Decisión nº 0115-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en reenvío, en virtud del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual casó de oficio la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, emitida por el Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la demanda en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil NAVES DE M.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1976, bajo el Nº. 6, Tomo: 3-A Sdo., y su última modificación inscrita en dicho Registro en fecha 12 de septiembre de 1977, bajo el Nº. 59, Tomo 119-A., representada inicialmente por los abogados M.V., R.E. y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.829, 4.024, y 29.677, respectivamente, y luego por la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 80.020, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 507, Tomo 35, Alcance Tercero, en fecha 16 de diciembre de 1985, representada judicialmente por los abogados R.B., J.G., L.I., P.S., M.D., J.A. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.745, 53.974, 64.112, 63.084, 47.018, 57.018 y 65.090, respectivamente, y en consecuencia ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en las infracciones detectadas por esa Sala. Por lo que no habiendo obstáculo para el avocamiento de quien con el carácter de Juez Provisorio de esta Instancia Judicial, suscribe, a los efectos de dictar el fallo de reenvío, que a continuación prosigue:

Es el caso que en fecha 08 de febrero de 1996, la representación judicial demandante libeló:

  1. Que en fecha 26 de noviembre de 1982, solicitó e ingresó para su reparación a la empresa demandada, una embarcación de su propiedad, denominada Neumar I.

  2. Que el servicio debió consistir fundamentalmente en la remotorización de la nave.

  3. Que los trabajos a ejecutar debieron ser hechos en breve tiempo, para que la nave pudiera continuar prestando sus servicios, como lo demuestra el hecho de que pagó los derechos de varada y lanzada en fecha 26 de noviembre de 1982.

  4. Que la nave no fue reparada por la demandada, aduciendo para tal incumplimiento el no contar en esos momentos con la máquina de plasma.

  5. Que la demandada fue objeto de diversas medidas judiciales que la mantuvieron cerrada, sin realizar los trabajos encomendados.

    En consecuencia, peticionó por el incumplimiento de contrato y por los daños y perjuicios:

  6. Doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 247.459.890,08), correspondientes a lo que la nave dejó de percibir desde el mes de octubre de 1988 al mes de diciembre de 1995, y las cantidades que sigan venciéndose durante el curso del procedimiento hasta su definitiva terminación.

  7. Ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,oo), por los efectos desmantelados a la nave en las instalaciones de la demandada.

  8. Los intereses a la rata del treinta y seis por ciento (36%), anual y hasta la definitiva terminación de este procedimiento.

  9. Las costas y costos de este procedimiento incluyendo los honorarios de los abogados.

    Solicitó al a quo:

  10. Que en definitiva las cantidades demandadas fuesen establecidas mediante una experticia complementaria.

  11. Decretara la medida preventiva de embargo, a tenor de lo establecido en el Artículo 1009 del Código de Comercio, sobre los bienes que señalaría.

  12. Que la empresa demandada fuera citada en la persona de su presidente.

    Fundamentó su demanda en los artículos: 1133, 1134, 1137, 1140, 1141, 1158, 1159, 1160, 1166, 1167, 1185, 1196, 1264, 1266, 1269, 1270, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil.

    Admitida la demanda, se citó a la demandada, quien compareció para solicitar la notificación del Procurador General de la República, por cuanto el Estado venezolano tenía intereses en dicha compañía. Lo que se ordenó de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por oficio del Personero Regional 2 de la Procuraduría General de la República se solicitó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días, acordándosele.

    En la oportunidad de contestar:

    Se negó, rechazó y contradijo la demanda en forma general, y en forma puntual:

  13. Que la demandante hubiese solicitado servicios de reparaciones sobre la aludida embarcación, ya que la empresa no existía para esa fecha.

  14. Que las encomendadas reparaciones no se produjeran por motivos de diversas medidas judiciales que obraron en contra de la demandada.

  15. Que los bienes que conforman el Varadero Syncrolitf fueran transferidos a su representada el 04 de julio de 1988.

  16. Que su representada haya separado de la embarcación NEUMAR I los motores originales dejándola sin condiciones de navegar.

  17. Que la demandante no pudiera retirar la embarcación, aún sin tener propulsión propia.

  18. Que la demandante haya encargado a la demandada, el 24 de febrero de 1986, la ejecución de los trabajos alegados por la demandante, menos aún que hubieran llegado a un entendimiento para la iniciación de los supuestos trabajos, y que la supuesta demora en comenzar los trabajos hayan obstaculizado el pago de dichos motores, comprados por la accionante para ser incorporados a la nave.

    Se convino:

  19. En que la embarcación arribó en fecha 26 de noviembre de 1982 a las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, que era administrada para ese tiempo por la hoy extinta Corporación Venezolana de Fomento.

    Se afirmó:

  20. Que la nave no ingresó para ser reparada en breve tiempo, sino a brindarle estadía en el varadero del puerto.

    Reconvinieron:

  21. Para que la demandante, en su condición de propietaria de la nave NEUMAR I, conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar los derechos causados por la estadía de la nave en las instalaciones del Puerto.

    Admitida la reconvención se le dio contestación rechazando:

  22. Que la demandante reconvenida esté obligada a pagar suma alguna por concepto de estadía de la nave NEUMAR I en las instalaciones de la demandada reconviniente, ya que la misma ingresó allí para ser reparada y remotorizada, no por una estadía.

    Solicitó:

  23. Que la reconvención promovida fuese declarada sin lugar en la definitiva, con una especial condenatoria en costa dada la naturaleza de la reconvención.

    En la oportunidad de promover pruebas:

  24. La parte actora: Reprodujo el mérito de los autos; solicitó posiciones juradas al ciudadano C.A.G., en su carácter de representante legal de la demandada, bajo compromiso de reciprocidad; consignó copias del registro mercantil de su contraparte; ofreció documentos contentivos de determinadas confesiones de su contraparte; la confesión de la demandada contenida en su reconvención respecto a la permanencia en las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Guiria desde el 26 de noviembre de 1992; la experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fines de obtener: La descripción del estado de la nave NEUMAR I en todo lo referente al aspecto físico de la misma, así como la dotación necesaria que debe tener para su navegabilidad, la vida útil de la nave NEUMAR I en sus actuales condiciones, los elementos, partes o artefactos que le faltan para su navegación, el avalúo de la nave NEUMAR I en sus actuales condiciones y el análisis comparativo en la experticia del estado actual de la nave, con relación al que la nave NEUMAR I tenía cuando se hizo la experticia de fecha 23-09-86 (documento que anexó marcado “F”), y la descripción del avalúo de los enseres, maquinarias y efectos que actualmente le faltan a la nave en relación a esa experticia; solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la compañía STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S. A., en la persona de su representante legal, informara sobre: Si durante el curso del año 1986, le fue solicitada la compra de dos motores General Motors Detroit Diesel 12V-71STI con engranaje marino Twin Disc con relación 1,5:1 por la empresa NAVES DE M.C.A., para ser colocados en la nave NEUMAR I, y el por qué la compra pactada no pudo realizarse; promovió el testimonio de los ciudadanos B.V., J.M., R.M. y Ghanem Raffic.

  25. La parte demandada: Reprodujo el mérito de los autos; promovió las facturas originales por semestre, signadas con los números 5462 al 5489, ambos inclusive, en lo que se evidencia la deuda que por estadía en seco mantiene NAVES DE M.C.A. a favor de la demandada; la comunicación de fecha 11 de noviembre de 1986, dirigida al Capitán M.M.V. por parte del presidente de Naves de Margarita; inspección judicial del estado, ubicación y cuidado dado por su representada de la planta eléctrica de la nave NEUMAR I, y el testimonio de los ciudadanos: A.R. y M.M..

    Admitidas todas las pruebas, se designaron los expertos solicitados, quienes dictaminaron. Se agregó el informe solicitado a la empresa Stewar & Stevenson de Venezuela S. A.

    Por su parte, en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora:

    El ciudadano B.V., titular de la cédula de identidad número: 876.659, ante los cuestionamientos respondió: Que conocía al capitán L.F.R.M., quien era presidente de la empresa NAVES DE M.C.A.; que le constaba que la nave NEUMAR I, propiedad de NAVES DE M.C.A. ingresó a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, para ser reparada en el año 1982; que si era cierto que se había varado allí para repararla; que la empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, había sido embargada en el año 1982; que después de salir del embargo, la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no tenía las herramientas para reparar la nave NEUMAR I; que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no tenía las máquinas para cortar plasma y aluminio que se precisaba para poder reinstalar los motores en la nave NEUMAR I; que la empresa NAVES DE M.C.A. había sufrido un grave perjuicio económico al tener inmovilizada la lancha NEUMAR I por no estar reparada.

    El ciudadano J.M., cédula de identidad número: 5.860.014, al preguntarle contestó: Que si conocía a la empresa NAVES DE M.C.A., propietaria de la nave NEUMAR I; que había trabajado en la empresa demandada; que le constaba que la nave NEUMAR I, ingresó para ser reparada en la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en el año 1982; que para ese año él se encontraba trabajando en esa empresa; que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA había sido embargada entre los años 1982 y 1986; que le constaba que dicha empresa no tenía la máquina para cortar plasma ni la máquina para cortar aluminio; que esa nave era para cargar pasajeros de Carúpano a Margarita y al no estar trabajando no podía tener ingresos.

    El ciudadano R.M., cédula de identidad número: 3.763.683, al ser interrogado contestó: que si conocía a la empresa NAVES DE M.C.A., propietaria de la nave NEUMAR I; que le constaba que la nave hacía transporte de pasajeros hasta Margarita, porque estando prestando servicio en el comando de Carúpano, él le hacia la inspección a los pasajeros; que si sabía y le constaba que la lancha NEUMAR I, tenía capacidad para 160 pasajeros, a lo cual contestó: que si tenía conocimiento y le constaba por el control de pasajeros; que conocía a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA motivado a las inspecciones rutinarias; que sabía y le constaba que la nave NEUMAR I ingresó para ser reparada y cambiarle los motores en la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en el año 1982; que sabía que la nave NEUMAR I, no fue reparada oportunamente porque la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no tenía la máquina para cortar el plasma ni la de cortar aluminio; que la empresa demandada había sido embargada con posterioridad al año 1982; que sabía que una embarcación inactiva ocasionaba pérdidas económicas.

    Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes cada una hizo lo propio.

    En fecha 21 de septiembre de 1998, el Juzgado a quo, dictó sentencia definitiva para declarar con lugar la acción intentada por la empresa “NAVES DE M.C.A.”, en contra de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, así como para declarar sin lugar la reconvención interpuesta, y la condenó en costas y al pago de:

Primero

Doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 247.459.890,08), suma que dejó de producir la nave NEUMAR I, desde el mes de octubre de 1988 a diciembre de 1995.

Segundo

Ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000, oo), por concepto de efectos que a la nave NEUMAR I, le faltan en la actualidad, al haber sido desmantelada.

Lo que hace un total de trescientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 349.459.890,08), más los intereses que esta suma haya producido a la rata del 36% anual hasta la terminación de este procedimiento, incluyendo los honorarios de los abogados y ordenó la experticia complementaria del fallo en los límites y detalles especificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por apelación interpuesta por la representación de la demandada en contra de la sentencia anterior, subieron las presentes actuaciones a esta Superior Instancia en fecha 24 de noviembre de 1998, donde por efecto de la inhibición de la otrora Jueza provisoria de este Despacho, se convocó al suplente respectivo, quien constituyó el Tribunal Superior Accidental, y en fecha 08 de febrero del mismo año, declaró con lugar la inhibición propuesta, y notificadas que fueron las partes continuó el curso del proceso.

Las partes presentaron sus informes sin haber formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares.

En fecha 06 de diciembre de 1999, El Juzgado Superior Accidental dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, ordenando que la demandada pagara a la demandante:

Primero

Doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 247.459.890,08), suma que dejó de producir la nave NEUMAR I, desde el mes de octubre de 1988 a diciembre de 1995.

Segundo

Ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,oo), por concepto de efectos que a la nave NEUMAR I, le faltan en la actualidad, al haber sido desmantelada, más los intereses legales entre comerciante, desde el mes de octubre de 1988 hasta la terminación de procedimiento sobre las cantidades ordenadas a pagar esa sentencia. Dichos intereses serían establecidos por la experticia complementaria del fallo que se ordenó hacer en esa sentencia e igualmente la corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.

Así mismo, declaró sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada- reconveniente en contra del fallo revisado.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los apoderados de la parte demandada, anunciaron recurso de casación, que le fue oído, y en consecuencia se remitieron las actas hasta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo seno se declaró con lugar dicho recurso por cuanto la instancia recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de la demanda, otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal incurriendo en el denominado vicio de ultrapetita; y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión.

Una vez reenviado el expediente ante esta Instancia, se convocó al Segundo Conjuez de la terna del Tribunal a los fines de dictar nueva sentencia acogiendo el criterio de casación.

Constituido el Tribunal Accidental, procedió a dictar nueva sentencia en la cual declaró con lugar la acción intentada y sin lugar la reconvención interpuesta, condenó en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y condenó a la parte demandada al pago de:

Primero

Doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 247.459.890,08), suma que dejó de producir la nave NEUMAR I, desde el mes de octubre de 1988 a diciembre de 1995.

Segundo

Ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,oo), por concepto de efectos que a la nave NEUMAR I, le faltaran al haber sido desmantelada, más los intereses legales entre comerciantes, desde el mes de octubre de 1988 hasta la culminación de este procedimiento y ordenó la experticia complementaria del fallo en los límites y detalles especificados en el cuerpo de la presente decisión.

En fecha 1° de diciembre de 2000, la parte demandada, anunció recurso de casación en contra de la anterior sentencia, siéndole oído y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo seno se casó de oficio la decisión por haberse detectado que en la misma se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar inficionada en el vicio de inmotivación, por cuanto resalta que el fallo recurrido acordó el pago de determinadas cantidades, y en el mismo dispositivo ordenó una experticia complementaria para fijar los valores correspondientes. En consecuencia se ordenó al Juzgado Superior que resultare competente dictar nueva sentencia sin incurrir en las infracciones detectadas por la Sala.

Recibida en esta Alzada las actas procesales, quien con el carácter de Juez provisorio suscribe el presente fallo se avocó al cumplimiento del reenvío y ordenó notificar a las partes.

Notificadas las partes este Tribunal para decidir observa:

Conforme dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo tanto, como la empresa demandada negó los hechos fundamentales en los cuales se basa la pretensión, es menester para esta Alzada considerar a los fines de su decisión los elementos traídos al proceso como prueba:

  1. La empresa demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos:

    1. Título de propiedad de la nave NEUMAR I;

    2. Certificado de la matrícula de la nave NEUMAR I;

    3. Inspección judicial y experticia efectuadas en la lancha NEUMAR I y en la planta eléctrica de la misma.

    4. Recibo emanado de Servicios Técnicos Marítimos C. A, cancelando el derecho de varada y lanzada de la lancha NEUMAR I;

    5. Inspección y avalúo de la nave NEUMAR I de fecha 23 de septiembre de 1986, hecho por el perito naval O.R.M.;

    6. Presupuesto, de fecha 16 de mayo de 1988, para la reparación de la nave NEUMAR I hecho por la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA;

    7. Legajo constante de siete (7), folios útiles, con cuadros demostrativos desde el 01/12/88, hasta diciembre de 1995 tomándose en cuenta el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela para sacar la producción de la nave, pasaje, costo, etcétera, que hubiese obtenido la nave durante ese período de tiempo;

    8. Cuadro demostrativo de Ingresos Anuales y cuadro de Ganancias que hubiese producido la nave desde el año 1988;

    9. Comunicación dirigida por NAVES DE M.C.A., a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, urgiendo la reparación de la nave;

    10. Comunicación de C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en que se detalla el precio a pagar por los motores;

    11. Comunicaciones cruzadas entre la empresa Stewart & Stevenson de Venezuela S. A. y NAVES DE M.C.A. referente a la compra de dos (2), motores;

    12. Comunicación dirigida por el Banco Unión para obtener la garantías y pagar por los motores de la nave;

    Respecto a los documentos señalados en las letras “a”, “b” y “c”, este Tribunal los acoge como documentos administrativos y públicos con todos sus efectos legales. Así se declara.

    Respecto a los documentos señalados con las letras “d”, “e”, “f”, “g” y “h”, el Tribunal los aprecia como fidedignos, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en esta litis, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Respecto al valor probatorio de los instrumentos señalados con las letras “i” y “j”, el Tribunal los apreciará o no en la medida que resulten adminiculados con otros elementos probatorios, debido a que son escrituras emanadas de las propias partes del proceso. Así se declara.

    Respecto a los instrumentos señalados con las letras “k” y “l”, el Tribunal no los valora, ya que los mismos no fueron objeto de ratificación por parte de los emisores de dichos documentos privados, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    También produjo la parte actora, la copia del Registro Mercantil de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, en sesenta y cuatro (64) folios útiles, documento que establece su patrimonio actual, así como acta de asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 08 de abril de 1987, primero de julio de 1987, 09 de julio de 1987 y 02 de febrero de 1988, donde se establece claramente el traspaso de acciones de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, así como copia certificada del juicio seguido por ante el Juzgado a quo, en el expediente N° 8.726, por la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra de NAVES DE M.C.A.D. a los cuales esta Superioridad le otorga plena valoración. Así se declara.

    En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, debe señalarse que, con respecto a la declaración del testigo B.V., ante la interrogante acerca de si sabía y le constaba que la nave NEUMAR I, propiedad DE NAVES DE M.C.A., ingresó a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA para ser reparada en el año 1982, contestó que si era cierto, que se había varado allí para ser reparada. Así como ante la interrogante acerca de si sabía y le constaba que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA no tenía las herramientas necesarias para la reparación de la nave NEUMAR I, contestó que si lo sabía; y ante la pregunta sobre su conocimiento de que la empresa demandada no tenía la máquina de cortar plasma y aluminio que se precisaba para poder reinstalar los motores en la nave NEUMAR I, respondió que si lo sabía, y a la pregunta sobre su conocimiento de que la empresa NAVES DE M.C.A., había sufrido un grave perjuicio económico al tener inmovilizada a la lancha NEUMAR I por no estar reparada, contestó: afirmativamente. Por lo que este Sentenciador desecha de dicho testimonio solo la respuesta dada por el testigo a la tercera interrogante que se le formulara, relativa a su conocimiento sobre el hecho de que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA se encontró embargada durante el año 1982 a 1986, ya que al responder que el había “oído decir que eso lo habían embargado”, tal declaración resulta de naturaleza referencial y por lo tanto debe ser desechada. Así se declara.

    Por su parte, el testigo J.D.P.M.A., en su declaración, al particular primero: ¿Diga si conoce la empresa NAVES DE M.C.A., propietaria de nave NEUMAR I? Contestó: Si la conozco. Al particular SEGUNDO: ¿Diga igualmente si conoce la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA? Contestó: Si la conozco porque he estado trabajando en esa empresa. Al particular tercero: ¿Diga si sabe y le consta que la nave NEUMAR I ingresó para ser reparada en la empresa demandada en el año 1982? Contestó: Si me consta porque para ese año yo me encontraba trabajando en la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA. Al particular cuarto: ¿Diga si sabe y le consta que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA fue embargada entre los años 1982 y 1986? Contestó: Si me consta porque para ese tiempo yo me encontraba trabajando en Guiria. Al particular quinto: ¿Diga si sabe y le consta que la empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA no tenía las maquinarias que se precisaban para reparar la nave NEUMAR I? Contestó: Si me consta que no tenía la maquinaria para reparar la nave, no tenía la máquina para cortar la plasma ni la máquina para cortar aluminio. Al particular sexto: ¿Diga como, si sabe y le consta que la empresa NAVES DE M.C.A., ha sufrido evidente perjuicio económico por culpa del incumplimiento de la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA al no haberle entregado la nave reparada? Contestó: Si me consta porque esa nave es para cargar pasajeros y al no estar trabajando no puede tener ingreso, es una nave que transporta pasajeros de Carúpano a Margarita. Deposiciones que por no resultar contradictorias o impertinentes se valora en toda su extensión.

    El testigo R.A.M., en su declaración testimonial, a la pregunta segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la lancha NEUMAR I, ésta se dedicaba al transporte de pasajeros en forma regular entre Carúpano y la I. deM.? Si tengo conocimiento porque estando prestando servicio en el Comando de Carúpano me tocaba hacerle inspección de los pasajeros que se embarcaban en dicha lancha de pasajeros de Carúpano a Margarita y viceversa. A la pregunta tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la lancha NEUMAR I tiene capacidad para transportar ciento sesenta pasajeros por viaje? Contestó: Si tengo conocimiento y me consta porque cuando nosotros hacíamos el control de los pasajeros esa era la cantidad de pasajeros que transportaba. A la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo si conoce a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA? Contestó: Si la conozco motivado que por inspecciones rutinarias en varias oportunidades visité a esa empresa. A la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la nave NEUMAR I, ingresó para ser reparada, cambiarle los motores en la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en el año 1982? Contestó: Si tengo conocimiento porque esa embarcación fue retirada del tráfico de pasajeros para ser reparada en el Dique. A la pregunta sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la nave NEUMAR I no fue reparada oportunamente por la Empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA porque ésta última no tenía las maquinarias necesarias para hacer el trabajo? contestó: Si tengo conocimiento porque no tenía la máquina para cortar la plasma ni la máquina para cortar el aluminio. A la pregunta séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que con posterioridad al año 1982, la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA fue embargada? contestó: Si tengo conocimiento y me consta. A la pregunta octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa NAVES DE M.C.A. ha tenido un gran perjuicio económico por el hecho de no tener su nave trabajando durante tanto tiempo? contestó: Si tengo conocimiento porque una embarcación al estar inactiva ocasiona pérdida y el tiempo sin estar trabajando tiene el propietario pérdidas económicas. Deposiciones que por no resultar contradictorias o impertinentes se valora en toda su extensión.

    El Testigo Ghanem Raffic Saab, en su declaración testimonial que corre al folio 299, al particular tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el año mil novecientos noventa y dos, la empresa NAVES DE M.C.A., contrató los servicios de la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA para que le reparara su lancha NEUMAR I, reinstalándole unos nuevos motores? contestó: Sí me consta por cuanto que el señor F.M. siempre llegaba a mi negocio a comprar repuestos para la nave y me contó que le estaban haciendo los cambios a los motores a través del Puerto Pesquero. Al particular cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA fue embargada judicialmente durante los años de mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y seis? contestó: Sí tengo entendido que recibió varios embargos en esa época, estaba el capitán Male como Gerente del Puerto Pesquero. Al particular quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA no tenía las maquinarias y los elementos necesarios para hacer las reparaciones que requería la lancha NEUMAR I? contestó: Hasta donde tengo entendido para ese entonces a la unidad se le tenía que hacer un trabajo de corte de alerones y recortarle los ejes de propela y posteriormente hacer nivelación a los motores con los ejes para lograr que la embarcación mantuviera su nivel de navegación, los cuales no se lograron por la falta de equipos y personas calificadas para hacer este tipo de trabajo para el manejo de estas maquinarias, las cuales tengo entendido le faltaban unas maquinarias de cortar plasma que son maquinarias especiales para trabajo de aluminio naval. Al particular sexto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa NAVES DE M.C.A., ha sufrido una considerable pérdida económica por el hecho del incumplimiento cometido por la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, al no entregarle la lancha debidamente reparada y en tiempo oportuno? contestó: Indudablemente que esto es una realidad porque todo barco parado no gana flete, para ese entonces la embarcación trabajaba entre Puerto la Cruz y Margarita y el pasaje costaba bolívares cuarenta y actualmente cuesta tres mil quinientos bolívares, llevando esto a término de cifra demuestra la pérdida cuantiosa que ha tenido la empresa NAVES DE M.C.A.D. que por no resultar contradictorias o impertinentes se valora en toda su extensión.

    Por su parte, la demandada promovió y evacuó determinadas facturas, signadas con los números 5462 al 5489, las cuales no pueden ser apreciadas por cuanto constituyen documentos privados emanados de la parte que pretende valerse de ellos y no parecen aceptados por su contraparte, ni relacionados con otros elementos que acrediten su validez.

    Seguidamente el Tribunal pasa en base al y a apreciar el material probatorio suministrado por las partes en el presente juicio.

    De los hechos jurídicos fundamentales de la demanda, han quedado reconocidos:

  2. Que la nave NEUMAR I ingresó a las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA con fecha 26 de noviembre de 1982 y

  3. Que con fecha 16 de mayo de 1988 la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA elaboró, a solicitud de la demandante, un presupuesto de los costos que causaría la realización de diversos trabajos de reparación y mantenimiento de la nave NEUMAR I, entre los cuales se incluía la instalación de dos motores que debían ser suministrados por la demandante. Así se declara.

    Aceptado por ambas partes que la nave NEUMAR I, ingresó a las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, con fecha 26 de noviembre de 1982, el Tribunal para resolver observa:

    En el caso de autos se presentan al Juzgado, dos hechos jurídicos a considerar; que son, por una parte, el análisis de la existencia de un contrato en virtud del cual NAVES DE M.C.A., ingresó su nave NEUMAR I a las instalaciones de la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA con fecha 26 de noviembre de 1982, para que se le hiciera una serie de reparaciones y fundamentalmente para hacer las adaptaciones necesarias y poder adaptarle dos nuevos motores, y por otro lado, de quedar establecida la existencia de tal contrato, determinar si ha existido incumplimiento del mismo por parte de la demandada C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA. A los fines de dilucidar tales disquisiciones, el Tribunal observa:

    Contestes, como están las partes, sobre el hecho de que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, elaboró un presupuesto con fecha 16 de mayo de 1988, en el que constan que las reparaciones que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA debería hacer a la nave NEUMAR I, propiedad de la accionante, este Tribunal al analizar los alegatos hechos por la demandante NAVES DE M.C.A., y las probanzas incorporadas en el curso del proceso, respecto a que con anterioridad a la fecha señalada 16 de mayo de 1988, la accionante había gestionado ante la empresa encargada de hacer la reparación de la nave. Hechos que a criterio de este Tribunal, están suficientemente probados, tanto por los documentos producidos con el libelo de la demanda y ya debidamente comentados en el cuerpo de esta sentencia, como en las de las declaraciones de los testigos que igualmente depusieron en forma afirmativa sobre tales circunstancias. Es menester declarar que efectivamente existió un contrato informal de servicios entre las partes, con el objeto de la reparación de la nave NEUMAR I en las instalaciones y bajo la responsabilidad de la empresa demandada. Así se declara.

    Igualmente debe declararse que la demandante NAVES DE M.C.A., probó que los trabajos de reparación de la nave NEUMAR I se interrumpieron, dada las medidas judiciales que debió soportar la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, así como que la demandante no pudo retirar la nave de las instalaciones de la empresa demandada, pues el dique se encontraba vacío, y por otra parte, que cuando tuvieron lugar las mencionadas medidas preventivas a la nave ya se le habían separado sus motores. Así se declara.

    Debe considerarse en abono de lo anterior que la accionante anexó al libelo de su demanda, marcado con la letra “H”, comunicación dirigida con fecha 21 de marzo de 1987 a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, en virtud de la cual expresaba que con fecha 24 de febrero de 1986 le había pasado una solicitud de presupuesto para los trabajos a efectuar a la motonave NEUMAR I; y que había recibido cartas participándole que el dique iniciaba operaciones el 03 de junio de 1987, es decir, después de un año y cuatro meses de la solicitud del referido presupuesto; que no obstante, NAVES DE M.C.A., estuvo exigiendo la ejecución del trabajo a la empresa encargada de repararla y que aún así, desde el 03 de junio de 1987 a la fecha de la comunicación (21 de marzo de 1987), habían transcurrido nueve (09), meses, y por tal motivo urgía a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA para que realizara el trabajo en el menor tiempo posible, ya que esta demora le estaba causando graves perjuicios económicos. Dicha comunicación anexa a la demanda, no fue impugnada por la parte demandada y a tenor de lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le da validez, en cuanto prueba el incumplimiento de la demandada en la obligación que tenía de reparar la nave NEUMAR I y a la vez el perjuicio económico que sufrió NAVES DE M.C.A., por tal motivo. Así se declara.

    En el caso de autos, la actora, NAVES DE M.C.A., expresa que la nave NEUMAR I, de su propiedad, ingresó a las dependencias de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, navegando por sus propios medios; que la empresa encargada de hacer las reparaciones de la nave, una vez que separó los motores originales de la misma, no continuó los trabajos que le correspondía hacer y que por estas circunstancias le había ocasionado un gran perjuicio económico. Anexó marcado con la letra “E” inspección y avalúo de la nave efectuada por el perito naval, Inspector O.R.M., que establece las condiciones en que la nave NEUMAR I se encontraba el 23 de septiembre 1986 en las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, y que dicho documento sirve de punto de referencia para establecer en forma cierta todo lo que a la nave actualmente le falta y los daños que se han ocasionado. A este documento presentado por la accionante anexo a su demanda y marcado con la letra “E”, y que es reconocida su existencia igualmente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto establece las condiciones en que se encontraba la nave NEUMAR I para el momento de su ingreso a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA. Así se declara.

    Así, el hecho de que la Empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, una vez que cesaron las medidas judiciales que pesaban sobre ella y que abrió nuevamente sus puertas al público, continuó incumpliendo con la obligación que tenía de hacer las reparaciones de la nave, gestiones que le fueron encargadas por NAVES DE M.C.A., en comunicación de fecha 24 de febrero de 1986, en la que se le ordenaba procediera a la ejecución de los trabajos y que ahora nuevamente incumplía, según el presupuesto aprobado por ambas partes de fecha 16 de mayo de 1988, y el cual especificaba en forma detallada los distintos arreglos y adaptaciones que deberían hacérsele a la motonave, así como el precio a pagar por la propietaria a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, con ocasión de los trabajos que ésta efectuara, se encuentra suficientemente probado a juicio del Tribunal en base a los documentos anexos a la demanda, como de las declaraciones de los testigos, ya analizadas en el cuerpo de esta sentencia. Así se declara.

    Respecto de la frustración compra de los dos motores que hizo la accionante, y que deberían ser instalados en la nave, y que se produjo por las circunstancias de la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, una vez que abrió sus puertas al público, al no poder ser instalados, el Tribunal los considera igualmente probados, fundamentalmente de los documentos producidos a los autos como de la prueba testimonial evacuada y ya debidamente analizada en el cuerpo de esta sentencia, la cual en forma acertiva expresa todos los detalles del incumplimiento por parte de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en su obligación de reparar la nave y de la prueba de Informes que corre en autos, por lo cual la Empresa Stewart & Stevenson De Venezuela S.A., expresa lo siguiente: Al referirse al motivo por el cual se frustró la operación de compra de los motores por parte de NAVES DE M.C.A. “…3) Las circunstancias que hicieron que la negociación se disolviera, fue que la Empresa NAVES DE M.C.A., no realizó el pago final, alegando que la Empresa encargada del proceso de instalación, C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no estaba en condiciones de llevar a cabo dicho proceso, y de acuerdo a nuestra recomendación técnica, de la no conveniencia de mantener los equipos sin operación por un largo período de tiempo. 4) La Empresa NAVES DE M.C.A., cumplió con todos los requisitos para lograr la compra de los citados motores: Colocación de la orden de compra, pago de la cuota inicial, atestiguó la prueba de los motores en nuestro Barco de pruebas, a excepción del pago final por los motivos señalados en el punto anterior. Perdiendo así la oportunidad de comprar los equipos a la Tasa Preferencial de Bs. 14,50 por U.S. $ 1,oo…”

    El Tribunal considera suficientemente probado por la accionante, el incumplimiento por parte de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en la obligación que tenía esta empresa de hacer los trabajos necesarios que culminarían con la reinstalación de los dos nuevos motores. Del mismo modo, el Tribunal establece que está plenamente probado en autos, los daños y perjuicios que se le ocasionaron a NAVES DE M.C.A., al perder, por el incumplimiento de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, la compra de los dos motores cuyas características y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda, compra que debió efectuarse a dólares preferenciales para NAVES DE M.C.A., a razón de Bs. 14,50 por dólar. Estos daños y perjuicios resultan, tanto de las actas procesales anexas a la demanda, como de las declaraciones de los testigos y de la prueba de Informes dada por la empresa Stewart & Stevenson de Venezuela S.A. y así se declara.

    Establecido como está el incumplimiento de la empresa demandada, el Tribunal considera suficientemente probado en autos los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la Empresa NAVES DE M.C.A., al tener la nave de su propiedad NEUMAR I sin producir para su propietaria desde el mes de septiembre de 1988, al no haber reparado oportunamente la nave, como era su obligación. Así se declara.

    Con respecto a los daños y perjuicios que reclama la accionante por el desmantelamiento de que ha sido objeto la nave NEUMAR I, en los astilleros de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, el Tribunal, de conformidad con la Inspección y Avalúo que se hizo de la nave por el perito naval O.R.M., con fecha 23-09-86, documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, le da pleno valor probatorio para demostrar el estado en que se encontraba la nave para esa fecha. Del mismo modo, el Tribunal da pleno valor probatorio a la experticia practicada a la nave por el perito y capitanes de altura: O.R., J.F. y P.M.A., dictamen que consta del folio 233 al folio 251 del expediente, a los efectos de establecer las condiciones actuales de la nave.

    Esta Alzada encuentra igualmente, que están suficientemente comprobados en los autos, los daños y perjuicios que el incumplimiento de la Empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, ha ocasionado a la empresa NAVES DE M.C.A., al no haber sido reparada la nave, y por tal motivo encontrarse inactiva y sin producir para su propietaria desde el mes de septiembre de 1988 y así se declara.

    Analizado el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, pasa el Tribunal a apreciarlo de la siguiente manera:

  4. La nave NEUMAR I ingresó a las instalaciones de la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA con fecha 26 de noviembre de 1982.

  5. Con fecha 16 de mayo de 1988, la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA elaboró un presupuesto de los costos que causaría la realización de los diversos trabajos de reparación y mantenimiento de la nave NEUMAR I. Por tanto, sobre estos hechos el Tribunal los declara admitidos a los efectos procesales del juicio.

  6. El Tribunal establece que la nave NEUMAR I ingresó a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, con fecha 26 de noviembre de 1982, para ser reparada por esta última, por lo cual existe un contrato en virtud del cual nacieron obligaciones recíprocas por una parte: la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, debió hacer los trabajos y reparaciones necesarias en la embarcación y por otra parte la empresa NAVES DE M.C.A. pagar el precio convenido por esas reparaciones y adaptaciones. Así se declara.

  7. Establecida como está la existencia del citado contrato entre las partes, el Tribunal declara que se encuentra suficientemente probado el incumplimiento por parte de la demandada reconviniente C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, al quedar plenamente establecido que la demandante urgió se le hicieran los trabajos encomendados a la demandada en el menor tiempo posible. Esto se evidencia plenamente de los documentos anexados por la accionante en su demanda y analizados en su oportunidad en esta misma sentencia, así como de las declaraciones de los testigos B.A.V., J.A.P.M., R.A.M. Y Ghanem Raffic Saab, que igualmente fueron analizadas en el cuerpo de la sentencia, por lo que ha quedado probado, a criterio de este Tribunal, el incumplimiento por parte de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, al no realizar los trabajos que le fueron encomendados para la reparación de la lancha NEUMAR I. Así se declara.

  8. Al documento producido, anexo a la demanda, marcado con la letra “E”, Inspección y Avalúo de la embarcación NEUMAR I, de fecha 23-09-86, realizado por el perito naval O.R.M. sobre las condiciones en que se encontraba la nave para aquella fecha, en el cual constan todos los elementos, características y estado general de la misma, el Tribunal le da pleno valor probatorio. Igualmente se lo da al dictamen del perito y los capitanes de altura O.R.M., J.F. y P.M.A., consignado por ante este Tribunal en fecha 16-12-96, en virtud del cual y mediante esa prueba de experticia, establece las condiciones en las que se encontraba la lancha NEUMAR I, su estado de operatividad y los elementos que le faltan para su navegabilidad. Se establece que los elementos faltantes en dicha lancha ocurridos durante el tiempo en que la embarcación ha permanecido en las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, son responsabilidades de esta última empresa, siendo así procedentes los daños y perjuicios demandados por la accionante por este concepto. Así se declara.

    Establecida como está la obligación de la demandada C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, de responder por los daños y perjuicios ocasionados a la accionante NAVES DE M.C.A., con ocasión del incumplimiento de contrato que aquella hiciera con motivo de la reparación de la nave NEUMAR I, el Tribunal pasa a decidir acerca de la reconvención planteada por la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra de NAVES DE M.C.A. A cuyo respecto es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de dicha reconvención puesto que ha quedado perfectamente establecido y probado en autos, que la nave NEUMAR I ingresó a las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA con fecha 26 de noviembre de 1982, para ser reparada por esta empresa. Así como quedó perfectamente demostrado en autos que las reparaciones solicitadas por NAVES DE M.C.A. a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no fueron realizadas por esta empresa, ni llevadas a término por la misma. Quedó igualmente demostrado que la nave no fue allí a estacionarse, sino para que se le hicieran las reparaciones necesarias para culminar con la reinstalación de dos nuevos motores que cambiara su forma de navegabilidad. Por estas razones esta Superioridad debe declarar sin lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA. A mayor abundamiento y para dar cumplimiento al mandamiento legal que obliga al Tribunal a analizar y juzgar todo el material probatorio aportado por las partes en defensa de sus respectivos derechos, se establece que la demandada-reconviniente solo aportó como prueba de su reconvención facturas originales no aceptadas por NAVES DE M.C.A., por lo que no puede esta Instancia darle valor probatorio como tales. Así se declara.

    Respecto al alegato hecho por la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención, según el cual había incurrido la demandada en confesión, al expresar: “Por las razones expuestas, procedemos en nuestro carácter de autos a reconvenir contra la demandante por incumplimiento del pago de los derechos por concepto de estadía portuaria, causados por la permanencia o más bien por el negligente abandono de la nave NEUMAR I en las instalaciones del PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, desde el 26 de noviembre de 1982…”. Pretende la demandante que la demandada-reconviniente confiesa que la lancha NEUMAR I se encuentra en los astilleros de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, desde esa misma fecha. Esta Superioridad observa, respecto a este alegato, que existen suficientes evidencias en las propias actas procesales que establecen ese hecho, así como la propia admisión que hizo la parte demandada del mismo, por lo cual resulta innecesario establecer dicha confesión en este caso, pues ha sido jurisprudencia constante de nuestro máximo Tribunal, reiterada y pacífica, según la cual: “… no es cierto que el libelo de la demanda, tomado así en toda su extensión, constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva…” Así se declara.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil NAVES DE M.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1976, bajo el Nº. 6, Tomo: 3-A Sdo., y su última modificación inscrita en dicho Registro en fecha 12 de septiembre de 1977, bajo el Nº. 59, Tomo 119-A., representada inicialmente por los abogados M.V., R.E. y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.829, 4.024, y 29.677, respectivamente, y luego por la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 80.020, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÛIRIA (CAPPIG), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 507, Tomo 35, Alcance Tercero, en fecha 16 de diciembre de 1985, representada judicialmente por los abogados R.B., J.G., L.I., P.S., M.D., J.A. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.745, 53.974, 64.112, 63.084, 47.018, 57.018 y 65.090, respectivamente; mediante el reenvío proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, emitida por el Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada por el otrora Juez suplente de este Despacho, en el presente juicio.

    EN CONSECUENCIA, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la reconvención intentada por la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra de NAVES DE M.C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra del fallo dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial, de fecha 21 de Septiembre de 1998.

ORDENA EL PAGO A LA EMPRESA DEMANDANTE GANANCIOSA DE:

PRIMERO

La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.459.890,08), suma esta que dejó de percibir la nave NEUMAR I desde el mes de octubre de 1988 hasta el mes de diciembre de 1995.

SEGUNDO

Las cantidades de dinero que correspondan por lucro cesante a la demandante gananciosa durante el tiempo de duración del presente juicio, calculadas a partir del mes de diciembre de 1995 hasta su definitiva cancelación. Cantidades que serán establecidas mediante la experticia complementaria que se ordena a tal efecto específico.

TERCERO

La suma de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,oo), por concepto de efectos que le faltan a la nave “NEUMAR I” al haber sido desmantelada en las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA.

SE NIEGA:

PRIMERO

El cálculo y condena de corrección monetaria sobre las cantidades determinadas o por determinar según los dispositivos anteriores, por cuanto tal indexación no puede ser acordada por el Sentenciador cuando tratándose como se trata de intereses o derechos privados y disponibles, sin que el actor la hubiese solicitado expresamente en su libelo de demanda; pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al haberlo privado de la oportunidad y el derecho de contradecir oportunamente la referida solicitud.

SEGUNDO

El cálculo y condena de intereses sobre las cantidades determinadas o por determinar según los dispositivos anteriores, por cuanto tal petición careció de fundamento legal o contractual en la argumentación libelada y probada durante el presente juicio.

TERCERO

La orden de experticia complementaria alguna para corregir las cantidades determinadas en las condenas económicas señaladas como “PRIMERA” y “SEGUNDA” de la presente dispositiva, por cuanto la predeterminación de dichas cantidades en términos absolutos hacen innecesaria y contradictoria la práctica de experticia complementaria sobre los mismos conceptos por los cuales se condena a pagar tales montos.

CUARTA

La condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total para ninguna de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los veintinueve (29), días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

La presente sentencia se publicó en la misma fecha siendo la 1:30 de la tarde, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp.4783.

MAVU/rpg/daef.

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