Sentencia nº RC.000642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000642 N° Expediente : 14-160 Fecha: 22/10/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

NAVEGACIONES DANAS, C.A. contra SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

Decisión:

INADMISIBLE

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX---- 170517-RC.000642-221014-2014-14-160.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000160

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M.

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por cobro de bolívares incoado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio NAVEGACIÓN DANA, C.A., representada judicialmente por la abogada F.M.P.T., contra la sociedad de comercio SUELOS INGENIERÍA INC. SUCURSAL VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados S.D.M.B. y J.J.F.T.; el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra el auto de fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual el juez a quo modificó lo que había decidido en fecha 26 de abril de ese mismo año, solo en lo que se refiere al decreto de la medida de embargo preventivo sobre buques propiedad de la demandada y ratificó la negación de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo de bienes muebles; 2) Se revoca parcialmente el auto apelado de fecha 8 de julio de 2013; y 3) Se decretan las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la empresa demandada, las cuales deberán ser ejecutadas sin exceder las cantidades que sean suficientes para responder de las resultas del juicio.

Contra la referida decisión del juzgado superior, los abogados S.M. y J.J.F., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, anunciaron recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 18 de febrero de 2014, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, la cual fue consignada extemporáneamente por tardía el día 25 de abril del mismo año, cuando el lapso procesal para esa actuación había vencido el día 18 de ese mismo mes y año.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de marzo de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, la abogada F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, lo que de seguida se transcribe:

“…consigno en este acto, constante de (08) folios útiles, escrito mediante el cual, impugno el recurso de formalización del recurso de casación intentado por la demandada suelos ingeniería inc. sucursal venezuela, s.a., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, proferida por el tribunal superior marítimo con sede en caracas.

Como quiera que el artículo 317 del código de procedimiento civil concede a las partes los lapsos de ley respectivos para formalizar, contestar replicar y contrareplicar (sic), y del mismo modo advierte sobre el otorgamiento a las partes domiciliadas fuera de la jurisdicción del tribunal el conocido término de distancia, que se trata de un lapso que no solo se concede para la preparación de las defensas y excepciones de las partes, sino la consideración de la distancia y demás inconvenientes entre los distintos estados de la república, como las implicaciones de los traslados entre unos y otros, esta representación judicial de la parte demandante, luego de la revisión de las actuaciones, constata que no cursa acto alguno que conceda el referido término de distancia a las partes, y como quiera que esta omisión no debe ni se espera que conculque derechos otorgados por la ley ni causar incertidumbre en cuanto a la interposición de los recursos y demás actuaciones de los justiciables, es por lo que ocurro ante uds. ciudadanos magistrados y solicito declare la temporaneidad del escrito de impugnación que consigno, como antes se dijo, en (ocho) 8 folios y anexos constantes de (03) folios.

Resta por decir que el código de procedimiento civil establece el término de distancia (para recursos) dependiendo del domicilio de las partes y no por el lugar del juicio, lo contrario sería tanto como hacer caso omiso de las reglas de jurisdicción y competencias territoriales y negar a los justiciables derechos válida y legalmente adquiridos.

Ello así, nuevamente y expresamente solicito a la sala de casación civil, realice el cómputo a que se refiere el artículo 317 del código de procedimiento civil, y se pronuncie sobre la temporaneidad del escrito que en este acto he consignado…”. (Negrillas de la Sala).

Con ocasión de un planteamiento similar al de la abogada F.P., apoderada judicial de la parte actora, esta Sala en sentencia N° RC-000689 del 21 de noviembre de 2013, exp. N° 13-094, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Ahora bien, observa la Sala que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, consagra a favor del formalizante del recurso de casación un término de distancia adicional al lapso de 40 días calendario consecutivos para consignar su escrito de formalización, siempre y cuando el tribunal que dictó la sentencia contra la cual sea interpuesto el recurso extraordinario de casación, se encontrare en el interior de la República.

Asimismo, advierte la Sala que aun cuando el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, determina los lapsos para la consignación de los escritos de contestación a la formalización (impugnación), réplica y contrarréplica, no obstante guardó silencio en lo referente a un término de distancia que pudiera concederse al impugnante.

Ello significa, que si bien el legislador en forma expresa estableció el término de distancia en beneficio del formalizante para presentar la formalización del recurso de casación, sin embargo, no lo determinó a favor del impugnante…

.

Ahora bien, respecto a la consagración de un término de la distancia para que el impugnante consigne el escrito de contestación a la formalización, en la sentencia Nro. 49 del 16 de marzo de 2000, exp. N° 98-203, esta Sala estableció lo siguiente:

…En la actualidad, la concesión de un término de la distancia para el impugnante, constituiría un factor que conspiraría contra la celeridad procesal, pues el trámite ante la casación se haría sumamente extenso, ya que aparejaría, por vía de consecuencia, que también debería ser concedido un término extra para la réplica y, ello conllevaría a otro para la contrarréplica.

(…omissis…)

Los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en la ley. Por tanto, si la ley prevé la concesión del término de la distancia para el formalizante según el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de un término adicional para la contestación de la formalización equivaldría a la creación de un lapso no previsto, con la consecuencia de privar al recurrente de una condición que le es privativa.

Por lo demás, la concesión de un término de distancia al formalizante y no a la contraparte, se justifica por el hecho de que la omisión de la formalización acarrea el perecimiento del recurso, mientras que la falta de impugnación no tiene sanción alguna. Así se decide….

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial antes transcrito, según el cual no es factible la concesión adicional de un término de distancia para que el impugnante dé contestación a la formalización del recurso de casación, pues los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en la ley.

De manera pues, que si la ley prevé un término de distancia para el formalizante y no para el impugnante, la concesión de un término adicional a este último significaría establecer un lapso no previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual despojaría al recurrente en casación de una condición que le es privativa por disposición de la ley. Aparte de que ésta no prevé sanción alguna a la falta de consignación del escrito de contestación a la formalización, mientras que la omisión del escrito de formalización sí origina el perecimiento del recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa la Sala exponiendo en la sentencia precedentemente transcrita, lo que a continuación se transcribe:

…Tampoco podía el juez de la recurrida establecer un término de distancia para que la parte demandante diera contestación a la formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada, ya que, no solamente no estaba obligado a ello, sino que no es factible la concesión adicional de un término de distancia para que el impugnante dé contestación a la formalización del recurso de casación, por cuanto la concesión de un término de distancia solamente está previsto a favor del formalizante, cuyo término como ya se ha dicho lo fija el Tribunal Supremo de Justicia y no el juez de la sentencia recurrida…

. (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la abogada F.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, le pide a la Sala que realice el cómputo a que se refiere el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se le conceda un término de distancia para que su escrito de contestación a la formalización del recurso de casación sea declarado tempestivo, cuando la realidad es que lo consignó el día 25 de de abril de 2014, vale decir, con posterioridad al día 18 de ese mismo mes y año, fecha en la que venció el lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que dicho escrito fue presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil extemporáneamente por tardío. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación ha sido anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2013, que había decretado el embargo preventivo sobre buques propiedad de la empresa demandada y negado las demás medidas cautelares solicitadas por la demandante; y 2) Revocó parcialmente la decisión apelada y, en consecuencia, decretó las demás medidas cautelares solicitadas por la empresa demandante Navegación Dana, C.A., atinentes a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio demandada, Suelos Ingeniería Inc. Sucursal Venezuela, S.A.

De lo antes expuesto se infiere, que la decisión recurrida decretó las medidas cautelares que había negado el a quo en la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, en el cual -a su vez- había decretado solamente la medida de embargo preventivo sobre buques propiedad de la empresa demandada, lo que explica la revocatoria parcial que hace el ad quem de esa decisión.

Por consiguiente, en esta causa se anunció y formalizó recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 20 de enero de 2014, que decretó las medidas cautelares que habían sido solicitadas por la demandante, relativas a la prohibición de enajenar y gravar bienes y el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra decisiones que decretan medidas cautelares, similares a la de autos, esta Sala en sentencia N° RC-000352 del 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.

Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquella parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación. (Subrayado de la Sala).

…omissis…

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

…omisis…

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior…

. (Negrillas del texto).

De acuerdo con lo ordenado en la sentencia antes transcrita, la cual es aplicable al caso bajo estudio por haberse presentado el escrito contentivo de la solicitud de decreto de las medidas cautelares el día 2 de julio de 2013, la Sala forzosamente debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2014, que decretó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa demandada, pues lo que procedía era que la parte contra quien obró la cautela hubiere hecho formal oposición exponiendo las razones o fundamentos que hubiese tenido a bien alegar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-000123 del 11 de marzo de 2014, exp. N° 13-728, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven C.A, y otros, a saber:

…De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.

Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre -ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.

De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide…

. (Resaltados del texto).

Esta Sala acorde con la doctrina ya establecida, reitera que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, ya que ese tipo de decisiones tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.

Asimismo, la Sala hace hincapié en que los jueces de instancia están en la obligación de tramitar la incidencia que comienza con el lapso de tres días de despacho contados a partir del decreto de la medida en caso de que se encuentre a derecho por haber sido citada o bien a partir del momento en que se practique su citación, para que la parte afectada por el decreto de la medida cautelar pueda impugnarlo a través de la respectiva oposición. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo recurrido proferido por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 20 de enero de 2014. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior el 18 de febrero de 2014.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Tribunal de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000160

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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