Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8169.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (DECIDIR PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN)

SEDE: Civil.

Vista la solicitud contenida en el libelo de demanda presentada por el abogado P.L.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.524.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.679.592 y domiciliada en la población de S.C.d. los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno con su cerca perimetral, ubicada en la población de los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: En diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 mts), con calle A.B.; Sur: En nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts), con callejón Los Caobos; Este: En veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts), casa de la Sucesión de L.M.L.; y Oeste: En veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27, 45 mts), con casa de E.I., mediante la cual pretende la paralización de los trabajos de construcción que realiza la ciudadana E.D.J.F.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.473.982 y domiciliada también en la población de S.C.d. los Taques, en un terreno aledaño a la propiedad de su representada, que linda por el Sur con el callejón Los Caobos de la mencionada población de S.C.d. los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, alegando que dichos trabajos de relleno y levantamiento de columnas, hacen temer a su representada que dicha obra le causará gravámenes irreparables que limitarán su derecho de propiedad y en especial su derecho de frente, ya que la construcción en referencia tapona el frente del terreno propiedad de su representada impidiéndole el acceso, le impide la ventilación por no existir retiro suficiente entre las dos construcciones y le causa deterioro a las paredes que se encuentra allí.

Vista así mismo la actuación del tribunal realizada en fecha 08 de julio de 2008, mediante traslado al lugar indicado por el querellante, ubicado en la población de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con la presencia de la apoderada judicial de la demandada, abogada L.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.360, y el mencionado apoderado de la parte demandante, constatando el Tribunal que la obra nueva se encuentra ubicada al Noreste de un franja de terreno sin asfaltar que parece ser la continuación de una calle o callejón ubicada al Oeste de la franja mencionada, que según el documento presentado por el solicitante debe corresponder al callejón Los Caobos, de la manera como de define el lindero Sur, donde se deja constancia que al final de la franja, por su parte Este, se encuentra construida una pared con sus fundaciones y columnas, con una altura aproximada de tres (03) metros, formando un ángulo recto de Este a Oeste y de Norte a Sur, teniendo su vértice al noroeste, estando la pared que va de Este a Oeste separada de la cerca perimetral (lado Sur) de la parcela propiedad de la solicitante a una distancia aproximada de un metro con veinte centímetros (1,20 mts), haciendo frente la pared construida con la pared del lado Sur de la parcela propiedad de la solicitante en una distancia de tres metros (3 mts) aproximadamente.

Visto también el informe presentado por la Ingeniero YULEI OVIEDO, experto que acompañó al Tribunal en el traslado de fecha 08 de julio de 2008, al que se ha hecho referencia, el cual se ordena agregar a los autos y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos en él plasmados, mediante el cual indica que, físicamente el lindero Sur de la parcela propiedad de la solicitante, formado por una cerca de bloques de cemento, se encuentra colindando en tres metros (3 mts) con el inmueble que define con el No. 1, es decir, el inmueble propiedad de la ciudadana E.D.J.F.D.Q., dejando un pasillo de por medio de sólo un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho y que evidentemente se encuentra ubicado dentro del denominado callejón Los Caobos, callejón éste que desde el punto de vista catastral no se verifica su existencia y no existe información de éste en los planos utilizados por el Departamento de Catastro del Municipio Los Taques, concluyendo que aun cuando no se encuentra registrado el referido callejón, el mismo es físicamente tangible y sería subjetivo descartar su existencia; señalando que en estos casos es competencia de las autoridades municipales determinar si se trata de un callejón de utilidad pública.

Visto por otra parte, el oficio de fecha 23 de julio de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, Oficina de Planificación Urbana, mediante el cual remite copia del Informe Técnico de Inspección de fecha 30 de mayo de 2008, donde señala que la ciudadana E.F. podrá hacer uso de su propiedad como le corresponde, observándose que el único impedimento que se le señala es que no podrá utilizar el callejón para entrada y salida de vehículos, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa, que, de la manera como lo afirma el demandante y se desprende de las demás actuaciones del proceso, tales como: el acta levantada en fecha 08 de julio de 2008 por el Tribunal y según informe presentado por la experto designada, ingeniero JULEY OVIEDO, existe una obra nueva que colinda por el lindero Sur con el terreno de su propiedad, en una distancia de tres metros (3 mts) aproximadamente, con una distancia de separación de por medio de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) aproximadamente, estando en construcción esta obra nueva en el extremo Noreste del denominado callejón Los Caobos.

Alega el demandante que la construcción referencia tapona el frente del terreno de su propiedad impidiéndole el acceso, le impide la ventilación y le causa deterioro a las paredes. Encontrando el Tribunal que de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda y según documento de propiedad de la parcela de terreno propiedad de la solicitante, que se acompaña al libelo de la demanda y que se aprecia en todo su valor probatorio como documento público, según lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, la referida parcela de terreno mide por el lado Sur, nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) y solamente hace lindero con la obra nueva en la cantidad de tres metros (3 mts) lineales, lo que implica que le sobran seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) para acceder por ese lindero a su propiedad, y asimismo se observa que por el lindero Norte mide diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 mts) con la calle A.B., por donde también tiene acceso, lo que implica que la obra nueva no le limita el acceso a su propiedad.

En cuanto al hecho de que la obra nueva impide la ventilación de la parcela propiedad de la demandante, se observa, que aun siendo cierto que la pared construida en la obra nueva por el lindero Sur de la parcela propiedad de la demandante mide aproximadamente tres metros (3 mts) de altura, ésta solamente linda en tres metros (3 mts) del perímetro total de la parcela en referencia, cuyo perímetro total, sumando sus cuatro lados, es de sesenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (64,88 mts), y está retirada, además, a una distancia de aproximadamente un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts), lo que en sana lógica indica que es imposible que tal construcción impida la ventilación de la parcela propiedad de la demandante.

Por último, en lo relativo al hecho de que la obra nueva cause deterioro a las paredes de la parcela propiedad de la demandante, no encuentra el Tribunal que la parte demandante haya demostrado cual es ese posible deterioro, por cuanto las paredes de la obra nueva están a una distancia aproximada de la parcela propiedad de la demandante de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts).

Como consecuencia de lo analizado, encuentra este juzgador infundado el tremor de la parte demandante de que la obra nueva mencionada le cause daños irreparables que limiten su derecho de propiedad, por lo que este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de paralización de los trabajos de construcción que lleva a cabo la demandada, ciudadana E.D.J.F.D.Q., a los cuales se ha hecho referencia, efectuada por el abogado P.L.N.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.S..

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Abog. C.H.L.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

Nota: La anterior decisión se publicó en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

CHL/gm.

Exp. 8169.

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