin ser juzgado por órgano jurisdiccional alguno […]

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

    ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

    .

    En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

    “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

    …omissis…

    Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

    En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio 29 y vto del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN”, de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos y dirigida al ciudadano Herrera Navas A.J., en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

    […] se hace saber, que por auto dictado en fecha 20/02/2009, se acordó instruirle una averiguación administrativa, de conformidad con el articulo 59 ordinal 02 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en la referida ley, dirigida a comprobar la responsabilidad que pudiese tener en relación con los hechos ocurridos el día 09 de octubre del 2009, en la ciudad de Calabozo estado Guarico, específicamente en la vía publica frente al Terminal de pasajeros, donde una comisión del C.I.C.P.C. de esa Sub-delegación practico la aprehensión de una banda hamponil integrada por varios sujetos denominada Los Polichoros, donde presuntamente se encontraba su persona en el interior de un vehiculo tipo camioneta acompañado de otros sujetos, y donde le incautaron tres (03) armas de fuego además del vehiculo donde se desplazaban al momento de la detención, como se evidencia en el Acta Policial realizada por funcionarios al manado del INSP/JEFE (C.I.C.P.C) C.I., siendo presentado ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con sede en Calabozo, Estado Guarico. Por los hechos antes expuestos, presuntamente se encuentra involucrado en una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Publica. En tal sentido se apertura el expediente administrativo disciplinario a los fines de determinar o establecer su responsabilidad o no en el hecho ocurrido […] (Destacado del Tribunal)

    Así en la notificación del acto de formulación de cargos, corriente a los folios 39 y 40, se desprende lo siguiente:

    […] en virtud de los señalamientos antes mencionados, se ha determinado que usted, presuntamente se encuentra incurso en la comisión de una falta especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 numeral 6: “Sobre las causales de destitución”, cuyo texto es del tenor siguiente: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” […]

    De lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 09 de Octubre de 2009, y procedió a informar al ciudadano A.H., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas en una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incurso en la comisión de una falta especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 numeral 6 (Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública). Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano A.H., del cargo de Distinguido que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

    Sumado a lo anterior, no puede dejar de observar este órgano jurisdiccional, el hecho erróneo en que incurre el querellante cuando en el texto de esta denuncia señala “donde se me condena sin ser juzgado por órgano jurisdiccional alguno”. Cuando de la revisión a las actas procesales y del expediente administrativo sancionatorio, no se evidencia que al ciudadano A.H., se le haya investigado e instruido un procedimiento sancionatorio por estar incurso presuntamente en la causal de destitución prevista el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (condena penal). Por el contrario, fue investigado y encontrado incurso en la comisión de las faltas graves, establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

    - De la violación de lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala el recurrente que […]Es evidente que el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico para destituirme del cargo que venia ocupando, obvio el precepto constitucional que establece en el articulo 49 y la norma enmarcada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, donde se me condena sin ser juzgado por órgano jurisdiccional alguno, obviando todas las fases procedimentales previas y posteriores requeridas para la validez del acto impugnado…esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo pautado en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA […]

    A lo que conviene destacar que el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    (…Omissis…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En cuanto a esta denuncia, es de resaltar por este órgano jurisdiccional que tal como quedo establecido en el punto anteriormente analizado, la Administración querellada al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, por lo que no hubo la pretendida violación a la norma constitucional y legal denunciada por el recurrente de autos. Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido, en cuanto al vicio de nulidad previsto en el numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y así se declara.-

    De la prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    De esta manera, es de hacer notar que, si bien es cierto que los ordenamientos internos que sean dictados por los distintos órganos de la Administración Pública para regular su función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos regionales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Precisado lo anterior, debe esta juzgadora entonces determinar si en el asunto bajo análisis, el procedimiento administrativo de destitución, vulneró o no los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de destitución dictado en fecha 04 de febrero de 2010, por el Comandante General de la Policía del estado Guarico, ciudadano Com. General W.A.R.C.:

    […] por todas estas consideraciones se evidencia que el funcionario investigado tuvo participación en los hechos investigados, ya que el acta de investigaciones del C.I.C.P.C. arrojo que los funcionarios de ese organismo cuando transitaban por la avenida principal del barrio pinto salinas, de esa ciudad, avistaron un vehiculo….seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Delegación de Guarico, a los fines de verificar dicha placa, siendo recibida llamada por la funcionario MIGLEYDIS ROJAS…quien impuesta del motivo de su llamada y suministrada la matricula del vehiculo, informo que la camioneta estaba solicitada y en la cual se encontraban el funcionario investigado armado y su cuñado que era el conductor al momento de retienen la camioneta….además que en la oportunidad de alegar los alegatos de defensa el funcionario investigado solo negó y contradijo pero nada aporto positivamente para contrariar lo alegado por la administración y en el momento de las pruebas solo promovió como testigo a un ciudadano que resulto ser su cuñado, el cual se desecha como valor probatorio por el interés manifiesto y solicito una inspección que nada aporta para comprobar los hechos narrados.

    De todo lo antes señalado, en donde se encuentra involucrado el funcionario DTGDO (PG) HERRERA NAVAS A.J., el cual vulnero el Régimen Disciplinario Policial y su deber como funcionario en lo que respecta al mantenimiento de la Moralidad, Salubridad y Orden Publico.

    Considerando los hechos antes mencionados como Superioridad Inmediata como una falta que se encuentra enmarcada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual esta prevista y sancionada en el articulo 33, ordinales 01, 05 y 11 y articulo 86, ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica….

    PRIMERO: asumió una CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, por cuanto los funcionarios policiales deben cuidar las relaciones de personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio de la Institución. Este funcionario no solo andaba a bordo de un vehiculo solicitado sino también andaba armado involucrado en robo del vehiculo.

    PRIMERO: FALTA DE PROBIDAD. Por cuanto usted, como funcionario perteneciente a esta digan institución policial, en ningún momento debió estar involucrado en estos actos que van en contra de una conducta correcta y honesta, además pretender engañar diciendo que la camioneta, la estaban probando para comprarla, cuando en realidad no demostraron la tradición legal ni el supuesto dueño de la misma, entonces demostró que su conducta en estos hechos que carecía de valores de honradez, rectitud y honestidad…

    ACTO LESIVO: porque desde el momento que es juramentado como guardián de la seguridad y el orden y el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos, los instructivos y las ordenes que deban ejecutar pasa a ser una persona distinta que debe actuar siempre aun fuera de servicio con el mayor espíritu de abnegación, lealtad, honestidad, buena fe y con el mas alto sentido del deber, debe ser el ejemplo de todo ciudadano y deberá ser una guía permanente para todos los actos del servicio, entonces al DTGDO (PG) HERRERA NAVAS A.J. al apoderarse de un vehiculo de propiedad ajena, es obvio que mantuvo una conducta inmoral.

    ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Por cuanto al involucrarse con personas de conducta dudosa y participar en el robo de vehiculo, puso en tela de juicio el nombre de esta institución y a todos los que laboramos en ella, que estas actitudes son las que permite la desconfianza y el descrédito de la ciudadanía para con esta Institución Policial, tan es así que en esa zona de Calabozo, por estas actuaciones del funcionario investigado, los habitantes no creen y le temen a la policía, dicho por los propios entrevistados.

    Por todo lo antes expuesto yo, W.A.R.C., en mi condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIAL DEL P.G., impongo como sanción al funcionario DTGDO (PG) HERRERA NAVAS A.J., LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículo 86 ordinal 6 […]

    De ello se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales disponen lo siguiente:

    […] Artículo 86. Serán causales de destitución:

    Omissis…

    1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]

      Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad, en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad. Así se tiene que la probidad es; bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que esa falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.

      Ante ello, debe señalarse que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral, por ello, la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto se observa:

      El servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.

      Así pues, es necesario señalar que ser funcionario público representa un honor y por lo tanto un deber místico en su ejercicio, su actuar no sólo debe estar guiado en el correcto desempeño de sus funciones, sino también demostrar una conducta honorable e intachable conforme a los principios éticos y a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo objeto no es otro sino guiar la conducta de tales sujetos, a los fines de preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado.

      En el caso de los miembros policiales la probidad cobra mayor relevancia, dada la función que cumple un funcionario policial, cuya finalidad no es otra que proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.

      Así pues, se evidencia que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

      Recuérdese que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C.).

      Por otra parte, y visto que en el caso de autos el ciudadano Herrera Navas A.J., fue destituido por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta juzgadora -reitera una vez mas- lo que es conocido como falta de probidad, la cual es definida por la doctrina como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador o funcionario, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, que han de cumplirse de buena fe.

      De allí que la falta de probidad supone una actitud deshonesta, desleal, arbitraria, así como falta de integridad de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; ello así, observamos varias conductas que pueden ser subsumidas dentro del tipo de infracción o falta administrativa –falta de probidad-, en virtud de ser la misma un concepto jurídico cuya determinación no es exacta hay que reiterar que la referida falta podría materializarse por conductas distintas a las supra indicadas.

      Así pues, la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo, así como cumplir con los deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos le impone en razón del servicio que presta. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.

      Por las consideraciones precedentemente expuestas esta sentenciadora considera que la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra ampliamente vinculada con la probidad de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, puesto que implica de su parte el respeto por la moral y las buenas costumbres, tanto dentro de sus actividades habituales como servidor público como fuera de ella, así como respetar los valores éticos que recaen en cabeza de todos los servidores públicos en general, con la finalidad de enaltecer el buen nombre y dignidad de la Institución a la cual se deben y la de ellos mismos.

      Siendo ello así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano A.J.H.N., y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto:

    2. - Memorandum suscrito por el S/COM. (PG) JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL, dirigido al INSP/JEFE (PG) JEFE DE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INTERNOS, mediante el cual solicita se sirva a ordenar lo conducente para dar inicio a la averiguación administrativa, anexando oficio N° 0068 de fecha 20-02-2009, original y demás recaudos. (f.01 al 10)

    3. - Auto de apertura de la Averiguación Disciplinaria, de fecha 20 de febrero de 2009. (f. 11 del exp. administrativo)

      3-. Acta de investigación preliminar administrativa de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual se ordena la realización de las diligencias necesarias y urgentes con la finalidad de esclarecer los hechos y determinar si existe responsabilidad o no del funcionario investigado. (f. 14 y vto)

    4. - Oficio N° DAI 089, de fecha 06 de junio de 2009, dirigido al Comisario (PPG) Cmdte de la Zona Policial N° 03, mediante la cual solicita la remisión de copia certificada del libro de novedades llevada por esa Zona Policial, correspondiente al día 09 de Octubre de 2008. (f. 16); la cual reposa a los folios 18, 19 y vto.

    5. - Oficio N° DAI 092 de fecha 04 de agosto de 2009, dirigido al Fiscal Superior del estado Guarico, mediante el cual se solicita la remisión de información relacionada con la causa penal que se le instruye al ciudadano Herrera Alexis. (f. 22); información que reposa al folio 25 y 28.

    6. - Notificación del ciudadano Herrera Alexis, de la apertura del procedimiento administrativo. (f. 29 y vto)

    7. - Diligencia del funcionario investigado, quien solicita copia certificada del expediente N° 139-2008.

    8. - Oficio DAI 311, de fecha 16 de diciembre de 2009, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del P.G., mediante el cual se solicita Record de Conducta del funcionario cuestionado. (f. 35), información que riela a los folios 38 y vto.

    9. - A los folios 39 y 40, corre inserta Boleta de Notificación, de fecha 23 de diciembre de 2009, dirigida al Ciudadano Herrera Alexis, mediante el cual le notifican de la formulación de cargos.

    10. - Acto de Formulación de Cargos (f. 41)

    11. - Escrito de descargos presentado por el funcionario investigado debidamente asistido de abogado (f. 43 al 45)

    12. - En fecha 04 de enero de 2010, se deja constancia de la Apertura del lapso probatorio y de la presentación de escrito de promoción y evacuación de pruebas por parte del ciudadano Herrera Alexis (ver folio 46 al 56).

    13. - Auto de fecha 04 de enero de 2010, mediante el cual se admite la prueba testimonial promovida y ordena su evacuación (f. 57)

    14. - Evacuación del testimonio del ciudadano Núñez Rojas J.R.. (F. 59 y 60)

    15. - Inspección Ocular al lugar de la ocurrencia de los hechos investigados. (f. 61)

    16. - Oficio DAI 007 de fecha 13 de enero de 2010, dirigido a la Consultoria Jurídica de la Policía del P.G., mediante el cual remite del expediente administrativo signado con el N° 139-08. (f. 64)

    17. - A los folios 66 al 76 y su vto, riela opinión de la Consultoria Jurídica de la Policía del P.G., de fecha 27 de enero de 2010.

    18. - En fecha 28 d enero de 2010, se ordena la remisión del expediente administrativo instruido al funcionario investigado, al despacho de la Comandancia de la Policía del P.G. (f. 77).

    19. - A los folios 74 al 90 y su vuelto, Decisión del Comandante General de la Policía del Estado Guarico fechada 04 de febrero de 2010, esto es, Acto administrativo de destitución del ciudadano Herrera Alexis, hoy objeto de impugnación.

    20. - Notificación personal del ciudadano A.H. del acto administrativo de destitución, de fecha 29 de abril de 2010. (f. 93)

      Del análisis anterior, ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

      En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano A.H., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, el alegato del acto en torno a que en el “presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido” por cuanto, como se pudo observar, el procedimiento aplicado fue el dispuesto por las normas aplicables a casos como el de marras. Así se decide.

      - De la violación al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Denuncia el recurrente que […] el acto recurrido aparte de los defectos de falta motivación y ausencia total y absoluta de procedimiento, viola también el artículo 73 de la LOPA, pues la notificación sin fecha, recibida por mí, el 29 de abril de 2010, carece de los textos íntegros del expediente administrativo […] (Destacado del tribunal)

      En este orden de ideas, esta juzgadora, a los fines de resolver el anterior alegato, considera pertinente verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73:

      Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

      .

      De ello, no puede dejar de observar este órgano jurisdiccional que contrario a lo esgrimido por el recurrente de autos, la referida norma nada señala con respecto a que la notificación de todo acto administrativo de efectos particulares, deba contener el texto integro del expediente administrativo (seria materialmente imposible), siendo totalmente errada la denuncia planteada.

      Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de lo expuesto por el recurrente se desprende que la notificación del acto administrativo impugnado se encuentra presuntamente viciado conforme a lo dispuesto en el referido articulo, esta instancia judicial, pasa a analizar la notificación denunciada en los términos siguientes:

      Al folio 08 del expediente judicial, riela la notificación personal practicada en la personal del ciudadano Herrera Alexis, en la que se puede leer:

      […] me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 04 de febrero de 2010, según expediente administrativo 139-2008, se decidió sancionarlo con la medida de DESTITUCION, según lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, de conformidad con el artículo 86 ordinal 6, el cual es del tenor siguiente: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. De igual manera se le informa que contra dicha decisión, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, de acuerdo a la precitada ley en su artículo 94 […]

      De la notificación parcialmente transcrita, se puede observar que la misma no llena todas los requisitos señalados en el referido articulo 73, en tanto carece del texto íntegro del acto administrativo de destitución dictado en contra del ciudadano A.H..

      Como colorario de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem:

      Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

      .

      Igualmente, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

      No obstante lo anterior, esta sentenciadora observa que el ciudadano A.J.H., interpuso ante el Juzgado competente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

      Adicionalmente, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, criterio ratificado en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008).

      Es por ello que, en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que el ciudadano A.H., interpuso en fecha 13 de julio de 2010, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Comandancia General de la Policial del P.G., notificado en fecha 29 de Abril de 2010, esto es, dentro del lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta con su actuación convalidó el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el referido alegato. Así se decide.

      Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionaríal, y así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.571, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico.-

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.571, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico.-

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Guarico de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.405

Mecanografiado por: der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR