Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000478

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.C.D., F.P., G.L., LERSO GONZALEZ, B.C. y M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162; V-9.992.617; V-11.185.575 y V-16.126.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683; 72.161; 77.977 y 112.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados W.E.C.R., O.M.B. y A.D.P.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, V-5.446.952 y V-4.927.999 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722, 23.940 y 58.346 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A. y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.008 (folio 01 al 11 y su Vto.), por el identificado ciudadano N.N., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Punto Previo. Que el actor intentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 02/10/2.007, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 04/10/2.007 y sustanciada en el expediente signado con el Nº 004-2007-01-00499, siendo declarada Con Lugar, según p.a. Nº 130-08.

Que en vista de las continuas constataciones efectuadas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por los funcionarios de la Unidad de Supervisión de ese despacho, se verifico que la accionada principal de las obligaciones sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., se había marchado del domicilio de las instalaciones donde funcionaba con ocasión al “Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G-3D”, ubicado en la entrada de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, antiguo Aserradero Incibolca, lugar donde se realizó la contratación y la prestación del servicio que conformaron la relación laboral, razón por la cual el actor no tuvo otra alternativa que desistir de su reenganche, por no poder hacerse efectivo el mismo, pero no ha renunciar al reclamo de los salarios caídos y consecuencialmente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por ley le corresponden.

Que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., adeuda al ciudadano N.N., lo siguiente:

Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.412,99).

Por concepto de Utilidades dejadas de percibir, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.803,35).

Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.938,33).

La sumatoria de las cantidades señaladas por concepto de salarios caídos, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.154,67).

El ciudadano N.N. comenzó a prestar servicios, como Taqueador Sismografico para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., la cual presta servicios como contratista a PDVSA, Petróleo S.A., desde el seis (06) de enero de 2.007 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el diecisiete (17) de junio de 2.008, ejecutada y no acatada por la accionada principal sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., lo que trae como consecuencia el despido de manera injustificada y el pago de las prestaciones sociales, siendo la fecha del despido el dieciocho (18) de septiembre de 2.008; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días.

Que demanda a la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y solidariamente a PDVSA, Petróleo, S.A. (PDVSA División Centro Sur Barinas) para que pague o a ello sea condenado, por concepto de salarios caídos no pagados, y en consecuencia del despido indirecto el pago de las prestaciones sociales, así como otros derechos inherentes y conexos, además de que se acuerde la corrección monetaria “indexación”, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la cantidad adeudada, los cuales solicita sea acordados mediante experticia complementaria del fallo.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano N.N., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Que el último salario básico diario el cual era de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24), se incrementó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2.007-2.009, a CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44,33).

Que el salario promedio semanal es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 578,25), el salario diario normal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 82,61), el salario integral diario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116,91).

Que se le adeudan al ciudadano N.N. las siguientes cantidades:

Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.507,74), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.478,21); Antigüedad Legal, la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.014,76); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38), y Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38).

Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808,64).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.872,43).

Por concepto de Ayuda Vacacional Vencida, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15).

Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.625,43).

Por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00).

Por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85).

Por concepto de utilidades 2.007, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.477,71).

Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132,99).

La sumatoria de los conceptos correspondiente a prestaciones sociales por culminación de la relación laboral, asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.34.054,29); y por concepto de salarios caídos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.154,67), lo cual da un total general de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.208,96).

Solicita que la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real teniendo en cuenta que los trabajadores tienen derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial.

Solicita el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Que la estimación de la demanda es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.208,96), y la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.562,69), por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante para un total de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.771,65), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiarle a la representación legal de PDVSA, Petróleo, S.A. Distrito Centro Sur Barinas, que por motivo de la existencia de esta causa judicial y debido a la presunción grave del derecho que se reclama, que quede afectada la retención laboral prevista en el contrato celebrado entre la demandada principal y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA Sur Barinas), con ocasión al Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G 3D, hasta por un monto significativo del doble de la suma demandada, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.208,96), más las costas prudencialmente estimadas, hasta tanto se arrojen las resultas del proceso, todo a los fines de garantizar que no queden ilusorias las resultas del presente proceso.

La presente demanda fue admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2.008 (folio 76), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha once (11) de agosto de 2.009 (folio 172 al 183), en los siguientes términos:

Rechaza lo explanado por la parte actora como punto previo. Que se aprecia la existencia de una p.a., donde señala el reenganche a sus labores habituales y pago de los salarios caídos al ciudadano N.N.; siendo el reenganche imposible de ejecutar, en virtud de que para la fecha de la notificación de la providencia y el posterior traslado por parte de un funcionario del trabajo, la empresa desde hacia cuatro a cinco meses aproximadamente había culminado sus operaciones; por lo tanto, tal acto era de imposible ejecución.

Que el pago de salarios caídos debe ser ejecutado por vía administrativa en los términos establecidos en la p.A. que señala el actor y no solicitado por vía judicial; por lo tanto, dicho concepto es impertinente o no procedente por vía jurisdiccional.

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, y en caso de decidir tal concepto, el mismo se cancelaría como salario básico; es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 967,20).

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.870,57), por concepto de salarios caídos; la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.622,56), por concepto de Utilidades dejadas de percibir, y la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.938,33), por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación correspondiente al periodo desde el mes septiembre de 2.007 hasta julio de 2.008

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.154,67).

Que es falso que a la parte actora se le adeude su liquidación contentiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Que el actor prestó los servicios personales a favor de la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., como “Perforador Sismografico”, hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2.008. Asimismo, reconoce P.A. Nº 130-08, que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano N.N., y que dicho reenganche no es posible ni en el tiempo ni en el espacio, como consecuencia de la culminación de la obra; es decir, la fase de perforación, la cual fue en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.008.

Rechaza y contradice el salario promedio semanal y el salario diario determinado por la parte demandante; asimismo, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116,91), cuando lo real es la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 74,64).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.014,76); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38), y Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38), cuando lo correcto es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.478,40).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808,64), cuando lo correcto es la cantidad de MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.609,56).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.872,43), cuando lo correcto es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 536,36).

Que acepta y conviene que por concepto de Ayuda Vacacional Vencida, le corresponda al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.625,43), cuando lo correcto es la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 812,30).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), y por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85).

Rechaza y contradice que por concepto de utilidades 2.007, le corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.477,71), cuando lo correcto es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85).

Que acepta y conviene que por concepto de Examen médico de egreso se le adeude al actor, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132,99).

Rechaza y contradice las siguientes cantidades demandadas: por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.34.054,29); y por concepto de salarios caídos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.154,67), que sumadas dan un total general de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.208,96).

Rechaza y contradice lo peticionado por el actor atinente al contenido de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha once (11) de agosto de 2.009 (folio 163 al 169 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo. En consecuencia, mal puede alegar el actor que PDVSA le adeude salarios, prestaciones sociales y menos que este amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra PDVSA.

Rechaza, niega y contradice que el actor tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales, según la cláusula Nº 3, 8, 9, 65, 69, 124 de la Convención Colectiva 2.005-2.007.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., le adeude al actor la liquidación contentiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; asimismo niega que el ciudadano N.N. haya laborado para PDVSA, que devengo salario alguno, que sea beneficiario de la Convención Colectiva 2.005-2.007, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, interés de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a horas extras, días feriados, cláusula 7, literal A, aparte 5 y cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados.

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.208,96).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2.009 (folio 117 al 121 y su Vto., folio 158 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Segundo y el particular f) del Capitulo Cuarto, de las promovidas por la parte actora, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009 (folio 189 y 190).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de Salarios Caídos, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el ocho (08) de enero de 2.009, a las 01:00 p.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que expusiera de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. (PDVSA, División Centro Sur Barinas), de fechas 17/03/2.008; 03/07/2.008; 11/08/2.008; 14/08/2.008; 24/10/2.008 y 10/02/2.009 (folio 16 al 47 y su Vto.). Observa este juzgador que dichas documentales no aportan suficientes elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada del expediente Nº 004-2007-01-00499 y de la P.A. Nº 130-08, de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008, del ciudadano N.N., emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 122 al 141). Observa este juzgador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia, por cuanto coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano N.N. (folio 142 al 154). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 68).

  5. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 69).

  6. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas-Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 70).

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 71).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 72).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 68 al 72 no aportan suficientes elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia certificada de Comunicado dirigido al Superintendente del Departamento del “Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. de Distrito Barinas, de fecha diez (10) de febrero de 2.009 (folio 155 al 156 y su Vto). Observa este juzgador que dicha documental no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano N.N..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

  1. Si en los archivos de ese despacho se encuentra una P.A. signada con el 130-08/ de fecha 17/06/2008.

  2. La fecha en la que fue realizada la solicitud antes señalada.

  3. La persona quien realizara la mencionada solicitud y contra quien esta dirigida la solicitud.

  4. Cual fue el motivo de la señalada solicitud signada con el número 130-08 de fecha 17/06/2008, la cual se ventilara en el expediente Nº 004-2007-01-00499.

  5. Cual fue el resultado de la misma y en que fecha salio la mencionada solicitud, antes señalada y la fecha de la constatación del reenganche.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 201, oficio Nº S-I-1517-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de octubre de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto guarda relación con las documentales que rielan a los folios 122 al 141; es decir, con la P.A. Nº 130-08, de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el caso del ciudadano N.N. contra la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A.; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y el ciudadano N.N., de fecha seis (06) de enero de 2.007 (folio 159). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo por providenciad administrativa que declaro con lugar, se tiene que la relación laboral fue por tiempo indeterminado Y así se declara.

  2. - Copia certificada de Notificación de culminación de la Fase de Perforación, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008, expedida por la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. (folio 160). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2.009, por ser promovida en copia simple; en este sentido, se observa que dicha documental fue promovida en copia certificada; sin embargo no aporta elementos susceptibles de valoración; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la audiencia de juicio celebrada el día ocho (08) de enero de 2.010, no compareció la parte demandada principal sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., igualmente no compareció la parte demandada solidaria, Empresa PDVSA PETROLEOS S.A.; por lo que este juzgador debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2.008 (caso: J.R.H., contra PERFORACIONES DELTA, CA Y PDVSA PETROLEOS Y GAS), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforación Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta ultima, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

    Siendo ello así, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia (…)

    Por lo anterior, no se puede aplicar los efectos de la admisión de los hechos, por lo cual los privilegios y prerrogativas otorgados a PDVSA Petróleo y Gas, C.A. aprovechan a la principal demandada BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Y así se declara.

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente, y más a un, cuando hay p.a. que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas que comprende los conceptos, Tiempo de Viaje por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.265,32), Tiempo de Viaje en Exceso por el monto de CIENTO DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.102,99) por haberlos recibidos de manera regular y permanente, los que arrojan un total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.368,31) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.13,15), más el salario básico diario para el momento de la culminación de la relación laboral de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.44,33) lo que da un total de un salario diario de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57,48). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano N.N., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada desde el seis (06) de enero de 2.007 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, con el salario normal diario de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57,48), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Para el pago de los salarios caídos, tomando en consideración que de los folios 48 al 67, que hacen referencia al contenido de la P.A. Nº 130-08, de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008 y el informe de complementario de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, el cual contempla:

    (…).Esta Inspectoría del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricto sujeción a lo alegado en autos, por no ser contrario a derecho la solicitud incoada, resuelve DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano: N.N. J (…), contra la empresa B.G.P INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, en los siguientes términos: PRIMERO: Reenganchese el trabajador en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido. SEGUNDO: paguese los Salarios dejados de percibir. (…).

    (…) informe de complementario (…) Estando presente en la empresa (…). no fue posible ejecutar la Constatación del Reenganche y pago de Salarios Caídos (…)

    P.a. que es de obligatorio cumplimiento, más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo por lo cual la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada en autos, y se ordeno el pago de los Salarios Caídos solicitado, por lo que, este juzgador, ordena su cancelación pero no como lo solicita el demandante, para lo cual este sentenciador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social entre otras sentencias la de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.005 (caso: W.J.M.R., contra la empresa GRUPO BLUMENPACK C.A., y en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2.009 ( caso: A.T. MOSQUEDA CONTRA LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) Ahora, ha sido admitido por la demandada que en fecha 18 de julio de 2005 se negó a ejecutar la P.A. que le ordenaba reenganchar a la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir.

    Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo

    De este modo, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 18 de julio de 2005 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), diarios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.(…)

    De lo anterior se establece que los salarios caídos deben ser calculado desde la notificación o citación, según el caso, hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo, y como en el presente caso de lo que se desprende de la p.a. que riela al Folio 50, que tiene como fecha que la misma fue notificada el cinco (05) de octubre de 2.007, por lo cual partiendo de esta fecha se debe ordenar dicho pago hasta la fecha en que no fue posible ejecutar el acto administrativo, el dieciocho (18) de septiembre de 2008 (folio 67), por lo que se tiene:

    Año 2007

    Octubre:

    05 al 07: 3

    08 al 14: 2

    15 al 21: 7

    22 al 28: 7

    29 al 31: 3

    Noviembre:

    01 al 04: 2

    05 al 11: 2

    12 al 18: 7

    19 al 25: 7

    Del 26 hasta el 02 de diciembre: 5

    DICIEMBRE:

    03 al 09: 2

    10 al 16: 7

    17 al 23: 7

    24 al 30: 5

    Año 2008

    ENERO:

    Del 31 de diciembre hasta el 06:2

    07 al 13: 7

    14 al 20: 7

    21 al 27: 5

    Del 28 hasta el 03 de febrero:2

    FEBRERO:

    04 al 10: 7

    11 al 17: 7

    18 al 24: 5

    Del 25 hasta el 02 de marzo:2

    MARZO:

    03 al 09: 7

    10 al 16: 7

    17 al 23: 5

    24 al 30: 2

    Del 31 hasta el 06 de abril:7

    ABRIL:

    07 al 13: 7

    14 al 20: 5

    21 al 27: 2

    Del 28 hasta el 04 de mayo:7

    MAYO:

    05 al 11: 7

    12 al 18: 5

    19 al 25: 2

    Del 26 hasta el 01 de junio: 7

    JUNIO:

    02 al 08: 7

    09 al 15: 5

    16 al 22: 2

    23 al 29: 7

    Del 30 hasta el 06 de julio:7

    JULIO:

    07 al 13: 5

    14 al 20: 2

    21 al 27: 7

    Del 28 hasta el 03 de agosto: 7

    AGOSTO:

    04 al 10: 5

    11 al 17: 2

    18 al 24: 7

    25 al 31: 7

    Septiembre:

    01 al 07: 5

    08 al 14: 2

    15 al 17: 3

    Ahora bien, desde el cinco (05) de octubre de 2.007 al dieciocho (18) de septiembre de 2.008, que culminó la relación laboral habían transcurrido 260 días, que serán cancelados con el salario básico, de los cuales desde la fecha cinco (05) de octubre hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.007, transcurrieron 22 días que deben de calcularse con el salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24) y del uno (01) de noviembre de 2.007 hasta culminar la relación laboral trascurrieron 245 días, que serán calculados con el salario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44,33), y de lo cual se obtienen:

    22 X 32,24: 709,28

    245 X 44,33: 10.860,85

    Total por concepto de salarios caídos, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 11.570,13), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Por concepto de Bono de Alimentación o Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: La demandante establece que por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el Contrato Colectiva Petrolera en su cláusula 14, nota de minuta N 9 , para lo cual la demandada, rechazo y contradigo que le adeuda por el concepto Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) correspondiente a los meses de septiembre de 2.007 hasta junio de 2.008, ello sin laborar o prestar servicio alguno, y en tal sentido, establece este juzgador que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y la petición realizada referida por la actora que denomina Tea tiene perfecta aplicación en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009), y que se evidencia en la cláusula 14 con la misma denominación establecida por la demandante como tarjeta de banda electrónica TEA, que es otorga por jornada efectivamente laborada y por cuanto este concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, que empezó a regir el uno (01) de noviembre de 2.007, y desde esta fecha hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2.008, el actor no se encontraba laborando, y es así que establece que presto los servicios personales desde el seis (06) de enero de 2.007 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos, que fue declarada con lugar el diecisiete (17) de junio de 2.008, no pudiendo ejecutarse el dieciocho (18) de septiembre de 2.008; en consecuencia al no estar laborando efectivamente como lo establece el propio actor, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 57,48 x 33,33 % = Bs. 19,16

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 44,33= Bs. 2.216,50. / 360 = Bs. 6,16

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 25,32 + Bs. 57,48 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 82,80

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  3. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 57,48.

    30 X Bs. 57,48 = Bs.1.724,40.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden sesenta (60) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.82,80.

    60 X Bs.82,80.= Bs. 4.968

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.82,80.

    30 X Bs.82,80.= Bs.2.484.

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.82,80.

    30 X Bs.82,80.= Bs.2.484.

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 11.660,40.Y así se declara.

  4. - VACACIONES VENCIDAS 2007-2009: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario de Bs. 57,48 dan un monto de Bs.1.954,32. Y así se declara.

  5. - AYUDA VACACIONAL VENCIDAS 2006-2007: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico (...).

    Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (55) días de salario básico que al ser multiplicado por Bs. 44,33 dan un monto de Bs.2.438,15. Y así se declara.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 8 = 22,64 días X Bs. 57,48 = Bs.1.301,35.

    Dando un total de Bs. 1.301,35. Y así se declara.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. ),

    55 / 12 = 4,58 X 8 = 36,67 X Bs. 44,33 = Bs.1.625,43.

    Dando un total de Bs. 1.625,43. Y así se declara.

  8. - BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00) por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2007-2009, y por cuanto se tiene como contradicho en cada uno de sus partes, y no desprendiéndose prueba de auto que se haya cancelado, razón por lo cual se ordena el pago de Bs.4.500. Y así se declara.

  9. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES EN LA BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: En cuanto a dicha solicitud, al haberse acordado el pago de dicho concepto en el punto anterior, se establece el pago de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85). Y así se declara

  10. - UTILIDADES 2007: Solicita la demandante la cantidad de Bs. 5.477,71 por utilidades, por los salarios devengados durante el año 2.007, derivados de un monto de Bs. 16.434,76, hasta el veintinueve (29) de septiembre, la parte demanda no establece prueba de que le pago las utilidades generadas en el año 2.007, ni establece cuales son los salario generados para este año; sin embargo, se observan recibos de pago desde el folio 142 al 154 donde se establece de manera progresiva el monto bonificable acumulado por semana de Bs.175.209, Bs.446.028, Bs.446.028, Bs.434.499, Bs.456.311, Bs.446,028, Bs.368.723, Bs.531.343, Bs.482.020, Bs.502,587, Bs.512.870, Bs.491.057, Bs.472.240, Bs.540.725, Bs.533.437, Bs.460.207, Bs.420.482, Bs.482.020, Bs.978.312, Bs.497.445, Bs.331.432, Bs.469.855, Bs.482.020, Bs.368.723, Bs.508.708 y específicamente en este ultimo recibo de pago que riela en el folio 154, que corresponde a la semana del 16 de julio al 22 de julio de 2.007, se aprecia como monto bonificable acumulado por la cantidad de Bs. 13.657,456,45, y por cuanto el monto que solicita es hasta la semana del veintinueve (29) de septiembre, ahora bien, es el patrono quien posee estos recibos, donde se aprecian cada uno de los conceptos que le son cancelados al trabajador, no pudiendo este juzgador limitarse a calcularlos en base al salario normal, y siendo el trabajador el débil jurídico de la relación laboral y por justicia social, debe este juzgador de manera justa y equitativa tomar que el monto generado de las utilidades de año 2007, es el de Bs.16.434,76,

    Bs. 16.434,76 X 33,33 % = Bs.5.477,71, monto este que es ordenado cancelar. Y así se declara.

  11. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO: no evidenciándose que este se le haya cancelado se debe ordenar dicho pago.

    Bs. 44,33 x 3 = Bs. 132,99, monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 42.160,33). Y así se declara.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 42.160,33). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2008-000478

    En esta misma fecha siendo las 12:16 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    YPD/mjd.-

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