Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Septiembre del 2009.

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000250

PARTE ACTORA: SEGUNDO DELGADO N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.308.953, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: X.P.D. y S.T.G.H., venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.780 y 68.241, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 17, Tomo 4, de fecha 27 de Enero de 1983, folios 113 al 130, Protocolo Primero y posteriormente modificada en fecha 30 de abril del 2008 la cual quedo inserta bajo el Nro. 13, Tomo 7 del Registro principal del Estado Aragua.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.R.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.101.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 18 de Febrero de 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano SEGUNDO DELGADO N.D. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el cual lo recibe y admite el 25 de Febrero del 2009 ordenándose las notificaciones de ley.-

En fecha 03 de Junio del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de sus escritos de promoción de pruebas, igualmente este Tribunal dejo constancia que el Juez trato de mediar resultando infructuosas todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes resultaron irreconciliables, en virtud de ello se dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas y sus anexos, dejando expresa constancia que a partir del día de despacho siguiente a este comenzara a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda.-

En fecha 10 de Junio del 2009 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación constante de un (1) folio útil y el 11 de Junio del 2009 es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicios de este Circuito Judicial Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se Libro Oficio.-

El día 22 de Junio del 2009 es recibido el presente expediente constante de 89 folios útiles y el 01 de Julio del 2009 es Admitidas las pruebas y se fija para el 13 de Agosto del 2009 a las 10:00 a.m., fecha cierta para la audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada la misma en la fecha antes indicada y vista la comparecencia de las partes, así como las exposiciones respectivas y la evacuación de la pruebas promovidas y de conformidad con lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano SEGUNDO DELGADO N.D. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN. Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la presente demanda. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo consagrado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expreso en su escrito libelar que el mismo Ingreso a prestar servicios para la demandada desde el 25 de octubre de 1.999, bajo la relación de dependencia y por tiempo indeterminado como AYUDANTE DE LA CONSERJERIA en las labores de limpieza de los estacionamientos, retiro de los pipotes de basura del cuarto de basura y limpieza del mismo, barrido de las aceras del frente del edificio, limpieza de azotea, rastrilleo de las áreas verde, encendido de la bomba del agua y estar pendiente que el tanque de agua permaneciera lleno, cambiar los bombillos de los pasillos, pendiente del ascensor cuando se fuera la energía eléctrica y arreglo de cualquier desperfecto de las tuberías para el Condominio del Edificio Flamboyán; durante mi relación como ayudante de la conserjería en ningún momento jamás se quedo sola, al inicio de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 10.000,00 y progresivamente cada año le iban aumentando de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta el 31 de Marzo del 2008 fecha en la cual fuera Despedido Injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 6 días y habiendo tramitado en forma extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dichas diligencias han resultado infructuosas, sin que hasta el momento se le haya cancelado el monto correspondiente a la antigüedad acumulada desde el 25 de Enero del 2000, por lo que procede a demandar como en efecto demanda al Condominio del Edificio Flamboyán para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que por Ley le corresponden en virtud de la relación laboral que los unió, petición que hace de acuerdo a los particulares siguientes:

Primero

La suma de Bs. 7.014,06 por concepto de Prestación de Antigüedad

Segundo

La suma de Bs.3.621,47 por concepto de Intereses mensuales

Tercero

La suma de Bs.4662,00 por concepto de Indemnización de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Cuarto

La suma de Bs.5.533,11 por conceptos de Vacaciones

Quinto

La suma de Bs.399,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas

Sexto

Demando los costos y costas procesales

Séptimo

Igualmente demanda la Indexación y los Intereses Moratorios

Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.21.230,18).-

PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de Junio del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano N.A.P. en su carácter de Presidente del Condominio del Edificio Flamboyán, debidamente asistido por el abogado C.E.R.S. quien consigna escrito de contestación constante de un folio útil en la cual alega que es Falso, por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a prestar servicios personales en función de ayudante de conserjería del Edificio Flamboyán, en fecha 25 de Octubre de 1999, bajo la dependencia de Junta de Condominio, que haya ocupado o suplido el cargo de conserje en determinados momentos, que haya percibidos salarios mínimos, que el 31 de Marzo del 2008 haya sido despedido, así mismo por ser falso, por lo que niega, rechaza y contradice todos los montos y conceptos demandados por el actor, así como el tiempo de servicio y el monto a demandar de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.21.230,18), igualmente solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.-

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertida la existencia de la relación laboral y por ende se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Determina este Juzgador que cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos; Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norma legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.

En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante, de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.

No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.

La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).

Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003.

…. en materia laboral es de aplicación conjunta con la disposición que regula toda la forma de la contestación de la demanda los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como regla general de la distribución de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido, se trate de un hecho negativo absoluto que se genera en función del rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado…

En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que la parte demandada negó en forma clara y determinada la existencia de la relación laboral por lo que pasa al análisis de las pruebas presentadas por la Parte Actora:

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA E IN DUBIO PRO OPERARIO

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-

INDICIOS Y PRESUNCIONES

Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.

El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” recibos de pagos, quien sentencia les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  1. - En cuanto a la Exhibición de los Comprobantes de Pago de Salarios solicitados por el accionante SEGUNDO B.N.D. al CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN, la accionada presento en la Audiencia de Juicio celebrada Talonarios de Recibos, y de la presentación realizada quien aquí sentencia observa que de los mismos insólitamente faltaban de dichos talonarios las copias de los Recibos de Pagos consignados en original por el actor, los cuales de muestran que los mismos fueron sustraído las respectivas copias, en consecuencia este Juzgador determina que las mismas no fueron exhibidas por la accionada lo cual trae como consecuencia que se tiene por exacto el texto de los recibos de pagos presentados por el promovente o en su defecto como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

  2. - Referente a los comprobante de pago de Bonificación de Fin de Año, comprobante de pago de Vacaciones Fraccionadas, comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, comprobante de cheque expedido, con el cual se cancelaron las prestaciones sociales, forma 14-02 del I.V.S.S. Registro del Asegurado, Cotización de Ley de Política Habitacional, Participación de la Descripción de Riesgos y los Libros Contables, los mismos no fueron presentados por la demandada lo cual trae como consecuencia que se tiene por exactos el texto de los recibos de pagos presentados por el promovente o en su defecto como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- .

TESTIMONIALES

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos MAITEE MARRERO, E.S. y NURBIS PEREZ, los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales en su debida oportunidad por lo que nada tiene este sentenciador que valorar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En tanto a las Instrumentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, Recibos de Pago de Nomina acreditados a la ciudadana M.B.M.B., marcado “G” Escrito de Transacción y marcado “H”, liquidaciones anuales realizadas a la ciudadana M.B.M.B.. Este sentenciador las desecha por cuanto las mismas no aportan nada al presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

TESTIGOS

En tanto a la testimoniales de los ciudadanos J.D.D.B., E.M., F.S., C.B., G.D.L., V.M., A.T., JOSE FREGORIO ESTEVEZ CARICO, NIKA HERNANDEZ y RUBCEL DIAZ VELASQUEZ, los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio en su debida oportunidad legal tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN

En cuanto a la exhibición solicitada por la parte accionada este Tribunal se abstiene de admitirlo, por no reunir los extremos exigidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el caso sui iudice, observa el sentenciador que se trata de un caso típico de relación laboral, donde fue negada rotundamente por la accionada CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN, la prestación del servicio y al pretender desvirtuar dicha presunción, es decir, la Relación de Trabajo por él alegada así como que no le adeudan ningunas Prestaciones Sociales reclamadas y de acuerdo a las pruebas presentadas por la accionada y de conformidad con la normativa legal y el criterio reiterado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Asimismo y en virtud que el ciudadano SEGUNDO B.N.D., logro demostrar en el transcurrir del procedimiento la prestación del servicio como AYUDANTE DE LA CONSERJERIA de la demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN y de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al sentenciador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla y de acuerdo a la jurisprudencia que afirma, que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos fundamentales que son: 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.- El Salario y 4.- La Ajenidad, los cuales deberán ser aplicados al caso sub examine es por lo que este Jurisdiscente determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y al tomarse en cuenta los Recibos de Pagos expedidos por la accionada y de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual establece:

Artículo 65

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De la norma in comento, se extrae que la presunción legal releva de probar a quien la tiene en su favor, como es el caso.

Por otra parte, de las documentales promovidas por el Trabajador, se evidencia con mediana claridad, que el Trabajador, estaba subordinado a las ordenes del Condominio, que era su patrono que le pagaba su salario, de manera regular y permanente, así como la labor que desempeñaba de ayudante de conserje. Estos hechos en su conjunto no pudieron ser desvirtuados por la accionada, ni probar que el demandante no cumplían ordenes, que no estaba bajo subordinación del Condominio del Edificio Flamboyán y que el mismo no cumplía horario de trabajo, ni mucho menos devengaban sueldo alguno.

En cuanto a determinar si se trata de un despido del Trabajador, este Sentenciador observa que la labor prestada por el accionante era la de ayudante, lo que quiere decir que a la renuncia de la Conserje, irremediablemente su labor no terminaba, independientemente del vínculo que pudiera existir entre ambas personas, por lo que podemos concluir se trata de un despido injustificado, cuestión que no fue desvirtuado por la accionada y ASI SE DECIDE.-

Por estas razones, es que a criterio de quien decide, considera que existe relación de trabajo entre el ciudadano SEGUNDO B.N.D., y el CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN, lo cual trae como consecuencia que se le adeuden las cantidades reclamadas en concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios y ASI SE DECIDE.-

En concepto de

Prestación de Antigüedad

597 días x Salario Integral (22,20 Bs) = 1.132,00

En cuanto a las vacaciones de periodos anteriores que no fueron pagadas en su oportunidad, el Tribunal considera que conforme a los criterios jurisprudenciales, las mismas deben ser pagadas, conforme al último salario devengado por el Trabajador y ASI SE DECIDE.

Vacaciones

Año 2000 15 días + 7 bono vacacional

Año 2001 16 días + 8 bono vacacional

Año 2002 17 días + 9 bono vacacional

Año 2003 18 días + 10 bono vacacional

Año 2004 19 días + 11 bono vacacional

Año 2005 20 días + 12 bono vacacional

Año 2006 21 días + 13 bono vacacional

Año 2007 22 días + 14 bono vacacional

Fracción Año 2008 5.75 días + 3.75 bono vacacional

168.75 + 87.75 = 256.50 días x 20.49 Bs. = 5.255,68 Bs.

Indemnización de Antigüedad

150 días x 22.20 Bs. = 3.330,00 Bs.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

60 días x 22.20 Bs. = 1.332,00 Bs.

Utilidades

15 días x 20.49 Bs. = 399,60 Bs.

En cuanto a los Intereses los intereses sobre la prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son procedentes y se acuerda experticia complementaria del fallo que los determine, conforme a la referida norma en el literal “c”.

Se acuerda por ser procedente los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal la considera procedente conforme a los últimos criterios jurisprudenciales, sentencia del caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano SEGUNDO DELGADO N.D., en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN ambos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena al demandado CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLAMBOYAN a pagarle al trabajador ciudadano SEGUNDO DELGADO N.D. las cantidades que se especifican en la parte motiva de este fallo, las cuales suman la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.11.449, 29) más lo correspondiente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c”, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, por un solo perito por cuenta de la accionada. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIAS

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.C.A..

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publico la sentencia siendo las 2:30p.m.-

EL SECRETARIO

HCA/ls/jfs.- ABG. LUIS SARMIENTO

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