Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante-recurrente.

Demandante: C.R.R.d.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.531.796, domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy.

Apoderado judicial: Germán Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.878.

Co-demandados: V.S.d.R., Hunder Ply Duarte Ruiz, J.Y.P.M., J.P.G.C., Eglis Argen A.M., J.E.M.M., J.G.G.C., M.P.G.Q., Y.Z.G.S., J.R.S.P. y Z.C.G.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.538.818, 7.400.683, 7.579.337, 11.878.432, 13.796.055, 12.851.729, 15.171.970, 7.578.203, 12.080.778, 9.618.660, 7.401.957 respectivamente, domiciliados en Yaritagua, estado Yaracuy, conjuntamente con los concejales: A.V., A.C., D.G., T.P. y G.P..

Motivo: Interdicto por perturbación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.297.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007 por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 30 de noviembre del mismo año dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó decretar el amparo solicitado.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2007 fue oída la apelación en un solo efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordenándose remitir las actas conducentes que indicara la parte y las que señale el tribunal a este Juzgado Superior.

A tales actuaciones se le dio entrada el 29 de enero de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 ejusdem se fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes, acto que correspondió el 25 de febrero del presente año, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante a los fines de consignar su escrito constante de cuatro folios útiles y tres anexos; y en esa misma oportunidad se abrió un lapso de 8 días para la recepción de las observaciones a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 519 del Código in comento.

Cumplidos los actos del procedimiento el tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la querellante

Del origen posesorio.

• Que su mandante es única y exclusiva propietaria poseedora legitima de unas bienhechurías desde hace siete (7) meses de un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de 417,17 m2, consistente en labores de limpieza y paredes de bloques, ubicado en la vía de servicio de la autopista Centro occidental, al lado del Pilón San Miguel, entre calles 7 y 8, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con la vía de servicio que es su frente, en línea de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); sur: con casa que es o fue de la línea S.L., en línea de veinte metros (20,20 mts); este: con inmueble que es o fue de Pilón San Miguel, en línea de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) y oste: con inmueble que es o fue de P.G., en línea veintitrés con cincuenta centímetros (23,50 mts).

• Que su representada lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano M.C.d.P., titular de la cédula de identidad 8.510.678 por el precio de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000), mediante documento autenticado ante la Notaría del municipio Peña, Yaracuy (anexo B).

• Que M.C.d.P., a su vez, lo adquiere del señor P.M.G., según documento notariado (anexo C) e igualmente este lo adquirió por compra que le hiciera a Á.A.R. conforme a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, estado Yaracuy (anexo CH).

De la posesión legítima.

• Que desde el 28/3/2007 su poderdante ha venido poseyendo legítimamente dicho lote de terreno de propiedad municipal y sus bienechurías en forma continua, con el propósito de construir un edificio de tres plantas para locales y apartamentos (según instrumentos D, E, F, G y H) donde se evidencia el proyecto a desarrollar.

• Que actualmente el inmueble esta ocupado con arena lavada, piedra, tierra, tubos, un tanque metálico, maquina retroexcavadora, mientras tramita el permiso de construcción por ante la Alcaldía.

• Que el organismo le ha otorgado la mensura, número catastral. Afirma que pago el impuesto municipal (derecho de frente).

• Que en ningún momento se ha interrumpido su posesión desde la fecha ocupa el lote de terreno de manera pacifica, publica, no equivoca y con ánimos de dueña.

De las perturbaciones.

• Que en el referido lote de terreno (propiedad municipal) y las bienechurías construidas en él, los días 10 y 18 de abril 2007 y 13/8/2007 se presentaron un grupo de personas diciendo ser V.S.d.R. y otros, como voceros de un supuesto C.C.d.S. 102, La Rural del municipio Peña, estado Yaracuy maltratando, ofendiendo, agrediendo y amenazando, perturbando con actos y hechos, con la finalidad de que su mandante desalojara el inmueble y despojarla de los derechos posesorios legítimos que posee, alegando que lo solicitan para la construcción de un futuro modulo de salud “Barrio Adentro”. Así se refiere en el diario Yaracuy al día de 13/4/2004 (anexo I).

• Que no conforme con los maltratos, amenazas de invasión y de despojarla de inmueble, se dirigieron a la Sindicatura municipal de Peña (estado Yaracuy) el 24/4/2007 alegando que ese terreno estaba abandonado desde hace 25 años por lo que solicitaron al Concejo Municipal que dicho inmueble le fuera adjudicado al referido C.C. para la construcción de un módulo de s.B.A. (anexo J).

• Que el día 4/7/2007, previo análisis de los hechos y del derecho, la Sindicatura municipal, declaró sin lugar la solicitud de rescate del lote de terreno propiedad municipal (anexo K).

• Que en fecha 10/9/2007 en sesión ordinaria N° 29, el Concejo Municipal del municipio Peña del estado Yaracuy acordó, contrariando lo dispuesto por la sindicatura municipal, con el voto de cinco (5) de siete (7) concejales rescatar dicho terreno y las bienhechurias habidas en él que ocupa y posee su mandante (anexo L). Al efecto consigna copias fotostáticas de la Gaceta Municipal extraordinaria de N° 212, del municipio Peña de 18/9/2007 en la que se acuerda rescatar el referido lote de terreno (anexo M), así como reporte del diario Yaracuy Al día de 12/9/2007 (anexo N).

• Que los concejales que votaron a favor del rescate del inmueble fueron: A.V., A.C., D.G., T.P. y G.P., todos codemandados.

• Que esta situación de perturbación física y psicológica, maltratos, agresiones por parte de los supuestos voceros del C.C. y la perturbación de derecho por cinco (5) concejales del Concejo Municipal se materializó con el acuerdo de éstos de rescatar el lote de terreno.

De la prueba de la posesión y la perturbación.

Que con la finalidad de probar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca que ejerce su representada sobre el lote de terreno y las bienhechurías que aquí se describen, solicitó al tribunal tomar declaración de los ciudadanos A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.302.936, A.R.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.456. 431 y Á.I.R.H., cédula de identidad Nº 1.585.271.

Del petitorio.

Que demanda a los ciudadanos V.S.d.R., y otros, así como a los cinco (5) concejales ciudadanos A.V. y otros, por perturbación a la posesión, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en especial en su segundo aparte y de conformidad con el articulo 700 y ss del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la ciudadana C.R.R.d.N. sea amparada en la posesión de las perturbaciones de hecho que continuamente ha sido objeto por parte de los voceros del supuesto C.C. y los cinco concejales municipales.

Estimación de la demanda

Estima la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs, 10.000.000) a tenor de los arts. 38 y 708 del CPC.

Fundamentos.

Alega el artículo 782 del Código Civil, en especial su segundo aparte. De igual forma, el artículo 38, 708 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De los informes ante esta instancia

Del Informe de la parte querellante ante esta Alzada:

• Que el tribunal de la causa negó decretar el amparo a la posesión por perturbación fundamentándose en el ordinal tercero de la inspección judicial.

• Que una vez interpuesta y admitida la demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 700 del CPC el tribunal fijó el traslado y constitución del tribunal al séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a los fines de practicar la inspección judicial en el inmueble descrito, lo cual efectivamente se llevó a cabo.

• Que el articulo 700 eiusdem, exige para la admisibilidad de la querella y para que se dicte la medida de amparo, que el querellante demuestre la perturbación y que el juez encuentre suficientes pruebas para tener convicción de lo que está ocurriendo.

• Que es por medio de pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante como se puede demostrar la ocurrencia de actos perturbatorios y no mediante una inspección judicial promovida oficiosamente, y dice: “…que se pretenda que el día que se practique la misma coincida con la ejecución de actos perturbatorios de parte de los querellados”.

• Que seguidamente se evacuaron tres testimoniales ante la juez de la causa, que demostraron la ocurrencia de los actos perturbatorios.

• Que la inspección judicial no es el medio idóneo para probar hechos posesorios, ya que ésta es para hacer constar circunstancias o el estado de los lugares, cosas, personas o documentos que no se pueda acreditar de otra manera según los artículos 1428 del Código Civil y 472 del CPC.

• Que para demostrar hechos como la posesión la prueba por excelencia es la testimonial y no mediante documentos, experticias o inspecciones, por lo debe ser desechada la inspección judicial para demostrar que no hubo actos perturbatorios a la posesión.

• Que el decreto interdictal en esta etapa debe fundarse en la prueba de testigos que demostró la ocurrencia de los actos perturbatorios.

• Que la inspección es improcedente para reemplazar la prueba de la posesión y como base para negar la protección posesoria que ha solicitado en fase sumaria y provisional, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia interlocutoria reponiéndose la causa al examen de las testimoniales y decrete el interdicto de amparo.

A tales efectos anexó a su escrito de informes, doctrina acerca de la inspección judicial.

Consideraciones para decidir

Las acciones interdictales, llamadas interdictos posesorios, más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que se busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona, cuya justificación estriba en que la posesión es una apariencia de la propiedad. En consecuencia, como el poseedor, por regla general, es el propietario, se protege el hecho físico o material de la tenencia.

Sin embargo, en la práctica no siempre es así, puesto que ambas figuras hoy pueden diferenciarse, para darles un tratamiento separado, para proteger la posesión independientemente de la propiedad, y hasta incluso en contra de ella. En efecto, en la realidad el propietario no es el verdadero poseedor, cuando entrega la posesión de sus bienes a un tercero y éste es quien verdaderamente los fructifica con su trabajo por que los pone a producir.

Por lo que en definitiva, lo que aquí se protege es el hecho de la posesión y no la propiedad.

Con las acciones interdictales lo que se busca es la tutela jurisdiccional para el hecho posesorio que la Ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social y por eso la protege mediante una medida de urgencia como lo son los decretos interdictales provisionales.

La naturaleza de esta acción es que nadie puede hacerse justicia por propia mano y por ello la Ley protege a quien se vea perturbado o despojado de la posesión, por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa,

La tutela jurisdiccional posesoria estrictamente hablando se da en los llamados interdictos posesorios porque consiste en una restitución o un amparo a la posesión mediante la prohibición de los actos perturbatorios.

En el caso que nos ocupa la pretensión esta dirigida a solicitar protección contra actos perturbatorios (interdicto de amparo).

En tal sentido, el interdicto de amparo a la posesión, sólo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien contra los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

De acuerdo con el artículo 700 del CPC en concordancia con el 782 del Código Civil se distinguen los presupuestos sustantivos o de procedencia de los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad.

Respecto a estos últimos (de admisibilidad) que son los que nos interesan aquí examinar, de acuerdo al contenido del artículo 700 del CPC sólo se exige para la admisibilidad de la querella y por ende, para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación.

Respecto a esto hay que entender que no basta la prueba de la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo, lo cual se ha determinado por vía jurisprudencial (sentencia de la Sala de Casación Civil de 13 de marzo de 1985).

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil expresa:

En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

A su vez el 782 del Código Civil nos dice:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro de año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

. Negrita del tribunal.

Luego los dos extremos que debe acreditar el solicitante de amparo son 1) la ocurrencia del despojo y 2) la condición de poseedor legítimo.

En cuanto a la ocurrencia del despojo el citado artículo 700 ejusdem dice que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas y deben ser tales que lleven al juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante.

Ahora bien, observa este juzgado superior que el material probatorio que consta en las actas del expediente son las promovidas por la solicitante de amparo (quien presentó documentales y pidió al tribunal la evacuación de la prueba testimonial) y una inspección judicial ordenada de oficio.

Con respecto a la solicitud de evacuación de prueba testimonial, se aprecia que el artículo 700 nos habla de que “…el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación…” preposición que significa “en presencia de”, por lo que nada impide que la demostración de la ocurrencia de la perturbación y de la condición de poseedor legítimo, la procure el mismo tribunal a solicitud de parte. Luego la petición de evacuación de testigos, hecha por la querellante es procedente.

Ahora bien, si con base en esa prueba se admite el interdicto de amparo, es importante aclarar que ésta sería una decisión de carácter interlocutorio, dictada inaudita parte y sin contradicción (por ser una medida preventiva anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva), pues se trata de una providencia de admisibilidad y no de procedencia de la acción interdictal: En consecuencia, dicha prueba puede ser contradicha por el querellado en el período probatorio.

Respecto a esta prueba de testigo, que fue admitida por el tribunal de la causa, pues procedió a evacuar la declaración de los ciudadanos A.R.M., A.R.D.C. y Á.I.R., según se aprecia a los folios 60, 61, 63, 64, 65 y 66, sin embargo no consta que en la decisión recurrida se haya realizado el correspondiente examen a dicha prueba conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco consta que haya examinado el material documental presentado por la querellante con la demanda, sino que se limito a resolver con base en la inspección judicial promovida de oficio. Tal omisión en criterio de quien aquí decide menoscaba el derecho de defensa de la parte recurrente, pues se resolvió negativamente un asunto de su interés sin examinarse todo el material probatorio que se encontraba en las actas a tales fines. Razón por la cual procede este juzgado a examinar el material probatorio.

De las pruebas

Documentos presentados con la querella.

• Marcado “A” copia de poder judicial de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del estado Yaracuy, otorgado por la ciudadana C.R.R.d.N., titular de la cédula de identidad 1.531.796 al abogado en ejercicio Germán Macea Lozada, inscrito bajo el IPSA 23.878. Tal instrumento constituye la copia de documento público que no fue impugnado por lo que es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se acredita la representación judicial que ejerce el abogado anteriormente identificado sobre la actora C.R.R. (f.7).

• Marcado “B” copia fotostática de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua el 28 de marzo de 2007. Se examina de conformidad con el artículo 429 del CPC (f.9).

El promovente lo incorpora a los fines de demostrar que la actora adquirió dichas bienechurías (paredes de bloque) por compra que le hiciera al ciudadano M.C.d.P. en fecha 28 de marzo de 2007. Se desprende de su contenido que M.C.D.P. efectivamente le vendió las referidas bienechurías por haberlas adquiridos mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua en fecha 16/10/2001, bajo el número 74, Tomo 23, de los libros de autenticaciones. Esta superioridad debe señalar, que la propiedad no es lo que se discute en procesos posesorios como el de autos, donde, justamente la prueba debe recaer sobre el hecho de la posesión. Por lo que se valora como indicio.

• Marcado “C” copia fotostática de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua que se valora de conformidad con el artículo 429 del CPC (f.11).

De tal instrumento se desprende que el ciudadano P.G., dio en pago al ciudadano M.C.D.P., entre otros bienes, las bienechurías anteriormente descritas. En este instrumento aplica las mismas consideraciones anteriores.

• Marcado “CH” copia fotostática de documento público autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua que se valora de conformidad con el artículo 429 del CPC (f.13).

En este instrumento aplica las mismas consideraciones anteriores.

• Marcado “D” copia de documento denominado “proyecto de locales y apartamentos”. Se trata de un instrumento privado donde se observa el nombre de personas, terceros a esta causa, así como el de la demandante de autos con una fecha de elaboración de 10/5/07 (f.16).

• Marcado “F” copia fotostática de mensura emitida por la coordinación de catastro de la Alcaldía Peña del estado Yaracuy de fecha 13/4/07. Tal instrumento es de carácter público administrativo. En él se observa sello húmedo perteneciente a tal dependencia administrativa junto a una firma autógrafa ilegible de funcionario, por lo que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (f.17). De él se desprende las dimensiones de espacio con las cuales cuenta el lote de terreno, sus linderos, el número catastral y que la solicitante del mismo es la actora de autos perteneciente.

• Marcado “G” copia de constancia de solvencia municipal de inmueble emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Peña en fecha 9/5/2007. Tal instrumento es de carácter público administrativo, ya que en él se evidencian sellos húmedos pertenecientes a la dependencia administrativa junto a dos firmas autógrafas ilegibles de funcionarios, por lo que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (f.18). En análisis de tal documento se desprende que el referido lote de terreno, con sus bienechurías, registrado a nombre de la actora, se encuentra solvente en cuanto a las rentas municipales.

• Marcado “H” liquidación rentas municipales, para tal instrumento valen las mismas consideraciones hechas al instrumento analizado supra, consecuentemente es valorado, desprendiéndose de él, el monto a pagar por concepto de las rentas municipales del referido lote de terreno junto a sus bienechurías (f.19).

• Marcado “I” copia de una página de ejemplar de un diario de la localidad, llamado “Yaracuy al Día”, tal instrumento es valorado como un hecho notorio comunicacional conocido por todos los ciudadanos de esta localidad. De él se desprende que en la localidad de Yaritagua (estado Yaracuy) miembros del C.C. 102 La Rural aspiran a que el Concejo Municipal de Peña les adjudique un terreno ubicado en la carrera 17 entre calles 7 y 8 de Yaritagua, con la finalidad de construir un módulo de Barrio Adentro. Los voceros de dicho C.C. dieron a conocer que hace cuatro meses (de la publicación de la presente nota) hicieron la solicitud del terreno, el cual tiene 25 años en estado de abandono y ahora se encuentra allí una gran cantidad de arena puesto por personas que tienen interés en el terreno para poner a funcionar allí oficinas de líneas de pasajero. Igualmente, se indica que en la Sindicatura se tramita expediente relacionado. Finalmente refieren que la Cámara Municipal tendrá que adjudicarlo con fines propuestos en base al beneficio público (F.20).

• Marcado “J” comunicación emitida por el presunto C.C. 102 La Rural dirigido a la Síndico Municipal y a la Comisión de Ejidos. Tal instrumento es de carácter privado, presuntamente suscrito por los co-demandados de autos. De él se desprende que algunos de los codemandados en supuesta representación de un C.C. llamado 102 La Rural solicitan la asignación por vía de rescate del terreno propiedad municipal ubicado en la carrera 17 entre calles 7 y 8, por cuanto dicen se encuentra en estado de abandono (f.21).

• Marcado “K” copia de dictamen emitido el 4/7/07 por la Sindicatura Municipal de Peña, estado Yaracuy, tal instrumento es de carácter público administrativo por lo que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De él se desprende que en base en la solicitud de rescate que hiciera el referido concejo comunal, del referido lote de terreno, dicha sede administrativa por las razones y fundamentos allí expuestos declaró sin lugar la solicitud de rescate del terreno. Sin embargo, se sugirió rescatarlo si transcurrido un año no se ha realizado construcción alguna por parte de la ciudadana C.R.R.. Es de importancia destacar que, el mismo dictamen señala que no es de carácter vinculante para la decisión de la Cámara Municipal a tal respecto.

• Marcado “L” copia fotostática de un acta certificada donde quedó registrada sesión ordinaria del Concejo Municipal de Peña de fecha 10/ 09/2007. Se trata de un documento público administrativo. De él se desprende entre otros asuntos, que uno de los puntos abordados en dicha sesión ordinaria fue la situación legal del lote de terreno, así, al tocarle el derecho de palabra a la Síndico Procuradora para referirse al procedimiento administrativo sustanciado por su Despacho, especificó que no procedía la solicitud de rescate hechos por los voceros del supuesto concejo comunal, en virtud del artículo 11 de la Ordenanza de Ejidos y terrenos del municipio, ya que dicho C.C.L.R. 102 para ese momento no se encuentra registrado. También dice la Sindico Procurador que el estado de abandono en el cual se encuentra el terreno no le es imputable a la actora de autos, quien es la actual propietaria de las bienechurías según documento de propiedad del inmueble. Finalmente, puntualizó que una vez hecho tales apreciaciones legales, le correspondía a los concejales fijar la posición definitiva al respecto.

Posteriormente, los concejales, expresaron sus consideraciones a favor y en contra del rescate. Finalmente, el Presidente del Concejo Municipal dejó constancia de la aprobación del rescate del lote de terreno anteriormente descrito, por la mayoría de los concejales, entre los cuales figuraron A.V., A.C., D.G., T.P. y G.P..

• Marcado “M”, copia de Gaceta Municipal del Municipio Peña de fecha 18 de septiembre de 2007. Tal instrumento es de carácter público, por lo que se valora de conformidad con el artículo 432 del CPC. En él se expresa que la mayoría de los concejales acordó rescatar el lote de terreno ubicado en la carrera 17 entre calles 7 y 8, objeto del presente juicio.

• Marcado “N” copia de una página de ejemplar del diario “Yaracuy al Día”, para tal instrumento valgan las mismas consideraciones hechas al artículo periodístico supra, consecuentemente es valorado. Allí se refiere que el Concejo Municipal de Peña acordó el rescate del terreno para modulo de salud, solicitado por un supuesto concejo comunal.

Examinado cada una de las pruebas documentales se concluye que ninguna es idónea para acreditar o demostrar los actos perturbatorios denunciados, por lo tanto se tomaran en cuanta a los fines de probar la posesión legítima.

Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa

El 19 de noviembre de 2007 el tribunal de la causa, fundamentado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se constituyó en la calle de servicio de la autopista Centro Occidental, al lado del Pilón San Miguel, entre calles 7 y 8, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y en presencia del recurrente y su apoderado dejó constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Que se encuentra constituido en un lote de terreno, ubicado en la dirección antes descrita, y dentro de los linderos especificados en el acta;

SEGUNDO

en cuanto a las bienhechurias existentes en dicho lote señalo las siguientes: tres (3) paredes de bloques de cemento ubicadas en los linderos sur, este y oeste, y manifiesta la notificada que la pared del lindero oeste es de su propiedad (según documento anexo al expediente). Se dejó constancia de que se encontraban trece (13) paquetes de tubos (conformado cada paquete por 25 tubos), una máquina retroexcavadora, un tanque de agua de hierro para aprox. 500 litros, una montaña de arena lavada y por todo el terreno piedra y tierra para la construcción.

TERCERO

se dejó constancia que en el recorrido por el terreno, no existían personas, sólo la parte actora del proceso y su apoderado.

CUARTO

se dejó constancia, previa información aportada por la actora, que en el referido lote de terreno existen unos proyectos para la construcción de un edificio de tres (3) plantas y que se esperaba por el permiso de la Alcaldía municipio Peña del estado Yaracuy a tales efectos, y que es por ello que se encuentran los materiales de construcción descrito en el particular segundo.

Esta prueba, en materia posesoria, se utiliza adminiculada a otros medios de pruebas, por lo que por si sola no es pertinente a tales efectos. En consecuencia, el hecho de que el a quo no haya encontrado en el sitio a ninguna persona, distinta a la recurrente y su apoderado, no es prueba de que no se hayan producido los actos perturbatorios denunciados, pues las ofensas, amenazas y molestias que dice haber sufrido la querellante difícilmente se pueden acreditar con una inspección. Por otra parte, los hechos perturbadores, por su propia naturaleza no requiere la presencia física de los sujetos de manera constante.

Testigos evacuados por el tribunal de la causa a solicitud de parte.

• El 23/11/2007, compareció el ciudadano A.R.M., quien al ser interrogado por el promoverte manifestó conocer desde hace un año a la actora, constándole que ocupa desde hace siete meses esas bienhechurías y que en dicho terreno se encuentran los materiales de construcción. Que ha poseído de forma pacífica, continua e ininterrumpida las bienhechurías y el lote de terreno. Que le consta que ha sido perturbada, perjudicada y amenazada por unas personas que dicen ser de una supuesta junta comunal sector 102, La Rural. Que mientras se encontraban en el terreno haciendo mediciones esas personas llegaron, siendo maltratada prepotentemente por parte de esa junta comunal, ya que su intención era la de invadir el terreno para la construcción de un módulo de Barrio Adentro.

Así mismo afirmó que frecuentemente asistió a sesiones ordinarias de la cámara municipal, donde -dice- cinco de siete de ellos aprobaron rescatar las bienhechurías y el lote de terreno de la señora C.R.d.N.. Dice dar razón fundada de sus dichos por que le consta ya que la señora le contrató para hacerle un proyecto en ese lote de terreno y ha estado presente en los momentos en que se ha presentado esa gente y en la cámara municipal en la que esos cinco (5) concejales aprobaron el rescate del terreno (f.60 y 61).

• El mismo día 23/11/2007 compareció el testigo A.R.D.C., quien al ser interrogado contesto que conoce a la actora desde hace varios años y que es cierto que ella ocupa esas bienhechurias y lote de terreno desde hace tiempo, que es cierto que existen todos esos materiales de construcción para la construcción de un edificio y su ocupación ha sido de forma pacifica, ininterrumpida, pública y continúa. Que ha sido maltratada con palabras obscenas, ofendida y amenazada de que la invadirán por quienes dicen ser voceros de una junta comunal mientras estaba presente la señora C.R. con el señor A.M. y Á.R. haciendo unas mediciones para el proyecto del edificio que se va a construir allí. Que estaba presente en la cámara municipal cuando cinco (5) concejales aprobaron rescatar las bienhechurías y el terreno antes mencionado, y que fue un 10/9/2007, ya que frecuenta el concejo municipal tramitando permisos de construcción, mensuras y otros, además que salió publicado en la Gaceta Municipal y en un diario de la localidad. Da razón fundada de sus dichos por haberse encontrado en los sitios mencionados (f.63 y 64).

• Igualmente compareció el tercer testigo de nombre A.I.R.H., quien al ser interrogado contestó que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la actora, constándole que la mencionada ciudadana ocupa desde hace siete meses unas bienhechurías y lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en la dirección antes mencionada, y que le consta que lo ocupa porque a los pocos días de haber comprado el terreno solicitó sus servicios para un proyecto, que su posesión ha sido pacífica, ininterrumpida, pública y continua, siendo maltratada y amenazada de que le van a invadir el terreno por parte del c.c.; ya que se presentaron en tres ocasiones diciéndole groserías y amenazas. Que le constan dichos hechos por ser constructor y tipógrafo, además de sacar los permisos de construcción, mensuras, pago de frente. Da razón fundada de sus dichos ya que le consta todo lo narrado por haber presenciado dichos actos. (f.65 y 66)

Para el análisis de estos testimonios se debe tener en cuenta la norma contenida en el artículo 508 del CPC que orienta la labor del juez al momento de valorar las cuestiones de hechos expuestas por tales testigos presenciales.

Observa esta juzgadora que la parte querellante evacuó tres testigos, quienes fundan sus dichos en que se encontraban en el lugar cuando ocurrieron los actos perturbatorios.

Analizando dichos testimonios, se observa que si bien los testigos coinciden en sus dichos en lo que respecta al contenido de los hechos perturbatorios, no obstante el testimonio de A.D.C. no da fe de que estuvo presente en los mismos. Igualmente, ninguno de los testigos indicó la fecha en que, se produjeron los actos de amenazas, ofensas y molestias, los cuales, según la recurrente se produjeron los días 10 y 18 de abril y el 13 de agosto de 2007.

Con base en lo expuesto tales declaraciones no merecen la confianza por parte de esta alzada de que los testigos estén diciendo la verdad, pues, fueron imprecisos con el hecho fundamental a demostrar aquí, como lo es la oportunidad en que ocurrieron los actos perturbatorios, pues, no indican por ejemplo si estuvieron en el sitio el día 10 o el día 18 de abril o el 13 de agosto, o si por el contrario estuvieron los tres días. De ser así, resultaría una coincidencia muy poco probable. Así se decide.

En consecuencia, al no haber acreditado la querellante prueba suficiente (como lo exige el artículo 700 del CPC) de los actos perturbatorios que dijo haber sufrido, como lo es que en fecha 10 y 18 de abril 2007 y 13/8/2007 se presentó un grupo de personas diciendo ser V.S.d.R. y otros, como voceros de un supuesto C.C.d.S. 102, La Rural del municipio Peña, estado Yaracuy maltratando, ofendiendo, agrediendo y amenazando con la finalidad de desalojarla del inmueble, se hace inadmisible el amparo por perturbación solicitado, pues ninguno de los medios promovidos ni evacuados de oficio por el tribunal dio fe de ello. Así se decide.

Luego, como no fue probado la ocurrencia de la perturbación, es inoficioso entrar a examinar el hecho posesorio mismo, pues ambos requisitos son concurrentes para la admisibilidad de la querella interdictal. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte querellante contra el auto dictado el 30 de noviembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los 14 días del mes de abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 minutos de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

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