Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000397

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Navegaciones Danas, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 2A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.402.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660.

PARTE DEMANDADA: Suelos Ingeniería Inc., Sucursal Venezuela. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 3-A – RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.833.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 85.567.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha primero (1º) de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas).

SENTENCIA: Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El día veintidós (22) de julio de 2014, la abogada en ejercicio F.P., en representación de la parte actora sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha primero (1º) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto de admisión de los medios probatorios.

II

ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día veintidós (22) de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que dio por recibida las copias certificadas constantes de veintinueve (29) folios útiles, contentivo de la apelación proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, e interpuesta por la abogada en ejercicio F.P., apoderada judicial de la parte actora, quien apeló del auto de fecha primero (1º) de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, el Tribunal Superior Marítimo, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública según lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día trece (13) de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública, en la que este Juzgado oyó las exposiciones de las partes, a fin de darle cumplimiento a la normativa pautada en el artículo antes mencionado.

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la abogada en ejercicio F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Navegaciones Danas, C.A., presentó escrito de conclusiones.

El día dieciséis (16) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio J.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.418, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Suelos Ingeniería Inc., Sucursal Venezuela, consignó escrito de conclusiones.

III

AUTO APELADO

Mediante auto de fecha primero (1º) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, señalo lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha veinte y dos (22) de julio de 2014, presentado por el abogado en ejercicio S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.567, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUELOS INGENIERIA INC., SUCURSAL VENEZUELA, identificada en autos mediante el cual realizó la promoción de medios probatorios, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, y considerando de igual forma el escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por esa representación judicial, interpuesto por la abogado en ejercicio F.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., identificada en autos, señala lo siguiente:

En lo concerniente al merito favorable promovido en el capitulo Primero, se considera en este momento innecesario algún pronunciamiento ya que no está sujeto a la admisión, por cuanto este Tribunal está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia definitiva y así se decide.

Con relación a las documentales promovidas en el capitulo II, identificadas bajo la numeración 1,2 y 3 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, y por cuanto la oposición a su admisión esta fundamentada en la objeción de lo que trata de probar su contraparte, considera quien aquí decide que la oposición, por esa razón, en el presente asunto, no puede prosperar ya que se trata de hechos controvertidos en este procedimiento judicial de manera que el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y así se decide.

Con relación a las documentales promovidas en el capitulo II, identificada bajo la numeración 4 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, y por cuanto la oposición a su admisión esta fundamentada en el desconocimiento que se hiciera de las mismas y por lo que abrió la incidencia prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo la prueba de testigos es por lo que su valoración debe ser realizada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 eiusdem y, por lo tanto, no es posible en este momento procesal admitirlas como medio probatorio, y así se decide.

Con relación a la documental promovida en el capitulo II, identificada bajo la numeración 5 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, y por cuanto la oposición a su admisión esta fundamentada en que la parte que se opone no participó en su formación, considera quien aquí decide que la oposición, por esa razón, en el presente asunto, no puede prosperar ya que se trata de hechos controvertidos en este procedimiento judicial de manera que el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y así se decide.

Con relación a la documental promovida en el capitulo II, identificada bajo la numeración 6 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, y por cuanto la misma fue admitida por la contraparte en la Audiencia Preliminar, el contenido de la misma no es un hecho controvertido dentro del presente procedimiento judicial por lo que su admisión por parte del Tribunal no requiere pronunciamiento alguno en esta oportunidad, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y así se decide.

En lo referente al segundo capitulo II “DE LAS CONFESIÓNES”, identificadas bajo la numeración 1,2 y 3 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal observa que, mediante sentencia No. RC 00794 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de agosto de 2004, señalo:

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.”

De tal modo, que las confesiones promovidas, en la forma como fueron realizadas y con los argumentos en los que se basa su fundamento no constituye un medio de prueba, por lo que a este Tribunal no le esta dado emitir, dentro del contexto de un auto dirigido a hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios promovidos sobre los alegatos y defensas de las partes que deben ser objeto de análisis para la sentencia de merito. Así se decide.

En cuanto a la promoción de la denominada prueba de “Inspecciones Oculares” en el capitulo III de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal observa que, la distinguida con el número “1” no fue incorporada a los autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma fue practicada con fecha anterior a la admisión del presente procedimiento, por lo tanto su promoción en esta oportunidad se advierte extemporánea y forzosamente debe negarse su admisión. Con relación a la distinguida con el número “2” por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y así se decide.

Con relación la prueba de Informes promovida en el capitulo IV en el escrito de medios probatorios promovido por la parte actora, distinguidas 1 y 2 así como la oposición realizada a las mismas, este Tribunal observa en cuanto a lo referente en el particular 1 de dicho capitulo IV, en relación que este Tribunal requiera informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se aprecia que se trata de la promoción de un medio probatoria que en criterio de quien aquí decide debe ser admitido, como en efecto se admite declarando improcedente la oposición al mismo, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente lo requerido por el, lo que debe ser valorado en la sentencia definitiva, y así se decide. Líbrese oficio.

En cuanto al particular 2 en el sentido de que se requiera la prueba de informes mediante rogatoria, a los fines de que se requiera de la institución mercantil Bancolombia Panamá S.A. la información allí detallada, en criterio de quien aquí decide debe ser admitido, como en efecto se admite declarando improcedente la oposición al mismo, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente lo requerido por el, lo que debe ser valorado en la sentencia definitiva, y así se decide. Líbrese Carta Rogatoria. Se conceden tres meses como termino extraordinario para recibir la prueba admitida; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al denominado medio de prueba promovido por el capitulo V “DE LAS PRESUNCIONES” de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, y por cuanto la oposición a su admisión esta fundamentada en su impertinencia y, visto que se trata de hechos controvertidos que deben ser resueltos en la sentencia definitiva, cualquier pronunciamiento al respecto podría tocar el fondo del asunto, inclusive, en este caso, la declaración de admisión de lo allí afirmado como un medio probatorio; por lo tanto, este Tribunal decide no realizar pronunciamiento alguno por considerar que no se esta promoviendo un medio de prueba válido, sino, antes bien, afirmaciones que no pueden ser admitidas ni negadas en esta oportunidad por el juzgador y así se decide.”

Visto el escrito de fecha veinte y dos (22) de julio de 2014, presentado por la abogado en ejercicio F.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., identificada en autos, mediante el cual realizó la promoción de medios probatorios, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, y considerando de igual forma el escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por esa representación judicial, interpuesto el abogado en ejercicio S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.567, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUELOS INGENIERIA INC., SUCURSAL VENEZUELA, identificada en autos señala lo siguiente:

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo Primero, identificada bajo la numeración 1 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, y por cuanto la oposición a su admisión esta fundamentada en el desconocimiento que se hiciera de las mismas y por lo que abrió la incidencia prevista en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil llevándose a cabo la prueba de testigos, es por lo que su valoración debe ser realizada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 eiusdem y, por lo tanto, no es posible en este momento procesal admitirlas como medio probatorio, y así se decide.

Con relación a la ratificación del valor de las documentales promovidas en el capitulo 1, identificadas bajo la numeración 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, y por cuanto la oposición a su admisión esta fundamentada en la extemporaneidad de su promoción, considera quien aquí decide que la oposición, por esa razón, en el presente asunto, debe prosperar ya que se trata, en relación a la determinada 2.1 de un instrumental provocada por una solicitud de la parte actora realizada con fecha posterior a la admisión de la demanda y en adición a ello al igual que en la 2.2, 2.3 y 2.4 no fueron acompañadas en la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, la oposición a estos medios probatorios debe prosperar y en consecuencia se niega su admisión, y así se decide.

Ahora bien, con relación a las instrumentales promovidas bajo el número “3”, “4”, “5” y “6” del Capitulo 1 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, se observa que estas no fueron acompañadas en la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto su promoción en esta oportunidad resulta extemporánea y en consecuencia se niega su admisión, y así se decide.

Con relación al Capitulo 2 y vinculada a la denominada prueba complementaria de experticia, mediante el cual la parte actora solicita una experticia con el fin de “realizar el cotejo de los correos electrónicos y acompañados a los autos“, este Tribunal advierte que la promoción de dicha prueba no se ajusta a la ley y por lo tanto se pondera ilegal. Se advierte que de la manera como fue promovida la experticia, vinculada a un cotejo con unos correos electrónicos impresos que no fueron acompañados en la oportunidad legal correspondiente, en otras palabras no acompañados al escrito de libelo de demanda, se pretende transformar el medio probatorio promovido en una prueba que, ni es la adecuada para demostrar el hecho que se refiere, ni es la oportunidad para promoverla, por lo que para proteger la seriedad de la prueba y evitar que se entorpezca y dificulte la activad probatoria en este procedimiento judicial, se ratifica ilegal por inconducente la promoción de este medio probatorio y por lo tanto se niega su admisión, y así se decide

En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo 3 y 4 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, vemos que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de inspeccionar personas, cosas y lugares o documentos; en este sentido vemos que en estas inspecciones se pretende realizar indagaciones a través de una computadora en la que una inspección judicial no es eficaz para demostrar el hecho que pretende. Todo lo relativo a demostrar mensajes de datos o correos electrónicos debe necesariamente promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a las partes valerse del medio probatorio solicitado y por cuanto no hay analogía que pueda aplicarse relativa a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, debió haberse pedido la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología, quien es el ente facultado por la ley para determinar lo pretendido en las inspecciones judiciales, lo que no ocurrió en la presente solicitud. Por lo tanto, por la inconducencia que reviste el medio probatorio promovido se niega la admisión de las inspecciones judiciales promovidas en los puntos 3 y 4, y así se decide.

Con respecto a la denominada “prueba Informativa” promovida en el Capitulo 5 de este escrito de fecha 22 de julio de 2014, por no ser estas manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y así se decide. Líbrense oficios.

Con relación al Capitulo 6 relativo a las posiciones juradas promovidas, este Tribunal por no ser esta manifiestamente ilegal ni impertinente, admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva la prueba de confesión promovida; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la citación de la demandada Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela, en la persona de su representante legal, ciudadano A.D.G., de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte número CC 8682232 a los fines de que absuelva las posiciones juradas en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral en el presente juicio, para lo que la boleta de su citación se librará en la oportunidad de la fijación de la audiencia o debate oral, y así se decide.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día trece (13) de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental J.R., asistió la abogada en ejercicio F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Navegaciones Danas, C.A., por la otra parte, en representación de la parte demandada Suelos Ingeniería C.A. asistió el abogado S.D.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.833.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.567. La audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

“Seguidamente, tomó la palabra la abogada en ejercicio F.P., quien expuso lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es F.P., representante de NAVEGACIONES DANAS, C.A., ocurro ante este Tribunal para declinar la decisión interlocutoria de fecha primero (1) de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en la que se admitió unas series de pruebas (…) consignado en escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2014, en esa decisión se me inadmite por un lado una prueba de inspección extrajudicial, mejor dicho, una prueba de inspección judicial realizada fuera del proceso, por un Tribunal de Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, que esta asignada bajo el número S-045-2013, esa prueba fue inadmitida por el Tribunal de la causa por considerar que la prueba debió haber sido acompañada al libelo de demanda como un documento (…) de escrito; esta representación judicial considera que la prueba de inspección judicial, que las formas de promociones de la pruebas se debían determinar con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que dentro de los cinco (5) días siguientes luego de la audiencia preliminar, las partes podrían promover las pruebas que consideran convincentes de su pretensión, y no lo que pretendía el Tribunal de Primera Instancia que se promoviera junto con el escrito del libelo de la demanda, las reglas para la inspección judicial que están establecidas en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, establecen como deben ser evacuados y como deben ser promovidas esa prueba de inspección Judicial, por tanto considero que la exigencia de que se acompañara al escrito del libelo de la demanda no operaba para determinar la ilegalidad de la probanza, y así pido al Tribunal de alzada que lo declare. En cuanto al capitulo II del escrito de pruebas, que esta referida a la prueba complementaria de experticia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la prueba complementaria de experticia, en la forma en que había sido promovida por esta representación judicial, no resultaba regularmente promovida; y lo consideró así, porque el Tribunal consideró que para conocer esos medios existía la obligación de llevar el documento al que se quería realizar experticia sobre ello, al libelo de la demanda, sin embargo, esta representación judicial ha realizado la actividad de investigar acerca de las consideraciones que este Tribunal de alzada ha tenido en relación con temas como el que se trata, y en una sentencia dictada por este Tribunal de alzada de fecha doce (12) de agosto de 2014, recaído en el expediente 2014-000390, el Tribunal de alzada, al analizar una prueba de experticia también realizada en correos electrónicos, consideró que en vista de que el promovente de la prueba había especificado o había anunciado en la solicitud de experticia, los elementos que querían ò sobre los cuales querían que recayera la experticia, no resultaba ilegal la promoción, a pesar de que no había sido acompañados al libelo de la demanda los documentos sobre el cual iba a recaer la experticia y entonces, por supuesto en función o en virtud de principios de expectativas plausibles, yo solicitó al Tribunal que estime a la analogía si lo pudiéramos llamar así, que existe entre un caso y el otro, y aplique en consecuencia la misma decisión. En relación con los capítulos 3º y 4º del escrito de promoción de pruebas, de fecha veintidós (22) de julio de 2014, presentado por esta representación judicial durante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que están referidas a las inspecciones Judiciales, que le solicitamos al Tribunal de la causa para que realizara en uno de los computadores del bien del Tribunal, o bien de un cyber café, ò un computador laptol de uso personal, para que certificara la existencia de una determinada serie de correos electrónicos que fueron dirigidos a las cuentas del correo electrónico del representante legal de mi representada, valga la redundancia, y de la cuenta del correo electrónico de la ciudadana F.P., el Tribunal consideró que esta prueba resultaba ineficaz para probar lo que se pretendía, esta representación judicial considera que la prueba de inspección judicial debe considerarse eficaz para probar la existencia ò inexistencia de determinada cuenta electrónica en una cuenta de correo electrónica determinada, y sin saber que fue señalada al lugar del Tribunal de Primera Instancia, en todo caso la apreciación que el Juez pueda tener en vivo y en directo de las cuentas de los correos electrónicos, le da la oportunidad de esclarecer bajo su inmediación, si esos correos existían o no, entonces en consecuencia, también por eso le pido al Tribunal, que considere estos puntos de exposición y que considere también los puntos que se van a presentar de las conclusiones escritas y decida que las pruebas que fueron inadmitidas por el Tribunal, debieron en caso contrario, ò mejor dicho por suerte contraria, debieron ser admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, así pido a esta superioridad lo declare. Es todo.” Seguidamente, el Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Puede tomar asiento, se le dará la oportunidad de hacer la exposición a la contraparte, de pie por favor, identifíquese.” Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio S.D.M.B. quien expuso lo siguiente: “Buenos días, soy S.M., apoderado judicial de Suelos Ingeniería Inc., Sucursal Venezuela, parte demandada en la causa principal, a continuación vamos a exponer las razones por las cuales hay que explicarle a esta representación judicial de la decisión impugnada, es decir del auto de admisión de fecha primero (1) de agosto de 2014, se ajusta a derecho, en lo referente a las pruebas documentales inadmitidas, tenemos que la representación judicial de la parte actora, en el momento de presentar su escrito de promoción de pruebas en el capitulo II, hace valer las pruebas documentales anteriormente aportadas al proceso, en particular como una serie de documentales consistente de unos correos electrónicos, unas comunicaciones emanadas de la autoridad marítima, los Libros de Navegación y Maquinas de la embarcación “Husky of Tortola” y dos (2) inspecciones extrajudiciales practicadas por el previo, que se probaron allí, todas estas pruebas son inadmisibles por ilegales, las razones por la cual estas pruebas deben ser declaradas inadmisibles por ilegales, deviene del contenido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en conjunción con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de manera expresa establecen la oportunidad legal para que la parte demandante aporte las pruebas documentales al p.M., esta oportunidad no es otra, si no al momento de ser presentado el libelo de la demanda, en este caso la representación judicial de la parte actora no cumplió con la mencionada carga, razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica expresamente en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la cual es otra de inadmsion de estos medios probatorios, mención especial merecen las dos (2) pruebas consistentes de inspecciones extrajudiciales, referidas por la representación judicial de la parte actora, la parte actora pretende subvertir el orden procesal, pretende traer al juicio dos (2) inspecciones extrajudiciales dejándolo en tratamiento de prueba documental, mal por ella imputando responsabilidad al Tribunal de la causa, con motivo de la inadmisión, si ella misma al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, califica esos instrumentos como pruebas documentales, eso correos per sé hace inadmisible el medio probatorio. Pasamos ahora a la famosa experticia complementaria, presentada por la representación judicial de la parte actora, en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, aquí si nos encontramos con una prueba que es inadmitida por dos razones, primero en relación a la ilegalidad de la prueba, tenemos que estar claros que estamos en un proceso de una prueba ilegal y como consecuencia la mixtura de la prueba, que caracteriza esta medio de prueba, que fue promovido por la representación judicial de la parte actora, la parte actora pretende traer a juicio unos correos electrónicos, cuyos medios de promoción están expresamente establecidas en la Ley de Datos y Firmas el Electrónicas, en particular de su artículo 4, donde los califica como documentales y asimismo le da el tratamiento ò establece la forma de promoción en el marco del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a través de una supuesta experticia complementaria, el objeto de experticia complementaria que ella indica al momento de promover la prueba, es otro del que supuestamente realiza un cotejo de correos electrónicos, con el contenido de un portal que ella anuncia en su escrito de promoción de pruebas, es importante mencionar que en Venezuela no hay sistema de pruebas principales ò secundarios, en razón de lo cual, lo que ella pretende choca en forma indirecta con el ordenamiento jurídico y con el derecho probatorio venezolano, otra de las razones por la cual este medio probatorio debe ser declarado ilegal, debido al contenido del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa a las partes del juicio, le concede a cada uno el derecho de designar experto en el marco de las experticias promovidas; la representación judicial de la parte actora al momento de promover su experticia de manera arbitraria y (…) antes citada, pretende que la experticia que ella promueve sea desarrollada a través de un solo experto, eso sin duda alguna atenta en contra del derecho a la defensa de mi representada, en el marco de obstruir el derecho a controlar las pruebas que deben ser promovidas y evacuadas en el juicio, al mencionar las razones a esta cuya ilegalidad en esta prueba en particular, también deviene una causal de inadmisión como consecuencia de inconducencia del medio probatorio, como referimos con anterioridad la representación judicial de la parte actora al momento de promover ese medio probatorio, establece que el objeto del mismo es realizar un cotejo de unos supuestos correos electrónicos por ella acompañados a juicio, es importante mencionar que esos mencionados correos electrónicos no pueden ser valorados por el Tribunal de la causa al momento de transcribir la sentencia definitiva del fondo, pues han sido inadmitidos, ello como consecuencia, traídos a los autos de manera extemporal, es decir, fuera de la oportunidad legal que le concede el articulo 854 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ellos el cotejo sin ninguna duda no aportaría nada al proceso por llegar a ser, si en el caso este Tribunal considerase admisible la prueba ò es cotejado, rectificar la validez ò veracidad de un instrumento que no van hacer evaluados por ser inadmitidos en el m.d.p., es una razón que denota mi inconducencia en este medio probatorio. En relación a las inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de la parte actora, volvemos a insistir a este Tribunal, en cuanto a que el Tribunal a quo, al momento de proferir su decisión de fecha primero (1) de agosto de 2014, ajusto apegado a derecho, y los (…), deviene que ese medio probatorio resulta legal, y es ilegal pues la promoción del mismo que lo que incurre es un subterfugios de la representación judicial actora que tiende a subvertir el orden procesal, es una maquinación tendente a subvertir el orden procesal, como lo dijimos, en el articulo 4 Ley de Datos y Firmas Electrónicas expresamente establece las formas ordinarias adecuadas de promover los correos electrónicos del proceso y asimismo, el valor probatorio que ellos poseen, la representación judicial de la parte actora incumplió con la carga establecida con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el momento del cual llega a la etapa probatoria en el marco de este proceso ò en la segunda etapa probatoria en el marco de este proceso, pretende hacer, ò emplea subterfugios con el propósito de eludir la consecuencia jurídica asociada al incumplimiento de su carga procesal, para la cual hecha a mano de mixtura de prueba ò cualquier herramienta ò elemento que tienda a confundir al Tribunal y lograr incluir esos correos electrónicos en el m.d.p.; por otro lado, sin duda alguna el criterio sostenido por el Tribunal a quo, en el m.d.a. se ajustó a derecho, al advertir a la representación judicial de la parte actora, que el mecanismo idóneo a los fines de evacuar esa prueba no era otra sino a través de lo establecido en el artículo 395 del Código Procedimiento Civil, es decir como un prueba libre y obviamente apoyándose en el organismo previsto y creado en el m.d.L.d.D. y Firmas Electrónicas y Superintendecias de Certificaciones Electrónicas, el cual es el único organismo que esta facultado en el preámbulo del ordenamiento jurídico venezolano con el propósito de confirmar la veracidad ò la exactitud de los correos electrónicos en el supuesto del cual los mismos cuentan con las denominadas firmas electrónicas. En razón de todo lo antes expuestos, expresamente invocamos a esta superioridad que declare sin lugar la apelación ejercida por la representación de NAVEGACIONES DANAS, C.A. y confirme en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado por el Tribunal a quo, de fecha primero (1) de agosto de 2014. Es todo”.

V

DE LAS CONCLUSIONES

El día catorce (14) de octubre de 2014, la abogada en ejercicio F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Navegaciones Danas, C.A., mediante escrito señaló lo siguiente:

“(…)

Se ratificó el valor y merito probatorio que se desprende de la inspección Judicial extra procesos practicada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San R.d.M.d.M.M., signada con el número S-045-13, cursante cuaderno de medidas No.2013-000490, y cuyo objeto de prueba atinente a los hechos que constituyen el fondo de la controversia, se encaminan a demostrar, y de hecho así lo prueban, que en efecto, la demanda RECIBIO LOS SERVICIOS a que aluden las facturas fundantes de la pretensión principal, específicamente, de las que se desprenden de esta prueba en particular, la disposición del buque HUSKY OF TORTOLA en aguas del Lago de Maracaibo durante 52 días en custodia de los buques SI-PLT-1, SI-PLT-2 Y SI-PLT-3, matriculas MC-03-130 AN, MC-03-131-AN Y MC-03-132-AN, todos propiedad de la sociedad de comercio demandada.

Esta inspección judicial fue erróneamente inadmitida por el Tribunal ad-quo, bajo el argumento que no fue acompañada en la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, como si esta se tratara de una prueba documental per se, contrariando de esta forma el derecho a la prueba de mi representado, así como las reglas para el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, previstos en los artículos 7472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 al 1.430 del Código Civil.

(…)

Con relación a la PRUEBA COMPLEMENTARIA DE EXPERTICIA promovido en el capitulo segundo del escrito de pruebas de fecha 22 de julio de 2014, esta representación judicial de la parte demandante no encuentra fundamento legal alguno para su inadmisión, de acuerdo a que se trata de una forma de aportación y prueba de la existencia de datos electrónicas cuyo promoción, control contradicción y evacuación, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En este sentido, no hay nada que obligue a las partes a hacer constar en un momento procesal u otro, el documento electrónico promovido como libre y sobre el cual recaerá experticia de autenticidad. Tampoco existe obligación legal de hacerlo constar junto al libelo o a la contestación de la demanda, lo que significa un margen de creatividad para la parte en producirla, sin que ello implique transformación de los medios tradicionales o legales.

No puede decirse que los datos electrónicos, considerados medios de prueba informáticos, por el hecho de atribuírseles la eficacia probatoria de los documentos escritos, sean estos tales documentos escritos stricto sensu.

Esto por una parte. De otra; debió el Tribunal ad quo considerar, que si bien la experticia recaería sobre las cuentas o direcciones electrónicas indicadas en el escrito de pruebas, las formatos impresos de los correos que cursan a los autos no fueron hechos valer como documentales escritas, sino que forman parte de las resultas de la inspección ocular extra litem realizada por el Notario Público Segundo de Cabimas, de fecha 11 de diciembre de 2013, cursante asimismo a los autos.

(…)

Con respecto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL solicitada en los Capítulos 3 y 4 del escrito de pruebas presentado por esta representación judicial de la parte demandante en fecha 22 de julio de 2014, agregado al expediente del juicio principal en el tiempo hábil y oportuno, se encuentra que el Tribunal ad quo inadmite el medio por considerarlo ineficaz para demostrar el hecho que pretende y en abierta contracción con los fundamentos para negar la admisión de la prueba complementaria en Experticia, asimismo solicitada en nuestro escrito de pruebas (CAPITULO SEGUNDO Previamente abordado).

(…)

La inspección tendrá por finalidad verificar y dejar constancia de la existencia actual, envío y recepción de los mensajes o comunicaciones electrónicas que se encuentran en las bandejas de salidas y entrada de correos de cuentas o inspeccionar llamadas justiciaprocesal@hotmail.es y anterotrompizh@hotmail.com, y que se relacionaron debidamente en el escrito de solicitud. “

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio J.J.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.418 actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Suelos Ingeniería Inc., Sucursal Venezuela, presentó igualmente su escrito de conclusiones señalando lo siguiente:

“La ilegalidad de estos medios probatorios deviene de haber sido promovidas fuera del lapso de la Ley previsto a tales fines. El artículo 864 del Código de procedimiento Civil –aplicable al proceso de marras por expreso mandato del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo, expresamente establece la carga procesal del demandante de acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental que disponga, así como también la consecuencia de no acompañarla, la cual no es otra que la inadmisibilidad de las misma, Siendo las disposiciones legales que anteceden correctamente aplacadas por el Tribunal A-quo al momento de proferir la decisión objeto del presente recurso de apelación, y así pido a esta Superioridad que lo declare.

En lo referente a las supuestas inspecciones extra judiciales promovidas por la representación judicial de Navegaciones Danas, C.A. como pruebas documentales, adicional a las razones de inadmisibilidad antes comentadas, llamamos la atención de esta Superioridad en cuanto a la subversión del orden procesal que pretende lograr la representación judicial actora al pretender incorporar al proceso por el medio instrumental una prueba de distinta naturaleza como los son las inspecciones oculares, esta conducta se encuentra proscrito por la Ley. El consentir esta ilegal conducta traería nocivas consecuencias al proceso, que no solo afectarían los intereses de las partes en el juicio sino incluso al propio sistema de juicio

(…)

Se evidencia del contenido del Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la misma con el objeto de cotejar los correos electrónicos impresos y promovidos de forma extemporánea por su representación judicial, promovió una prueba de experticia. Medio probatorio cuya inadmisibilidad pido sea confirmada por este Tribunal, por lo siguiente:

1- Esta prueba resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal, por:

1.1 .- Encontrarnos en presencia de una mixtura de pruebas, la cual se produce como consecuencia de pretender la actora producir unas documentales como lo son los correos electrónicos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos- a través de la una prueba de experticia. Del titulo de la prueba hecha por la actora se denota su ilegalidad al titularla como experticia complementaria, y en ese sentido es menester aclarar que en Venezuela no hay un sistema de pruebas principal o secundaria, todas las pruebas son autónomas y principales.

1.2 .- Infringir flagrantemente el medio de prueba promovido, el contenido del artículo 454 Código de Procedimiento Civil, lo anterior al ser desconocido a través de su promoción, el derecho de esta representación judicial a controlar la evacuación de la prueba en cuestión, esto último a través de la designación de un experto. En tal sentido llamamos la atención de este Tribunal en cuanto a que la experticia promovida por la representación judicial actora y cuya admisión fuera de forma correcta por el A-quo implicaba su evacuación a través de un solo experto.

(…)

Vuelve la actora a través de subterfugios y pretendiendo estar bajo el techo de una prueba legal, como es la de la inspección judicial, subvertir el orden procesal para corregir su falla e incumplimiento de una carga. El propósito de la actora es que se valoren unas instrumentales que según la ley artículo 4 de la Ley de mensajes de datos, tienen su propio medio probatorio asimilable, como es la de instrumento escrito, y según el 864 del Código de procedimiento civil, estos debieron producirse con la demanda.

Pedimos al Superior que confirme también el criterio de la sentencia apelada, según la cual la promoción de una prueba de esta naturaleza (correos electrónicos) debe ser desarrollada de acuerdo con los artículo 4 de la Ley de mensaje de datos, y el artículo 395 del CPC (pruebas libres), sin desnaturalizar su condición de prueba escrita, garantizándose la transparencia del medio, lo que se logra con la intervención del órgano regulatorio (SUSCERTE), cuya omisión se destaca de la promoción de la actora, quien no cumplió con su carga probatoria de forma correcta y legal.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Le corresponde a este juzgador resolver el recurso interpuesto en contra del auto de fecha primero (1º) de agosto de 2014, mediante el cual el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la oposición y la admisibilidad de las pruebas, para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas en los puntos 1, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 3, 4, 5 y 6 del Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 864.-El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en lo relacionado con las pruebas documentales promovidas en el Punto Primero del Capitulo Primero del escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2014, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo; se observa que el aquo se pronunció acertadamente en cuanto a la admisión de la referida prueba documental, dado el desconocimiento que realizó la representación judicial de la demandada sobre el medio probatorio indicado, por lo que efectivamente, la valoración de la misma debe realizarse en la sentencia del mérito del asunto. Adicionalmente, tal y como señala el artículo antes transcrito, la oportunidad para la promoción de instrumentales de las que quiere valerse la actora en el procedimiento marítimo ordinario es con el libelo, motivo por el cual, toda presentación fuera de esa oportunidad procesal resultan extemporáneas, a menos que se traten de documentos públicos, los cuales pueden presentarse inclusive antes de celebrarse la audiencia oral o definitiva, cumpliendo previamente con el requisito de señalar en su escrito libelar la oficina en donde se encuentra.

En consecuencia, se ratifica lo decidido en la sentencia recurrida, en cuanto a la prueba documental señalada en el Punto Primero del Capítulo Primero del escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2014. Así se declara.-

En relación con las documentales promovidas en los puntos 2, 2.1, 2.2 y 2.3 del escrito probatorio, referidas a documentos administrativos, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el aquo, este juzgador superior observa que tal y como señala la recurrente en su escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2014, las mismas cursan insertas en originales en el cuaderno de medidas, por lo que evidentemente no fueron acompañadas con el escrito libelar, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 864 antes mencionado.

Por los motivos antes señalados, debe esta superioridad confirma lo decidido por el juez de Primera Instancia Marítimo en la sentencia recurrida en lo relacionado con las documentales marcadas 2, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del escrito probatorio. Así se declara.-

En cuanto a las documentales señaladas en los puntos 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, relativo a correos electrónicos y diarios de navegación, este Tribunal observa que estos han debido ser acompañados con el escrito libelar, como indica el artículo 864 ya transcrito, por lo que su incorporación en una etapa probatoria subsiguiente acarrea como sanción su inadmisibilidad; en este sentido, el aquo decidió conforme a derecho al negar la admisión de tales instrumentales; motivo por el cual, se ratifica lo decidido en la sentencia recurrida en lo que se refiere a estos medios probatorios. Así se declara.-

Con respecto a la inspección ocular que fue promovida por la recurrente marcada 2.4, este juzgador advierte que el motivo alegado por el aquo para la inadmisión del medio probatorio, estaba referido a la consideración de éste como una prueba documental que debió haber sido acompañada con el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que a pesar de que un medio probatorio consta por escrito, como sería el acta de la inspección o el dictamen de los expertos, su tratamiento no es el que corresponde a las instrumentales o pruebas por escrito, que se desprenden de lo preceptuado en el artículo 429 del Código Civil, y cuando emanan de terceros, en el artículo 431 ejusdem.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inspección ocular, en sentencia No. 251 de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:

Ahora bien, conforme se expresara en anterior capítulo de este fallo, aprecia la Sala que aún cuando la recurrida añade a sus consideraciones sobre la inspección judicial, la errónea calificación de la misma como documento público, lo cierto es que en realidad la examina bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas de orden probatorio procesal, en resumen, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no aprecia la Sala que pueda atribuirse a esa equivocada calificación influencia determinante en la valoración de la prueba ni por tanto en lo dispositivo de la sentencia, condición indispensable para que pueda ser declarado con lugar el recurso de casación, según lo dispuesto en el aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inspección ocular está regulada como medio probatorio autónomo en el artículo 1.428 del Código Civil que establece:

…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…

.

Respecto de la citada norma, la Sala de Casación Civil en decisión No. 467, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, señaló lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.

En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere que el promovente de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar, mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.

Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fue valorada por el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fue irregularmente evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la prueba de inspección, puesto que no fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza la aplicación de la sana crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la infracción en comento. Así se declara…

.

De la precedente jurisprudencia, se evidencia que el artículo 1.428 del Código Civil, establece cual es el objetivo para el cual está concebida la prueba de inspección ocular y no tiene la naturaleza de una prueba documental, por lo que no tenía la promovente la obligación de acompañarla con el libelo de la demanda.

En consecuencia, en lo relacionado con la prueba de inspección ocular, debe proceder el recurso, en virtud de lo cual corresponde revocar la decisión apelada con respecto a ella, y declararse admitido para su valoración en la definitiva.

Por otra parte, en relación a la inspección extrajudicial realizada por el Notario Público, que también fue inadmitida por el aquo, este juzgador observa que a la misma le corresponde el tratamiento que se compagina con la figura de la inspección ocular, por lo que se reproducen las consideraciones señaladas anteriormente; en virtud de lo cual debe prosperar el recurso interpuesto en lo relacionado con este medio probatorio. Así se declara.-

Con respecto a la prueba de experticia señalada en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarada inadmisible por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, esta Superioridad observa, que la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y que tenía por objeto, como señaló la representante judicial de la parte actora, realizar el cotejo de los correos electrónicos impresos y acompañados a los autos, con los originales que reposan como datos electrónicos.

Ahora bien, es necesario determinar la procedencia de tal medio probatorio en cuanto a su correcta promoción; en este sentido, el artículo 4 del Decreto antes mencionado establece:

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

A este respecto, tal articulado nos remite al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En el presente caso, la parte recurrente pretende realizar una experticia sobre una dirección de correo electrónico, a través de un perito experto, a los fines de determinar el contenido de unos correos electrónicos, lo cual efectivamente, se realizó de manera pertinente; sin embargo, para verificar tal contenido, la parte pretende valerse de unas pruebas documentales, como lo son la impresión de unos correos electrónicos, que de las actas procesales no se evidencia que hubiesen sido acompañadas con el escrito libelar, siendo así que esto incumpliría lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que determina la oportunidad para que la parte actora presente sus pruebas documentales.

De igual forma, la parte recurrente no señaló en su escrito de promoción de pruebas, el contenido de los correos electrónicos, que serían objeto de la experticia, lo que contraviene lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indicación que en forma clara y precisa debía realizar de los puntos sobre los cuales debía efectuarse dicha prueba, situación que es distinta al antecedente jurisprudencia que hizo valer en la audiencia y en su escrito de conclusiones.

En consecuencia, por lo motivos antes indicados, este juzgador debe ratificar lo decidido por el aquo, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de experticia, promovida por la representación judicial de la parte actora, por lo que el recurso interpuesto no es procedente en lo atinente a este medio probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, en lo relacionado con las inspecciones judiciales promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, haciendo uso de un computador dejara constancia de la existencia de varios correos electrónicos en las cuentas de correos electrónicos señalados; este Tribunal observa, que el medio de prueba idóneo, a los fines de determinar los contenidos de correos electrónicos, es el que se encuentra establecido en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señalado supra, de modo que su promoción por una vía distinta a la señalada, efectivamente hacen al medio de prueba inadmisible.

En virtud de lo antes señalado, esta Superioridad ratifica lo decidido por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el auto recurrido, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial, por lo que el recurso interpuesto no es procedente en cuanto a las mismas. Así se declara.-

VII

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos y el derecho invocado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Navegaciones Danas, C.A., abogada en ejercicio F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente el auto de fecha primero (1) de agosto de 2014, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que se admiten las pruebas de inspección extrajudicial, como se desprende de la motiva del presente fallo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/yh

Exp.2014-000397

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