Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002995

ASUNTO : SP11-P-2009-002995

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.R.

SECRETARIO: ABG. MARIFDE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): M.N.E. y C.A.B.P.

DEFENSOR (A):ABG. IOHANN CALDERON

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0710, de fecha 17 de octubre de 2009, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Osuna Zerpa Rubén, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, procede a revisar los documentos de identidad de los pasajeros que se trasladaban en el vehículo de transporte público de la línea Expresos Mérida C.A, con destino a Valencia, Estado Carabobo, identificándose dos de ellos con cédula de identidad venezolanas a nombre de M.N.E., No. V-26.842.790 y Bedoya Pescador C.A., No. V-26.870.932, seguidamente el Funcionario procede a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial, informando el funcionario Operador del Sistema que el número de cédula V-26.870.932, registraba a nombre de Cumana S.C.F. y el número V-26.842.790, registraba a nombre de F.G.M.A., ante la situación los ciudadanos manifestaron que esas cédulas las habían comprado por 1.600 Bsf. en Valencia y sacaron de sus bolsillos las cédulas de ciudadanías expedidas por la República de Colombia; en virtud de la situación el funcionario procede a la detención preventiva de los mismos, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes.

Consta a los folios 7 y 8 constancias médicas, emitidas por la Misión Barrio Antro (CDI) San Antonio, refiriendo la Experto, que las condiciones físicas de los imputados.

Cursa al folio 18 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-857, de fecha 18-10-2009, realizad a una cédula de identidad venezolana, No. V-26.842.790, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento falso y de curso ilegal en el país”.

Al folio 20 riela Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-858, de fecha 18-10-2009, realizad a una cédula de identidad venezolana, No. V-26.870.932, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento falso y de curso ilegal en el país”.

Riela al folio 22 Reconocimiento Legal No. 9700-062-860, de fecha 18-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de C.N.. 9.893.120, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el mismo tiene su uso natural y específico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”.

Al folio 24 consta Reconocimiento Legal No. 9700-062-859, de fecha 18-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de C.N.. 31.411.189, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el mismo tiene su uso natural y específico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes Diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve, siendo las 1:30, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos M.N.E., de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de B.E. (f) y de G.N. (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y C.A.B.P., de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de O.P. (f) y de L.A.B. (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO tenían defensor privado, por lo que solicitan al Tribunal les designe un defensor público, designándoles el Tribunal a la defensora Pública de presos Abg. B.S.P., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. B.S.P.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados M.N.E., y C.A.B.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto a los imputados el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados M.N.E., y C.A.B.P., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, haciéndolo en primer lugar la imputada M.N.E., quien libre de juramento y coacción expuso: Esa cedula me la saco un señor en Valencia; el nos pregunto que si éramos colombianos le dijimos que si y nos dijo que nos sacaba la cedula nos engaño y aquí estamos no sabíamos que era falsa; es todo. Seguidamente el imputado C.A.B.P.; a nosotros nos engaño un señor nos dijo que nos sacaba la cedula le pagamos nos dijo que la cedula era verdadera eso fue lo que paso, nosotros salimos y buscamos trabajo lo que quiero es que nos dejen salir nos comprometemos a presentarnos; es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. S.M., quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, solicito se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por último copia certificada de la presente acta, para el imputado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0710, de fecha 17 de octubre de 2009, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Osuna Zerpa Rubén, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, procede a revisar los documentos de identidad de los pasajeros que se trasladaban en el vehículo de transporte público de la línea Expresos Mérida C.A, con destino a Valencia, Estado Carabobo, identificándose dos de ellos con cédula de identidad venezolanas a nombre de M.N.E., No. V-26.842.790 y Bedoya Pescador C.A., No. V-26.870.932, seguidamente el Funcionario procede a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial, informando el funcionario Operador del Sistema que el número de cédula V-26.870.932, registraba a nombre de Cumana S.C.F. y el número V-26.842.790, registraba a nombre de F.G.M.A., ante la situación los ciudadanos manifestaron que esas cédulas las habían comprado por 1.600 Bsf. en Valencia y sacaron de sus bolsillos las cédulas de ciudadanías expedidas por la República de Colombia; en virtud de la situación el funcionario procede a la detención preventiva de los mismos, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás diligencias practicadas se determina que la detención de los ciudadanos M.N.E. y C.A.B.P., imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos M.N.E., de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de B.E. (f) y de G.N. (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y C.A.B.P., de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de O.P. (f) y de L.A.B. (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos M.N.E. y C.A.B.P.,, esta señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene no tiene residencia fija en el país, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de : 1.- Presentarse una vez cada Ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- la prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de nuevos hechos punibles. 5.- Presentar constancia de residencia. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos M.N.E., de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de B.E. (f) y de G.N. (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y C.A.B.P., de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de O.P. (f) y de L.A.B. (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano M.N.E., y C.A.B.P., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- la prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de nuevos hechos punibles. 5.- Presentar constancia de residencia.

CUARTO

Se ordena el desglose de la cedula de identidad de los imputados de autos corriente al folio 15 de las actuaciones.-

QUINTO

Se ordena notificar al Consulado Colombiano, de la aprehensión de los imputados de autos conforme al articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presentes los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuestas, es todo”. Así mismo declaramos que recibimos conforme en esta sala nuestros documentos de identidad Colombianos; es todo, Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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