Decisión nº 88 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. 3994.-

PARTE ACTORA: J.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.137.945 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.786.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SUAREZ COMPAÑÍA ANONIMA, (CONSUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-1996, bajo el Nro. 40, Tomo 9-A. Cuarto Trimestre y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: T.B.C.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.027.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 12-03-2002 la ciudadana J.S.D.N., demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa CONSTRUCTORA SUAREZ COMPAÑÍA ANONIMA (CONSUCA) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES Y ALEGATOS DEL ACTOR

De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la ciudadana J.S.D.N., trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

  1. Trabajó como jefe de personal en la empresa mercantil Constructora Suárez Compañía Anónima (CONSUCA), desde el 02 de Agosto de 1999 hasta el 27 de mayo del 2001, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y 25 días.

  2. Devengó un sueldo o salario semanal de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000) o lo que es lo mismo QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) diarios.

  3. Que su trabajo consistía en un primer momento, en la dirección y planificación del censo realizado en el municipio Cabimas para determinar la necesidad habitacional para poder realizar la obra conocida como conjunto residencial Villa Feliz., obra esta que efectivamente fue contratada entre la patronal y el fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR) según contrato N° Gpc-c-00-079 de fecha 08-06-2000.

  4. Que una vez arrancada la obra, su trabajo consistió en estar pendiente de todo lo relacionado con la realización de la misma, así como vigilar al personal obrero impartiéndoles las ordenes que le eran dadas por la ciudadana C.S. y se encargaba también del pago del personal adscrito a la obra, es decir, realizaba labores propias de un jefe de personal.

  5. Que en fecha 27-05-2001, la ciudadana C.S. al terminar la jornada de trabajo le comunicó que a partir de ese momento la empresa no le podía seguir dando trabajo porque la situación estaba un poco apretada y necesitaba reducir personal.

  6. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.368.120).

  7. Que estimó los honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.308.000).

  8. Solicitó la indexación judicial.

  9. Fundamentó su demanda en la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales patronales de la industria de la construcción, celebrado entre LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) Y LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION CONEXOS Y SIMILARES.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

  10. Copia fotostática del Contrato Nro. GPC-C-00-079, en cuatro (4) folios, de fecha 08-06-2000, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO y CONSTRUCTORA SUAREZ C.A.

  11. Copia fotostática, en cuatro (4) folios útiles, de Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA SUAREZ, COMPAÑÍA ANONIMA

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación de DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada

    En fecha 03-02-03, la abogada en ejercicio T.B.C.M., procede a darse por citado como apoderado judicial de la empresa accionada CONSTRUCTORA SUAREZ, COMPAÑÍA ANONIMA, consignando copia certificada de documento poder otorgado por dicha sociedad.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:

  12. Negó en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, por no ser ciertos los mismos ni aplicable el derecho invocado en la demanda inventada por la ciudadana J.S.D.N..

  13. Negó la relación laboral.

  14. Negó que la mencionada ciudadana prestara sus servicios, para su representada, primero en la dirección y planificación del censo realizado en el municipio Cabimas para determinar la necesidad habitacional.

  15. Negó que una vez arrancada la ejecución de la obra la demandante realizara para su representada las labores propias del jefe de personal.

  16. Negó que una vez arrancada la ejecución de la obra, las funciones de la demandante fueran las de estar pendiente de todo lo relacionado con la realización de la misma, así como la de vigilar al personal obrero impartiéndoles las ordenes que le eran dadas por la ciudadana C.S.

  17. Negó que la demandante prestara sus servicios para su representada desde el 02 de Agosto de 1999 hasta el 27 de mayo del 2001, ni en ninguna otra fecha.

  18. Negó que devengara un sueldo o salario de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000) semanales.

  19. Negó que el día 04-10-2001, al terminar la jornada de trabajo, ni en ningún otra fecha, la ciudadana C.S., le comunicara que a partir de ese momento la empresa no le podía seguir dándole trabajo porque la situación estaba un poco apretada.

  20. Negó que la accionada le haya manifestado a la accionante que la situación de la empresa estaba crítica y que si ella quería, le cancelaba sus prestaciones entregándole una casa de las que estaban construyendo en el conjunto residencial “Villa Feliz”.

  21. Negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora.

  22. Alegó que lo único que la accionante hacía era vender comida al personal que bien quisiera comprarle y las únicas cantidades de dinero que su representada le canceló a la referida ciudadano fueron por estos conceptos, fueron al inicio de la obra y en las pocas oportunidades que se le compró la comida para los guardias enviados por FONDUR para la custodia de la obra.

  23. Alegó la Falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

  24. La falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio.

  25. La existencia de la relación laboral.

  26. La Procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la demandante.

    En el lapso de la articulación correspondiente a la incidencia surgida, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, por lo que las mismas se analizarán aplicando el principio de la comunidad de la prueba.

    Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el Acto de Informes Orales, solo la parte demandante estuvo presente y consignó los mismos.

    Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como punto previo a la decisión de fondo, pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés del demandante, opuesta por la empresa demandada como defensas de fondo a la acción incoada en su contra.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION.

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio por cuanto la misma jamás trabajó para su representada.

    A este respecto, es necesario señalar que para obrar o contradecir en juicio las partes deben afirmarse titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y solicita al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

    La Sala Constitucional en Sentencia del 14 de Julio de 2003 (Caso P. Musso en Recurso de Revisión) estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa…

    En el presente caso, la parte demandante tiene cualidad, ya que se afirma titular del derecho reclamado y tiene interés, porque efectivamente materializó la acción al haber incoado la presente demanda.

    Ahora bien, la parte demandada fundamenta un pedimento en que según ella, dicha trabajadora (parte demandante) no era trabajadora de la misma y por cuanto la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, como fundamento para la procedencia de la falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, se hace necesario resolver el fondo de la causa, para determinar si procede o no este pedimento. ASI SE DECLARA.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Declarada sin lugar la falta de cualidad opuéstale por la demandada a la demanda, y observada la manera de contestar la demanda, al tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo y de la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la demandada la carga de la prueba, al haber negado pura y simplemente las petitas de la actora y haber traído hechos nuevos a la causa, si el actor probare la relación de trabajo.

    DEL ANALISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    2. INSTRUMENTALES:

  27. Copia fotostática del Contrato Nro. GPC-C-00-079, en cuatro (4) folios, del 08-06-2000, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO y CONSTRUCTORA SUAREZ C.A.

  28. Copia fotostática, en cuatro (4) folios útiles, de Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA SUAREZ, COMPAÑÍA ANONIMA

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de las mismas, por lo que quien decide, les da pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose cual era el objeto de la empresa demandada CONSTRUCTORA SUAREZ, COMPAÑÍA ANONIMA, referido al ramo de la construcción, y la existencia del Contrato N° GPC-C00-079, de “Construcción de Obras de Urbanismo y cuatrocientas ocho (408) unidades de vivienda, en el Conjunto Residencial “VILLA FELIZ”, ubicado en Cabimas Estado Zulia”, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO y la empresa demandada CONSTRUCTORA SUAREZ, C.A. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Solicitó la parte demandante, oficiar a la Defensoría del Pueblo ubicada en la Intendencia Municipal para que informara a este Tribunal en cuantas oportunidades fue citada la ciudadana C.S. a ese Despacho a fin de que cancelara a la ciudadana J.S.d.N. los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales.

      VALORACION:

      Del análisis realizado a dicha probanza se observa que la misma fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es remitir al información solicitada, no susceptibles de ser traídas a las actas mediante otro medio de prueba. Al verificar la comunicación remitida por dicha institución, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    2. TESTIMONIALES:

      De las testimoniales promovidas por la parte actora, solo fueron evacuadas la de los ciudadanos A.C. y E.H..

      VALORACION:

      Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos señalados, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se observa que los testigos presentan conocimientos presenciales de los hechos narrados, por lo que quien decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación de trabajo que existió ente la actora J.S.D.N. y la empresa demandada CONSTRUCTORA SUAREZ COMPAÑÍA ANONIMA, el cargo desempeñado de jefe de personal y que la misma fue despedida el día 27-05-2001. ASÍ SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    4. INSTRUMENTALES:

  29. Recibo de Pago, en un (1) folio útil, de fecha 05-10-2000. Aparece la cantidad de Bs. 123.500,oo y firma ilegible de la ciudadana J.N..

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha instrumental, se observa que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, y por cuanto la parte promovente, aunque solicitó la prueba de cotejo, la misma no fue evacuada, dicha instrumental quedó fidedigna en todo su contenido, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de esta controversia, quien decide, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Solicitó la parte demandada, se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco, a fin de solicitarle una copia por ambas caras del cheque N° 833493, de fecha 05-10-2000,

      VALORACION:

      Del análisis realizado a dicha probanza se observa que la misma fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es remitir al información solicitada, no susceptibles de ser traídas a las actas mediante otro medio de prueba. Al verificar la comunicación remitida por dicha institución, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    2. INSPECCION JUDICIAL:

      Solicitó la parte demandante al tribunal que se trasladara y constituyera en las oficinas de la empresa Constructora Suárez, C.A., ubicada en sector Guabina, calle apure, casa N° 96, a fin de que mediante inspección judicial de los archivos de la empresa; con la presencia de uno o dos prácticos si fuese necesario para que dejara c.d.P.: verificar en los archivos de Nómina de la empresa si la accionante J.N.d.S. aparece incluida en los mismos. SEGUNDO: verificar si en los archivos de control de asistencia de personal. Si aparece el nombre y la firma de la Ciudadana J.N.d.S. en las fechas comprendidas entre el 02 de Agosto de 1999 hasta el día 27 de mayo de 2001 o en alguna otra fecha. TERCERO: cualquier otro particular que pueda presentarse en el curso de la inspección judicial.

      VALORACIÓN:

      De la inspección realizada, se procedió a dejar constancia de lo solicitado, pero por cuanto la misma no aporta nada que ayude a resolver la controversia planteada, quien decide, desecha dicha probanza, y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    3. TESTIMONIALES:

      Pasa el Tribunal a valorar en grupo las testimoniales de P.P. y C.D..

      VALORACIÓN:

      Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba señalados, se evidencia que tiene ciertos conocimientos en relación a los hechos preguntados en el acto de examen, por lo que quien decide, le otorga solo valor como indicio, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que para el año 2000 la persona encargada del personal era la ciudadana ALEIDA BAZAN. ASI SE DECLARA.

      La parte actora promovió la deposición de la ciudadana A.B..

      VALORACION:

      Del análisis exhaustivo realizado a la testimonial rendida por la ciudadana arriba señalada, se evidencia que tiene conocimiento en relación a los hechos preguntados en el acto de examen; y evidenciando que la misma resulta ser un testigo presencial de las circunstancias narradas, por lo que quien decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que era la demandante la persona encargada del personal y del pago que fue realizado en el Conjunto Residencial Villa Feliz. ASI SE DECLARA.

      La parte actora promovió la evacuación de la ciudadana OHERQUIS PAREDES.

      VALORACION:

      Del análisis exhaustivo realizado a la testimonial rendida por la ciudadana arriba señalada, se evidencia que tiene ciertos conocimientos en relación a los hechos preguntados en el acto de examen; pero por cuanto el mismo no aporta nada para la solución de esta controversia, quien decide, no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, del análisis realizado a las probanzas aportadas en este procedimiento, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones para concluir sobre el fondo de esta controversia:

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

      Este juzgador antes de entrar a decidir, estima prudente hacer algunas consideraciones:

      El derecho positivo regula la relación laboral en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual, es decir, en el contrato de trabajo, donde las partes han declarado la existente la relación de trabajo y hace procedente la protección legal en algunos casos, por lo que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivos de un hecho contractual. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo, y toda prestación de servicio subordinado, en beneficio de alguien a cambio de un salario, perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios.

      Según la presunción uris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, basta con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.

      Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación laboral.

      En virtud que los beneficios laborales son irrenunciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; se establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público.

      Es así que uno de los principios de aplicación de norma más favorable, se encuentra previsto también en los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los mencionados anteriormente, siendo este principio el indubio prooperario, destinado a resolver el problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo. Como señala el profesor SENTIS MELANDO, estar en dudas, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la interpretación de una norma, deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al trabajador. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. DR. FERNANDO VILLASMIL B. VOLUMEN I. Maracaibo-Venezuela. Mayo 2000, Pág. 124).

      En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución Nacional vigente, este juzgador considera que luego de examinado el caso planteado, a la luz de las probanzas evacuadas y valoradas anteriormente; debe declarar la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana J.S.D.N. y la empresa CONSTRUCTORA SUAREZ COMPAÑÍA ANONIMA, por ser la situación más favorable al trabajador, ya que son derechos irrenunciables de la actora, de orden público que no pueden ser relajados por las partes.

      Declarada como fue la existencia de la Relación de trabajo, de autos se evidencia que la demandada asumió la carga de la prueba al tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todos los hechos en que el actor fundamenta su libelo de demanda, es decir, un trabajador que no está sujeto a los beneficios laborales por la no existencia de una relación de trabajo entre el trabajador actor y la empresa accionada, regulada en la legislación laboral. Efectivamente, este juzgador observa de las actas, que la demandada en todo el debate probatorio no logró demostrar la veracidad de los hechos alegados, quedando probada la relación de trabajo que existiera entre la trabajadora demandante y la empresa demandada, determinándose que era a la demandante a quien le prestaba servicios, de quien recibía órdenes y que quien le pagaba era la empresa CONSTRUCTORA SUAREZ, COMPAÑÍA ANONIMA, demostrándose en actas los requisitos esenciales para que exista una relación laboral sujeta a subordinación, porque si bien es cierto que la empresa demandada trajo a los autos una serie de defensas, éstas no fueron suficientes para desvirtuar la pretensión de la actora, pues la accionada, no logró demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que alegaba la trabajadora demandante, conclusión que se establece de los principios laborales, del principio de la carga de la prueba y el de la distribución del riesgo establecido en los antes mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que la materia laboral tiene reglas especiales, derivadas éstas principalmente de la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Esta especial excepción con respecto a la regla de la carga de la prueba, en que los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del segundo, e igualmente en los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral, los hechos negados y no probados se tendrán como admitidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, la parte actora alegó que el régimen que le era aplicable era la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales patronales de la industria de la construcción, celebrado entre LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FEDTRACONSTRUCCION) Y LA CAMARA VENEZOLANA E LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION CONEXOS Y SIMILARES. Siendo que este contrato se aplica a un segmento determinado de la masa laboral, y por cuanto la parte actora alegó que el cargo que desempeñaba era el de jefe de personal, específicamente de la obra Conjunto Residencial Villa Feliz, y el cual consistía en vigilar al personal obrero y del pago del personal adscrito a dicha obra, evidenciándose de las actas procesales que dicho contrato sí fue ejecutado por la parte demandada, especialmente de la testimonial rendida por la ciudadana A.B., la cual fue plenamente valorada, y además, por cuanto el objeto principal de la demandada CONSTRUCTORA SUAREZ COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra señalado en su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, que fue acompañada en copia fotostática, por la parte demandante en su libelo de demanda, y que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en la cual se señala en su Cláusula Cuarta que “ El objeto principal de la sociedad será la ejecución de Obras y Proyectos de construcciones Civiles, Eléctricas y Mecánicas, Mantenimiento de las mismas,…”, este juzgador, con fundamento en el principio de supremacía de la realidad, se crea la convicción de que la relación laboral de marras debería ser regulada por dicho Contrato Colectivo.

      En este orden de ideas, si bien es cierto, que partiendo del principio el iura novit curia (el juez conoce el derecho), también es cierto, que aun cuando la parte demandante alegó que el régimen aplicable a la relación laboral existente entre esta y la parte demandada estaba regulada por el Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales patronales de la industria de la construcción, celebrado entre LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FEDTRACONSTRUCCION) Y LA CAMARA VENEZOLANA E LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION CONEXOS Y SIMILARES, la misma no trajo a los autos dicho contrato.

      En este sentido, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 15 de Mayo del 2003 (Caso J.L. Carrasqueño contra Seguros LA Seguridad, C.A., se estableció criterio en este sentido. Y en la misma se remite a sentencia del 26 de Junio del 2001, del TSJ SCS, en el caso R.E.F.T. c/Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A. en donde se señaló que: “Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de la demanda, o antes de los últimos informes…” En dicha sentencia del 15 de Mayo del 2003 se estableció que: “adicionalmente, en el caso concreto, al no evidenciarse que cursara en autos el Contrato Colectivo Petrolero, no debió dársele aplicación a la Cláusula Tercera contenida en el mismo, por cuanto, es clara la doctrina de la Sala al establecer que, puede producirse con el libelo de la demanda o hasta la oportunidad de los últimos informes dada su naturaleza de documento público, pero, siempre que se alegue algún derecho derivado del Contrato Colectivo, tiene inexorablemente que correr inserto en autos el referido instrumento”.

      Por lo que, con fundamento en la sentencia anterior, y aplicando el Principio de Unidad de la Jurisprudencia, no puede aplicarse a este caso particular el Contrato Colectivo al que hizo referencia del actor, ya que si bien es cierto dicho instrumento es un documento público, el mismo no fue traído a las actas por la parte actora, por lo que quien decide, en vista de que quedó demostrada la relación laboral, procede a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen legal aplicable en este caso. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, determinada como ha sido la relación de trabajo existente entre las partes y por cuanto este fue el fundamento presentado por la demandada para alegar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, quien decide, declara improcedente este alegato realizado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

      Así también, por cuanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral existente entre la ciudadana J.S.D.N. y la empresa CONSTRUCTORA SUAREZ DE NAVEDA, este juzgador observa que la demandada en esta causa, teniendo la carga de probar, en virtud de la actitud desplegada, no desvirtuó los salarios aducidos por la parte demandante en esta causa, quedando con ello admitidos los salarios traídos a las actas por la actora, es decir, un salario básico diario de Bs. 15.000,00. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, con respecto a los conceptos de diferencia salarial, cesta ticket, días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono único, y salarios retenidos, reclamados por la actora en su libelo de demanda, con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la Construcción identificado anteriormente, por cuanto quedó establecido que dicha Convención no se aplica en este caso concreto, sino la Ley Orgánica del Trabajo, y además, que en dicha ley no se consagra el concepto de cesta ticket y bono único, y los conceptos de diferencia salarial y salarios retenidos, estaban referidos a la Convención, y además los otros conceptos, es decir, días feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, debían ser demostradas por la parte actora, quien decide, considera no procedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicando el principio de equidad, este Sentenciador, declara procedente en derecho el pago de las siguientes cantidades dinerarias por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, pero aplicando la Ley Orgánica del Trabajo:

      1) POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), a razón de 92 días por el salario básico diario de Bs. 15.000,00, que es el resultado de multiplicar 5 días por mes por el tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), a razón de 30 días por el salario básico diario de Bs. 15.000,00 (Artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo).

      3) POR CONCEPTO DE VACACIONES: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), a razón de 15 días por el salario básico diario de Bs. 15.000,00 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 225.000,00), a razón de 15 días por el salario básico diario de Bs. 15.000,00 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      5) POR CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), calculados tomando en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Todo lo cual alcanza a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.440.000,00).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.S.D.N., titular de la cédula de identidad número: V-11.137.945 contra la Empresa CONSTRUCTORA SUAREZ, COMPAÑÍA ANONIMA, ambos suficientemente identificados y representados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.440.000,00) que es la suma de los conceptos acordados por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con la última parte de la motiva de esta Sentencia, la cual se da por reproducida en esta dispositiva.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.440.000,00), condenada a pagar a la demandada, desde el 12-03-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECIOCHO (18) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------DRA. J.R.D.Z.

----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE---------LA SECRETARIA------------

ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 3.994-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA J.R.D.Z., HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 18 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA

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