Decisión nº PJ0022008000057 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del presente juicio incoado por el ciudadano J.A.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.772.471, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA S.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este sentido, se observa de las actas procesales que, en fecha 07 de febrero de 2008 mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.699, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2006, en contra del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, a través del cual se declaró la nulidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2006 y se repuso la causa al estado en que se celebrara nuevamente la misma.

En virtud de dicho desistimiento del recurso de apelación, y por cuanto el mismo fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente a los fines de su resolución, por considerar que por cuanto ya se verificó el desprendimiento de conocimiento de este Tribunal sobre dicha apelación, no podía entrar a revisar este Tribunal ni pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación efectuado por el recurrente así como tampoco todas las incidencias relacionadas con dicho recurso ejercido, incluso de su desistimiento realizado con posterioridad.

Remitidas las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resolvió mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, que por cuanto se trata del desinterés en el recurso propuesto y por cuanto no consta recurso de apelación alguno de las actuaciones remitidas para que procediera a entrar a su conocimiento, supuesto necesario para emitir cualquier decisión, ordenó la remisión a este Tribunal para su pronunciamiento, siendo recibido en fecha 13 de marzo de 2008, procediendo a resolver dicha incidencia, conforme a lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior, en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., a través de su apoderado judicial, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2006, en contra del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, entendiendo que el desistimiento se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los Recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie. En consecuencia, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

En primer lugar, se debe tomar en cuenta que para la validez del desistimiento manifestado por el representante de los trabajadores debe estar facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que reza:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora bien, del poder consignado en el expediente en fecha 12 de noviembre de 2007, se constata que la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., otorgó poder a los abogados en ejercicio M.G., P.V., M.G. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente, expresándose en dicho documento poder (Folios 233 y 234):

…para que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de PERFORACIONES DELTA, C.A., en todas las causas de carácter laboral, bien sea contenciosas por ante cualquier Tribunal del territorio de la República o se carácter administrativo por ante Inspectorías de Trabajo u otros organismos administrativos. En el ejercicio de este mandato, quedan los referidos apoderados para seguir los juicios y procedimientos en todas las instancias y ejercer todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios; pudiendo realizar transacciones, convenimientos o acuerdos en la etapa de la Audiencia Preliminar, siempre y cuando se justifiquen y convengan a los intereses de la empresa, teniendo el deber de rendir cuentas de su gestión…

En efecto, se evidencia del poder otorgado a los mencionados apoderados judiciales que no se le otorgaron de forma expresa la facultad para desistir de acciones, procedimientos, así como tampoco para desistir del recurso de apelación interpuesto, tal como lo exige el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, se observa que en el presente caso el abogado en ejercicio L.C., no tiene facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2006, en contra del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, en consecuencia, este Tribunal niega la homologación del referido desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal considera que la consecuencia lógica de no homologar el desistimiento del recurso de apelación por parte de la demandada, conllevaría a la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior para la resolución de un recurso de apelación que, como se evidencia de las actas, la parte demandada recurrente ha manifestado su desinterés, aunado a que hasta la presente fecha, no ha consignado las copias fotostáticas a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de segunda instancia.

En efecto, si bien es cierto que en virtud de no detentar la facultad expresa para desistir del recurso de apelación ejercido por la parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., y que conlleva a la no homologación, no es menos cierto que se verifica y se constata el desinterés de la parte demandada recurrente de que sea resuelto el recurso de apelación ejercido, manifestado tanto por el desistimiento manifestado por la parte recurrente en fecha 07 de febrero de 2008, como por la falta de impulso del recurrente de indicar las copias fotostáticas para su certificación y su consecuente remisión al Juzgado Superior.

Igualmente considera este Tribunal, que si bien es cierto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión análoga del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”, lo cual implicaría que este Tribunal remitiere las copias certificadas que considere pertinentes para resolver la apelación interpuesta, no es menos cierto que dicha imposición que el Legislador le impone al Tribunal es conjunta y complementaria a las que indique el recurrente. En este sentido, considera este Juzgador que a la letra de dicha norma, el recurrente tiene la carga de indicar las copias correspondientes, que son las que denotan los fundamentos del recurso de apelación ejercido, por lo cual, al establecerse en dicha norma “y de aquellas que indique el Tribunal”, se entiende que complementan las previamente indicadas y en ningún momento implica que el Tribunal sustituya la mencionada carga de las partes, por lo cual todo ello está supeditado al interés y al impulso que tenga la parte recurrente en que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que los apoderados judiciales de la empresa demandada, PERFORACIONES DELTA, C.A., no tienen facultad para desistir en el presente asunto, lo cual conlleva a la no homologación del desistimiento del recurso de apelación efectuado en fecha 07 de febrero de 2008; aunado a que manifestó su desinterés en que sea resuelto el recurso de apelación ejercido por su apoderada judicial, abogada M.G., tanto por el desistimiento manifestado por la parte recurrente en fecha 07 de febrero de 2008, como por la falta de impulso del recurrente de indicar las copias fotostáticas para su certificación y su consecuente remisión al Juzgado Superior; este Tribunal declara EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2007, por manifiesta falta de intereses en su impulso y posterior decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado en fecha 07 de febrero de 2008 por el abogado en ejercicio L.C., del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada en ejercicio M.G., en contra del fallo interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2007, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, S.A.; todo ello en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.A.N.R., en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, S.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, S.A., en fecha 12 de noviembre de 2007, en contra del fallo interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2007, todo ello en virtud de haberse verificado y constatado su desinterés en que sea resuelto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:32 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:32 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2004-000419.-

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