Decisión nº 1923-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de noviembre de 2007

196° y 147°

CAUSA N°: JE4-1412.-

PENADO: NAVAS J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.483.855.

DEFENSA: Representada por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58ª) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase de Ejecución de Sentencias.

FISCAL: Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÒN VAGINAL A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no otorgar la medida de prelibertad denominada L.C. al penado NAVAS J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.483.855, observa al respecto lo siguiente:

PRIMERO

Al ciudadano NAVAS J.C., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio Informal, residenciado en Carapita, Callejón México, casa s/n, Escaleras Caracas, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÓN VAGINAL A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La medida de L.C., es una fórmula alternativa al cumplimiento de pena fuera de los muros carcelarios, la cual consiste en la obligación de cumplir con ciertas normativas y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por el progreso del individuo dentro de la sociedad, siempre y cuando haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta.

Según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, los requisitos establecidos para optar al beneficio in comento son:

…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra.. (subrayado del Tribunal).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad ...

.

TERCERO

El hoy penado NAVAS J.C., según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Mayo de 2006, (folios 43-46 pieza 8), cumplió más de las dos terceras partes de la pena impuesta. Ahora bien, se desprende de las actas procesales cursantes a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89 pieza 9), el Informe Técnico de fecha 04 de octubre de 2007, suscrito por las Delegadas de Prueba K.M. y M.R.O., adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual señalan:

  1. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

    El penado se involucra en el hecho delictivo, producto de múltiples causas entre ellas: déficit en introyecciòn de normas que unido a las tendencias impulsivas y carencias empáticas no le permitieron visualizar consecuencia, tanto para si como para el otro, actualmente después de 3 años y 7 meses que ocurrió el delito todavía persisten conductas acomodaticias, sin evidencia de autocrítica o muestra reflexiva que incline al cambio conductual.

    ... - PRONÓSTICO:

    El Equipo Evaluador emite pronóstico Desfavorable en la solicitud de la medida alternativa de cumplimiento realizada al ciudadano Navas J.C., al considerar que no reúne los requisitos exigidos para la misma y que existen elementos desadaptivos que construyen riego social que:

    .. Mantiene déficit en habilidades sociales no permitiendo interrelación asertiva (primitivismo).

    .. Percepción del hecho centrada en si mismo sin conciencia del daño causado al otro.

    .. Se evidencia ausencia de empatía, no mostrando movilización por la situación de la víctima o autocrítica que facilite el cambio.

    ..Presenta tendencias impulsivas que le llevan a buscar resultados inmediatitas sin pensar en las consecuencias.

  2. CONCLUSIÓN:

    Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.. (Negrillas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Ejecución procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud de la L.C. al mencionado penado, por cuanto el mismo no cumple, en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el previsto en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano presenta un pronóstico de comportamiento futuro DESFAVORABLE, según concluye el equipo multidisciplinario evaluador.

CUARTO

La L.C., es una fórmula de cumplimiento de la pena medida ésta alternativa donde el penado de una forma progresiva se va incorporando a la sociedad hasta lograr su total reinserción de forma gradual. No obstante, se constató que el penado no puede optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en referencia, en virtud que el mismo no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el contenido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual este Juzgado considera procedente NEGAR LA MEDIDA DE L.C., al referido penado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. al penado NAVAS J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.483.855, por cuanto el mismo no con cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el contenido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a la Defensora Pública Penal (58ª) y líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a nombre del mencionado penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión .

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.O.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 1923-07.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.O.P.

MDV*Noris.-

EXP. Nº 1412.-

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