Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AH24-X-2004-000014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.R.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: 6.006469, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.359.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Actúa en su propio nombre y representación.

INTIMADO: V.A.G.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 5.595.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 3.076.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho R.N., contra el ciudadano V.G.T., la cual fue admitida por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 03 de mayo de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la citación del intimado a los fines de que consignase la cantidad intimada.

Respecto de dicho auto de admisión y del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, han surgido las presentes incidencias:

  1. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2005, el abogado M.M.R. en nombre del intimado, ciudadano V.G., solicita la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, puesto que a su entender la admisión de la demanda debió realizarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y mediante un Decreto Intimatorio que reúna los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indicar la oportunidad para dar contestación a la demanda.

    Señala la representación judicial del intimado que el auto de admisión de la demandada es “Bastante Escueto” y que aún cuando dice “Intímese” al ciudadano V.G., para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a consignar la suma intimada, dicha orden no está motivada, puesto que no se indicó que el intimado tenía derecho a dar contestación al escrito de intimación o acogerse al derecho de retasa, que solo se ordenó la comparecencia para el pago de Bs. 86.950.000,00, como si se tratara de una cantidad líquida y exigible. Aduce que la citación del intimado se pretendió realizar mediante “boleta” y no mediante “compulsa”, que debe contener el escrito de estimación, el decreto intimatorio y la boleta que a de firmar el intimado, que todo ello viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia la nulidad del auto de fecha 03 de mayo de 2004, por violatorio del debido proceso y derecho a la defensa.

  2. En fecha 21 de junio de 2006, el expediente contentivo del presente procedimiento fue redistribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, se aboco al conocimiento de la causa.

  3. En fecha 07 de julio de 2006, el mencionado Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual consideró tácitamente citado al intimado a los fines del presente procedimiento. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2006, publicó sentencia a través de la cual declaró “Ha lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales”.

  4. En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a publicar sentencia declarando Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.G. contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando “…. La reposición de la causa al estado en que el juez competente se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad realizada por el abogado M.M.R., vinculado a la actuación de fecha 03 de mayo de 2004”, declarando “nulas todas las actuaciones subsiguientes a la citada fecha 03 de mayo de 2004”.

  5. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, remitiéndolo a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, planteándose un conflicto negativo de competencia por virtud de decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de dicho conflicto negativo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró competente a este Tribunal a los fines de que continuara con el conocimiento de la presente causa, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2009.

    En este Estado y dado que el estado procesal en el que se encuentra el presente procedimiento está determinado por los términos en los que fue dictada la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2007, en ocasión a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.G. contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó

    …. La reposición de la causa al estado en que el juez competente se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad realizada por el abogado M.M.R., vinculado a la actuación de fecha 03 de mayo de 2004, (declarando), en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a la citada fecha 03 de mayo de 2004. (Paréntesis del Tribunal)

    Planteada así la situación, este Tribunal en estricto acatamiento al fallo antes mencionado, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 03 de mayo de 2004, dictado por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el abogado M.M.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, V.G.T., en los términos que a continuación se exponen:

    Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2005, el abogado M.M.R. en nombre del intimado, ciudadano V.G., solicita la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, puesto que a su entender la admisión de la demanda debió realizarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y mediante un Decreto Intimatorio que reúna los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indicar la oportunidad para dar contestación a la demanda.

    Señala la representación judicial del intimado que el auto de admisión de la demandada es “Bastante Escueto” y que aún cuando dice “Intímese” al ciudadano V.G., para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a consignar la suma intimada, dicha orden no está motivada, puesto que no se indicó que el intimado tenía derecho a dar contestación al escrito de intimación o acogerse al derecho de retasa, que solo se ordenó la comparecencia para el pago de Bs. 86.950.000,00, como si se tratara de una cantidad líquida y exigible. Aduce que la citación del intimado se pretendió realizar mediante “boleta” y no mediante “compulsa”, que debe contener el escrito de estimación, el decreto intimatorio y la boleta que a de firmar el intimado, que todo ello viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia la nulidad del auto de fecha 03 de mayo de 2004, por violatorio del debido proceso y derecho a la defensa.

    Respecto al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que el mismo es un juicio autónomo, y no una mera incidencia dentro de un juicio principal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que como todo juicio autónomo y principal al ser interpuesta la respectiva demanda, la misma está sujeta al requisito de la admisión a los fines de la intimación del demandado, dicho auto de admisión está sujeto a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el trámite del procedimiento debe realizarse en los términos consagrados en los artículos 25 de la Ley de Abogados de darse allí los supuestos de hecho consagrados, así como en las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, por no tener un procedimiento expreso en la Ley especial que rije la materia.

    Debe entenderse que no pueden ser aplicables al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, las normas que rigen para el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al cobro de derechos de crédito líquidos y exigibles, que no es el caso de los honorarios profesionales del abogado generados por virtud del ejercicio de su profesión; la deuda reclamada por concepto de honorarios profesionales no puede considerarse como una deuda líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, toda vez, que para que así sea considerada, debe agotarse en primer lugar una primera fase declarativa, a través de la cual se determine la procedencia en derecho al cobro de honorarios profesionales, y luego una fase ejecutiva, correspondiente a la retasa, para determinar y hacer cierta, líquida, exigible y de plazo vencido la deuda intimada Así se establece.

    Siendo así, la tramitación de la demanda por estimación e intimación de la demanda, está sujeta al requisito de la admisión de la misma por el juez que resultare competente para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, que al respecto dispone:

    Artículo 341:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Del artículo precedentemente transcrito, puede evidenciarse que la ley adjetiva procesal no precisa formalidades expresas del auto de admisión de la demanda, solo otorga al juez que conozca de la causa, verificar si la demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Es de aclarar, que dicho auto de admisión una vez dictado por el Tribunal, no está sujeto a recurso de apelación alguno, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

    De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

    Por su parte estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218, de fecha 02 de agosto de 2001, (Maritza Ortega contra José Lozada, que:

    …. El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio, sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    En el caso de autos, puede evidenciar el Tribunal, que el auto de admisión de la demanda dictado el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial laboral de fecha 03 de mayo de 2004, que la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado R.N., contra el ciudadano V.G., fue admitida de conformidad con la ley, con lo cual debe entenderse que la misma no es contraria a derecho ni al orden público, que fueron debidamente identificadas las partes, así como el motivo de la demanda y las defensas que podía alegar el intimado, lo cual, a criterio de quien decide, son elementos suficientes para tener como válido dicho auto de admisión y que el mismo se encuadra dentro los parámetros previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y como quiera que a través de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2007, en ocasión a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.G. contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, de fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal ordena la Intimación del demandado, V.G.T. para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación a los fines de que conteste la demanda, pague la cantidad de ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.86.950,00), o se acoja al derecho de retasa. Líbrese Boletas de Intimación. Así se decide.

    En el día de hoy diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010), se dictó y se publicó la anterior decisión.-

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. GUSTAVO PORTILLO

    EL SECRETARIO

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