Decisión nº PJ0182009000188 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-001271

RESOLUCION N° PJ0182009000188.

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES

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PARTE ACTORA:

Ciudadano: F.R.N.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.556.253 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:

Ciudadano: J.R.N. T., abogado en ejercicio, con inpreabogado bajo el N° 15.792 y de este domicilio, cuyo instrumento poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa al folio seis (6).-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: L.D.V.T.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad N° 8.875.205 y de este domicilio.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

DE LA DEMANDA:

Alega el accionante que celebró con el demandado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, citado anteriormente, que el mismo tuvo por objeto el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; USO. PARTICULAR, COLOR: AZUL; MODELO AÑO 2.006; SERIAL CARROCERÍA: 9GAJM52326BO65808; SERIAL MOTOR: T18SED169836; PLACAS AFP-90S. Que el precio de esa negociación lo constituyó la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 57.670.982,25), quedando a deber la suma de Treinta y Dos Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32.670.982,25), que sería cancelados de la siguiente manera: Doce (12) cuotas o giros por un monto de Bs. 1.855.848,52, cada uno, venciendo la primera el día 05-02-07 y las demás los días 2 de cada mes; b) Un (1) giro por Bs. 400.400,00, que vencía el 20-12-06 y c) Un (1) giro por un monto de Bs. 10.000.000,oo) que vencía el 05-01-07, librándose como efectos facilitadores del pago igual cantidad de letras de cambio aceptadas por el comprador. Que la compradora, en primer término, dejó de cancelar en su oportunidad, las cuotas o giros correspondientes a los meses de diciembre del 2.006, enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.007 y enero del 2008. Alega igualmente que el monto de esta mora excede de la octava parte del precio pactado, lo que lo legitima para accionar vía de resolución contractual. Estima el valor de su pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.000,00); al igual que solicita medida de secuestro sobre el vehículo objeto del negocio, solicitado finalmente la declaratoria con lugar de su pretensión y condenatoria en costas a la parte demandada. Anexó las letras insolutas, que en copia aparecen agregadas al expediente, y sus originales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del tribunal.-

En fecha 31 de julio de 2.008 (folio 17) se le dio entrada a la presente demanda.-

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de agosto de 2.008 (folio 18), se ordenó la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva boleta de citación para lo cual se ordenó comisionar al juzgado del municipio caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, a los fines de la citación de la parte demandada y se ordenó la formación del cuaderno separado de medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose medida de secuestro sobre el vehículo ya citado, comisionándose para ello, de manera suficiente al juzgado ejecutor de medidas de los municipios heres del estado Bolívar e independencia del estado Anzoátegui del primer circuito de esta circunscripción judicial, despacho éste, que, con sus respectivas resultas aparece cursando a los autos en el cuaderno separado de medidas a los folios (06 al 20), de fecha 17 de octubre del 2.008.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Es importante señalar que las partes no hicieron uso de este derecho.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 89, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, suscrito entre el apoderado especial del ciudadano F.A.N.T., vale indicar el ciudadano G.W.F.E. y la ciudadana L.D.V.T.P.. La presente acción fue incoada por el abogado J.R.N., en su condición de apoderado especial del propietario del vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul,. Año: 2006, Serial de carrocería: 9GAJM5232B065808, Serial de motor: T18SED169836, Placas: AFP-90S, en contra de la ciudadana L.D.V.T.P., en su condición de compradora, por incumplir con el contrato de venta con reserva de dominio entre ellos suscrito, anteriormente referido, al dejar de pagar las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2006, por un monto de Cuatrocientos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 400,40), enero de 2007, por la cantidad de Díez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de febrero a diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.855, 84) cada una, correspondientes a las Letras de Cambio, anexas al escrito libelar marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, respectivamente, excediendo la suma de dichas cuotas, la octava parte del precio total de la venta, por lo que solicitó, que sea condenada en: 1) La resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio realizado. 2) Que como consecuencia de la resolución sean restituidos a su representada el bien mueble dado en venta con reserva de dominio. 3) Que las cantidades de dinero pagadas por la compradora como parte del precio, queden en beneficio de “El Vendedor” demandante a titulo de indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo dado en venta. 4) Pagar las costas procesales.

Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana L.D.V.T.P., quedó citada tácitamente conforme a la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de octubre de 2008, según se desprende del Acta de Secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, siendo recibida dicha comisión por este juzgado, en fecha 17 de octubre de 2008, dándose así inicio al lapso de contestación de la demanda, el cual precluyó el día 21 de octubre de 2008, no habiendo comparecido por ante este tribunal la demandada anteriormente mencionada, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso legal, esto fue, del día 22 de octubre de 2008 al día 10 de noviembre de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a a.e.j.l. procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

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Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

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Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadana L.D.V.T.P., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia.

No obstante, debe a.e.j.l. procedencia de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre el ciudadano F.R.N.T., y la ciudadana L.D.V.T.P., de fecha 05 de diciembre de 2.006, documento de fecha cierta dado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando inserto el mismo bajo el N° 89, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. En este sentido, para que proceda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, conforme a lo previsto en el artículo 13, de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

De allí pues, se observa del contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito, la venta se pactó en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.670, 98), de los cuales la demandada canceló como cuota inicial la cantidad de VEITICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), restando la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.670, 98), de los cuales la demandada no canceló ninguna de las cuotas convenidas, observando quien aquí suscribe que esta cantidad sobrepasa con creces la octava parte del valor del contrato de venta con reserva de dominio, razón debe declararse en el dispositivo del presente fallo, procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, procediendo en consecuencia a pronunciarse este tribunal sobre las pretensiones accesorias del actor. Y Así se decide.

Finalmente visto el pedimento accesorio de la parte actora, relativo a que las cuotas pagadas por la actora queden a su favor como justa indemnización por el uso que ha venido ejerciendo la parte demandada del vehículo objeto de la venta, estima quien suscribe el presente fallo procedente traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde se establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Pues bien, en el caso de marras el demandante estima como justa indemnización el monto equivalente al de las cuotas ya pagadas por la compradora, por el uso que ha efectuado la compradora del bien. En este sentido, se aprecia que dicho uso data del 05 de diciembre de 2006, hasta el 14 de octubre de 2008, fecha en la que se practico la medida preventiva de secuestro acordada por este juzgado, y toda vez que la parte demandada permaneció en el uso del vehículo durante más de un (02) años, esta sentenciadora estima prudente y procedente que el vendedor retenga por concepto de indemnización por el uso de la cosa vendida, las cantidades pagadas por la parte accionada de autos, y así se establece.

DIPOSITIVA:

Es por ello que habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo adquirido con reserva de dominio, y no constando en autos por parte de la compradora-demandada, que haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de cancelar por la accionada en su conjunto ciertamente exceden la octava parte del precio total del bien mueble vendido, conforme al artículo 13° de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano F.R.N.T., en contra de la ciudadana L.D.V.T.P., ambos identificados plenamente en párrafos anteriores, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que estuvo contenido en el documento con fecha cierta del 05 de diciembre de 2006, presentado la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando inserto el mismo bajo el N° 89, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2006; MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AFP-908; SERIAL MOTOR: T18SED169836; SERIAL CARROCERIA: 9GAJM52326B065808, COLOR: AZUL.-

SEGUNDO

Que las cuotas pagadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden como justa compensación o indemnización por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, dando así cumplimiento a la Cláusula Tercera del Contrato suscrito entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-

Como consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN de dicho bien (vehículo) a la parte actora.-

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

HFG/irassova.- S.M..-

Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y veintisiete ta minutos de la mañana (01:27 p.m.) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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