Decisión nº PJ0022009000126 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2004 por el ciudadano J.A.N.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.772.471, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., representado judicialmente por los abogados en ejercicio P.D.C., N.C.M. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801 y 84.380, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificada sus estatutos sociales en varias oportunidades, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91 A Segundo, 20 de junio de 1989, bajo el Nro. 31, tomo 86-A-Pro y 31 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A-Pro, debidamente representada por los abogados en ejercicio R.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente; y en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., J.M.H., D.M., EYMARA PÉREZ, ALEJANDRA REVERÓN Y G.R., ALBERIC HERNÁNDEZ, EXI E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., R.B. y ZORIDEXIS ZULARDO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 34.464, 16.230, 78.670, 81.235, 98.717, 57.094, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.A.N.R. alegó en su libelo de demanda y escrito de subsanación que empezó a prestar servicios como Electricista en la empresa Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en fecha 27 de julio de 2000, desempeñando labores de electricista en la Gabarra de Perforación y Rehabilitación GP-27, propiedad de la empresa matriz PDVSA, laborando en una jornada de 24 horas, bajo un sistema de guardia único de siete (07) días de descanso, dichas guardias en su totalidad fueron realizadas en la embarcación Gabarra de Perforación y Rehabilitación GP-27, operando la misma en el área de la Costa Oriental del Lago, afirmando que culminó su relación laboral por motivo de culminación de la obra con la referida sociedad mercantil (Perforaciones Delta) en fecha 29-09-2003, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, DOS (02) meses y DOS (02) días. Adujo que después de haberse hecho reiterados intentos por vía administrativa para el cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza contractual laboral es por lo que acudió a demandar a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujo un Salario Básico de Bs. 40.533,33, un Salario Normal de Bs. 63.103,75 (conformado por el Salario Básico, la P.D., Descanso normal, Descanso Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad y Bono Vacacional) y un Salario Integral de Bs. 144.875,84 (conformado por el Salario Normal, las Horas Extras Convenidas y alícuota de Utilidades). Señaló que demanda a PERFORACIONES DELTA, C.A., la cual es una contratista de la Industria Petrolera dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, teniendo en consecuencia una actividad inherente y conexa con esa rama, de conformidad con las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva Petrolera, demandando en calidad de co-demandada a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera): 90 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 13.038.825,00; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera): 45 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 6.519.412,50; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera): 45 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 6.519.412,50; 4.- PREAVISO (Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera): 30 días x el salario normal de Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50; 5.- VACACIONES VENCIDAS: 05 días x el salario normal de Bs. 63.103,75 = Bs. 315.518,75; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45 días x el salario base de Bs. 40.533,33 = Bs. 1.823.999,50; 7.- BONO VACACIONAL: 45 días x el salario base de Bs. 40.533,33 = Bs. 1.823.999,50; 8.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 3.717.112,30 x 33,33% = Bs. 1.238.913,50; 9.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días x el salario normal de Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50; 10.- UTILIDADES AÑO 2003: Bs. 21.552.988,00 x 33,33% = Bs. 7.183.610,90; 11.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 3.717.112,30 x 33,33% = Bs. 1.238.91; 3,50; 12.- DISPONIBILIDAD (Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo): Año 2000 = 80 días x 12 horas diarias = 960 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 4.863.993,60; Año 2001 = 153 días x 12 horas diarias = 1.836 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 9.302.387,70; Año 2002 = 153 días x 12 horas diarias = 1.836 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 9.302.387,70 y Año 2003 = 138 días x 12 horas diarias = 1.656 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 8.390.388,90; y 13.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 65 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: los cuales se traducen en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.589.073,92) menos la cantidad recibida de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.324.382,88), es por lo que reclama el pago de la diferencia de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 56.264.691,00), los cuales a su decir le corresponden de pleno derecho y solicitando que en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Finalmente solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano J.A.N.R., haya prestado sus servicios como electricista, para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., que el ciudadano J.A.N.R. haya realizado algún intento por vía administrativa para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza contractual laboral, que la relación laboral del ciudadano J.A.N.R., con ella haya estado amparada o regida por la Contratación Colectiva Petrolera Vigente, ya que dicha relación siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, que su salario haya sido de Bs. 40.533,33; que le adeude la cantidad de Bs. 5.790,47 por concepto de Alícuota de P.D., la cantidad de Bs. 12.879,67 por Descanso Normal, la cantidad de Bs. 12.879,67 por Descanso Compensatorio, la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de Alícuota de Comida por Extensión de Jornada, la cantidad de Bs. 1.650,28 por concepto de Alícuota de Ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs. 5.066,66 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, que todos estos conceptos hagan un monto total de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.103,75) por concepto de salario normal, así como que todas las alícuotas anteriormente señaladas formen parte del salario normal y que el salario normal sea el alegado por el demandante en su escrito de demanda, ya que dicho salario se encuentra especificado en la Planilla de Liquidación final, que le adeude la cantidad de Bs. 37.415,43 por concepto de alícuota de utilidades de horas extras, que laborara 16 horas extras por días a razón de 4.613, 8171 cada hora y que dichas horas extras hayan sido convenida con la empresa; que le adeude la cantidad de Bs. 26.410,33 por concepto de Alícuota de utilidades, que el salario integral del trabajador del demandante sea la cantidad de Bs. 144.875,84. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera): 90 días X el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 13.038.825,00; 2).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera): 45 días X el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 6.519.412,50; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera): 45 días X el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 6.519.412,50; 4).- PREAVISO: 30 días X Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50; 5).- VACACIONES VENCIDAS: 05 días X Bs. 63.103,75 = Bs. 315.518,75; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45 días X Bs. 63.103,75 = Bs. 1.823.999,50; 7).- BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 40.533,33 = Bs. 1.823.999,80; 8).- VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50; 9).- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.238.913,50; 10.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días x el salario normal de Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50; 11).- UTILIDADES AÑO 2003: Bs. 21.552.988,00 x 33,33% = Bs. 7.183.610,90; 12).- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 3.717.112,30 x 33,33% = Bs. 1.238.91; 3,50; 13.- DISPONIBILIDAD (Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo): Año 2000 = 80 días x 12 horas diarias = 960 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 4.863.993,60; Año 2001 = 153 días x 12 horas diarias = 1.836 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 9.302.387,70; Año 2002 = 153 días x 12 horas diarias = 1.836 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 9.302.387,70 y Año 2003 = 138 días x 12 horas diarias = 1.656 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 8.390.388,90; y 14.- CLÁUSULA NRO. 65 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; que le adeude la suma total de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.589.073,92) menos la cantidad recibida de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.324.382,88), y que le adeude una diferencia sobre el monto total de sus prestaciones sociales y que dicha diferencia haga un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 56.264.691), que deba cancelar los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes y que dichos honorarios sean estimado en un 30% del monto de la presente demanda. Admitió que el trabajador laboró desde el día 27-07-2000 hasta el día 29-09-2003, que se desempeñaba como Jefe de Equipo y que laboraba bajo un sistema de guardia 7 por 7. Adujo que el ciudadano J.A.N.R.,

laboró desde el 27-07-2000 hasta el 29-09-2003, pero no como electricista sino como Jefe de Equipo, fecha en la cual le manifestó en forma verbal y voluntariamente al ciudadano E.B., que no iba a seguir trabajando en la Empresa ya que había conseguido de trabajo en otra Empresa donde supuestamente le iban a pagar sueldo o salario mejor que el devengaba actualmente, por lo que el ciudadano E.B. remitió la información a las oficinas de la Empresa para que se le hiciera el pago de la liquidación correspondiente, cancelándole la empresa al trabajador tal como esta demostrado en la Planilla de Liquidación Final, haciéndole las respectivas deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Ince, etc, que una vez cancelada sus prestaciones sociales, el ciudadano J.A.N.R. jamás volvió a la empresa a reclamar diferencia alguna ya que la empresa le canceló al trabajador todos los beneficios que le correspondían con ocasión de la relación laboral que mantuvo con ella, de manera que nada le adeuda al mencionado ciudadano ni por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Indicó que el mencionado ciudadano jamás laboró horas extras como alega en su temeraria demanda, aparte de que en la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que no se le debe nada por concepto de diferencias de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, ni mucho menos por concepto de disponibilidad establecida en el artículo 789 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que el trabajador nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa, ya que en el régimen de trabajo 7 por 7 dicho trabajador trabajaba 7 días y descansaba 7, y disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicios durante su descanso, por lo que al trabajador no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que, disfrutó de su tiempo libre. Finalmente adujo que la relación que laboral que existió entre el ciudadano J.A.N.R. y ella nunca estuvo amparada por la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA ya que siempre se rigió por lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ya que la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer lugar su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto el demandante no es ni ha sido trabajador de ella, en vista de que no existió relación contractual ni laboral entre el accionante y ella, y en segundo lugar opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada, por cuanto en fecha 29-09-2003 el ciudadano NAVEDA RIVAS J.A. culminó la relación laboral por motivo de la culminación de la obra con la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., e interpuso la demanda en fecha 16-09-2003, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27-05-05, que es cuanto consta en autos la efectiva notificación de ella como la últimas de las codemandadas, transcurriendo un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y dos (2) días, entre las mencionadas fechas, resultando evidente que aún cuando el actor demandó dentro del año establecido en la Ley, no logró consumar la notificación de las co-demandadas dentro de los dos meses siguientes, por lo que se consumó el lapso previsto legalmente para que operara la prescripción en materia laboral. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre el trabajador reclamante y la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por no tener el carácter de patrono principal y desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral. Negó y rechazó por desconocer los hechos, que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., desde el 27-07-2000 hasta el 29-09-2003, cuando afirma que culminó la relación de trabajo por motivo de la culminación de la obra con la referida Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. Desconoció el cargo que desempeñaba el demandante como electricista en la Gabarra de perforación y Rehabilitación GP-27, por cuanto no laboraba para ella, así como las condiciones de su supuesto contrato de trabajo, periodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto nunca fue su patrono. Negó y rechazó por desconocer los hechos que: el trabajador reclamante devengara un Salario Básico de Bs. 40.533,33, que percibiera la cantidad de Bs. 5.790,47 por concepto de Alícuota de P.D., que percibiera la cantidad de Bs. 12.879,67 por concepto de Descanso Normal, que percibiera la cantidad de Bs. 12.879,67 por concepto de Descanso Compensatorio, que percibiera la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de Alícuota de Comida por Extensión de Jornada, que percibiera la cantidad de Bs. 1.650,28 por concepto de Alícuota de Ayuda de Ciudad, que percibiera la cantidad de Bs. 5.066,66 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, que devengara un salario normal de Bs. 63.103,75, que percibiera la cantidad de Bs. 37.415,43 por concepto de Alícuota de Horas Extras, que percibiera la cantidad de Bs. 26.410,33 por concepto de Alícuota de Utilidades, que devengara un salario integral de Bs. 144.875,84. Negó rechazó y contradijo que devengara los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 13.038.825,00; 2).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 6.519.412,50; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 6.519.412,50; 4).- PREAVISO: Bs. 1.893.112,50; 5).- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 315.518,75; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.823.999,50; 7).- BONO VACACIONAL: Bs. 1.823.999,80; 8).- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.893.112,50; 9).- UTILIDADES AÑO 2003: Bs. 7.183.610,90; 10).- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.238.913,50; 10; 11).- JORNADA DIARIA: Año 2000 = Bs. 4.863.993,60; Año 2001 = Bs. 9.302.387,70; Año 2002 = Bs. 9.302.387,70 y Año 2003 = Bs. 8.390.388,90; y 12).- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; que le adeude la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 56.264.691), toda vez que el accionante nunca fue su trabajador por lo que mal pudiera adeudársele por ningún concepto.-

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad para sostener el presente asunto interpuesta por la parte demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

  3. Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la parte co-demandada principal sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

  4. Determinar el cargo desempeñado por el trabajador accionante durante la vigencia de su relación de trabajo con la Empresa co-demandada principal.

  5. Determinar si el trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  6. Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  7. Determinar la procedencia de la disponibilidad de 6.288 horas reclamadas por el ciudadano J.A.N.R..

  8. Constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.

  9. Determinar la procedencia en derecho de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano J.A.N.R. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano J.A.N.R.; y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y que laboró bajo un sistema de guardia de 7 X 7; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio, negando y rechazando el cargo aducido, que el demandante sea beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, los salarios básico, normal, e integral aducidos por el demandante, y que haya laborado horas extras; alegando hechos nuevos, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente el verdadero cargo desempeñado por el demandante, que el mismo no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el accionante, y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensas perentorias de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto; y la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.A.N.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por lo que en caso de no prosperar la misma, debe procederse a resolver la segunda defensa opuesta, (prescripción de la acción), la cual deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, le corresponderá al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., relativas a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto y a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.N.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

VI

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Asimismo, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA, PETRÓLEO, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que el demandante no es ni ha sido trabajador de ella, en vista de que no existió relación contractual ni laboral entre el accionante y ella.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si la co-demandada solidaria es o no patrono del demandante, aunado a que fue demandada en forma solidaria, y no como patrono principal, es decir, como responsable de las posibles acreencias generadas en la relación de servicio que mantuvo con la parte co-demandada principal; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Por otra parte, esgrime la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.A.N.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que de actas procesales se evidencia que en fecha 29-09-2003, el ciudadano J.A.N.R. culminó la relación laboral con la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., e interpuso la demanda en fecha 16-09-2003 y que el 27-05-2005 es cuando consta en autos su notificación como la últimas de las co-demandadas, transcurriendo un (1) año, ocho (8) meses y dos (2) días.-

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano J.A.N.R., alegó en su libelo de demanda que el día 29 de septiembre de 2003, culminó la relación de trabajo por culminación de la obra con la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.; siendo dicha fecha de culminación reconocida por ésta última en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en la presente controversia laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, se debe concluir que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.A.N.R., fue el día 29 de septiembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 29 de septiembre de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 29 de septiembre de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 29 de noviembre de 2004, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto por Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 2004 (folio Nro. 06 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde el 29 de septiembre de 2003 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días; con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la co-demandada, fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y al verificarse que la notificación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 27 de mayo de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Exhortado (folios Nros. 54 al 57 de la pieza principal Nro. 01), se evidencia que transcurrieron desde el 29 de septiembre de 2003 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la última co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue debidamente notificada de la existencia de la presente reclamación judicial, el lapso de UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días; determinándose que ha transcurrido en exceso el lapso de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.A.N.R., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de la revisión efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano J.A.N.R., demandó como responsables solidarias a las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., por haber laborado como electricista en la Gabarra de Perforación y Rehabilitación GP-27, propiedad de la empresa matriz PDVSA, y que PERFORACIONES DELTA, C.A., es una contratista de la industria petrolera dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, teniendo una actividad inherente o conexa con esta rama; al respecto, se debe observar que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A., admitió tácitamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, teniendo una actividad inherente o conexa con esta rama, en virtud de no haberlo negado ni rechazado en forma expresa en su escrito de contestación de la demanda, verificándose por otra parte que la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente que deba responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., para con sus trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso J.A.V.V.. C.A. Cervecería Regional e Inversiones J.G.M.); razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., le realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades desplegadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos; y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por ésta última. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en sentencia Nro. 0720, de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: M.R.F. en contra de la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holdings Limited), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas responden, criterio desarrollado en los términos siguientes:

.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(Omissis)

en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(Omissis)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. en contra de la Empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto

. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Del contenido de la anterior disposición se evidencia con suma claridad la intención del legislador patrio de extender los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes a los litisconsortes que no realizaron algún acto procesal o que hayan dejado transcurrir algún plazo; todo ello en virtud de la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2195 de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso M.A.P.F. contra Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A.) al expresar textualmente lo siguiente:

“.(…) En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Conforme a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y al verificarse de autos que una de las Empresas co-demandadas, a saber, PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar por este Juzgador de instancia, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas co-demandadas, resultando extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de que los actos realizados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., benefician a su litisconsorte PERFORACIONES DELTA, C.A.; razones por las cuales, se declara prescrita la acción interpuesta por el ciudadano J.A.N.R. en contra de las Empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que, declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado a verificar la valoración de las pruebas referidas a la prescripción y su interrupción (Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara con lugar la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.A.N.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y sin lugar la demanda intentada en contra de las Empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, resultando inoficioso analizar los restantes argumentos de derecho pretendidos por las partes y descender al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano J.A.N.R., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.A.N.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.N.R., en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

No se condena en costas al demandante ciudadano J.A.N.R., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 10:22 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:22 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000419

JDPB/mb.

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