Decisión nº 20-11 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 13 de Noviembre de 2007

196º y 147º

DECISIÓN N° 20-11

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002954

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la el Acta Policial N° 0235/07 de fecha 09 -11-2007 donde se deja constancia de la detención del ciudadano N.Z.O., a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en este caso con dos armas blanca, que de alguna forma hacen presumir la participación del mismo en el hecho que se le señala, considera quien aquí decide, que se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues como se señalo en líneas anteriores el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con armas que de alguna forma hacen presumir su actuación en el hecho. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones Intencionales Simples en perjuicio del ciudadano OROSMAN ZERPA OSUNA y Porte Ilícito de Armas Blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso en su oportunidad legal.

-III-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la L.P.; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y son los que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 10-11-2007, según Acta Policial N° 0235/07 suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (PM) 106 C.A. y Agente (PM) 82 D.A., Adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguientes: “Siendo las 4:45 horas de la tarde, fuimos notificados por la central de comunicaciones de la Sub Comisaría N° 12 de El Vigía, que en la avenida 10 casa N° 10-56, específicamente frente a las Residencias Los Chaguaramos se estaba suscitando una riña, acudiendo de inmediato al lugar, en la parte de afuera de dicha residencia fuimos abordados por un ciudadano quien dijo llamarse OROSMAN ZERPA OSUNA, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.656.407, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 19-01-1974, hijo de A.J.O. y de J.A.Z., residenciado en la avenida 10, casa N° 10-56, frente a las Residencias Los Chaguaramos del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, manifestando que su hermano lo había agredido con un tubo en el brazo izquierdo, el cual le observaron que le estaba sangrando y lo tenía bastante inflamado, señalando igualmente que había tenido que defenderse contra el mismo golpeándolo con u palo que también lo había intentado agredir con dos cuchillos, saliendo en ese momento su hermano con dos cuchillos en sus manos y en presencia de la comisión policial se abalanzó contra él e intentó apuñalarlo en dos ocasiones, al intentar agarrarlo éste soltó los cuchillos y corrió hasta su habitación y partió un espejo tomando un trozo del mismo e hiriéndolo en varias partes del cuerpo por lo que hubo la necesidad de someterlo a la fuerza para proteger su integridad física y la de su hermano, esposándolo y trasladándolo hasta el retén policial de la Sub Comisaría 12 El Vigía, siéndole impuesto de sus derechos y procediendo los funcionarios a identificarlo. Del mismo modo se identifica la evidencia 01 Un (1) cuchillo marcha “Stainless Steel” color plateado con su hoja desgastada y mango de madera bastante deteriorado; 2. Una punta de un machete oxidado de aproximadamente 25 centímetros (chuzo) utilizando como empuñadura una media enrollada en la parte ancha del mismo. También se traslado al ciudadano OROSMAN ZERPA hasta el hospital II de El Vigía donde recibió valoración por traumatología, amerita tratamiento ambulatorio y al ciudadano NAVIS ZERPA”

Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.) Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, 2) Constancia de atención médica realizado a la victima ciudadano OROSMAN ZERPA OSUNA, inserta al folio 03 de la causa. 3) La entrevista realizada a la víctima inserta al folio 5 de la causa; 4) la Inspección N° 1693 de fechas 10-11-2007; 5) la Planilla de Resguardo y C.d.E.F. de fecha 10-11-2007; 6) Entrevista realizada a la víctima en fecha 10-11-2007 y 7)Reconocimiento legal a las evidencias incautadas de fecha 10-11-2007.

En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso y si bien es cierto que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad en la falta de arraigo en el país del imputado, sin embargo, en la audiencia de día de hoy el imputado ha señalado la dirección donde actualmente reside, considerando incluso que la víctima en este caso se trata del hermano, así como también ha señalado la relación que tiene con su familia, por lo que de alguna forma se evidencia el arraigo que tiene el imputado, determinándose que no hay peligro de fuga y que los delitos precalificados por el Ministerio Público, no exceden en su límite máximo de 10 años, considera esta instancia que las resultas del proceso que recién se inicia, pueden ser satisfechas con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha y la prohibición al imputado N.Z.O., de comunicarse con la víctima ciudadano OROSMAN ZERPA OSUNA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a N.Z.O., de 36 años de edad, venezolano, no porta cédula de identidad natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio agricultor, dice no saber la fecha de nacimiento no me la se, hijo de A.J.O. (v) y J.A.Z. (f), residenciado en la Avenida 10, N° 10-56, del Barrio la Inmaculada, al frente queda una iglesia evangélica y frente a las residencias Los Chaguaramos El Vigía Estado Mérida, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha y la de ordinal 9° la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano OROSMAN ZERPA OSUNA.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABOG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABOG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

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