Decisión nº 109-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico

Asunto No. AF42-U-1986-000004 Nº 0109/2008

Expediente N° 444

Vistos

: Sin Informes

Contribuyente Recurrente: Naviboc, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-0102182-3.

Representante Legal: ciudadano M.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.756.106, actuando como Presidente de la mencionada contribuyente, debidamente asistido por el ciudadano A.A., portador de la Cédula de Identidad N° 2.935.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 7834.

Acto Recurrido: Denegatoria tácita de la Solicitud de Reintegro N° 019067, de fecha 29 de septiembre de 1983, requerida al ciudadano Administrador del Impuesto Sobre la Renta Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), por cuanto en la declaración estimada por la cantidad de Bs. 512.752,30, causó el pago anticipado de impuesto por Bs. 88.369,27, por medio de planillas Nos. 7345412, 734516, 7344730, 734504, 7344736 y 7344712 y posteriormente, en declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio 01-01-1982 al 31-12-1982, arrojó como ingresos reales la cantidad de Bs. 140.595,38 e impuestos a pagar de Bs. 25.307,17, existiendo un pago en exceso de Bs. 63.062,10.

Representante judicial de la República: No hubo.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la recepción por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el día 17 de Abril de 1986, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante legal de la contribuyente recurrente. El mencionado Tribunal, en su condición de Distribuidor de Causas de la jurisdicción contenciosa tributaria, por auto de fecha 23 de abril de 1986, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 29 de abril 1986, el Tribunal ordenó la formación del expediente bajo el No. 444. Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-1986-000004. Por el mismo auto, se ordenaron las notificaciones correspondientes

Consignada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General y Procurador General de la República, en fecha 08 de noviembre de 1988, se ordenó librar cartel por medio de imprenta, a la contribuyente.

Transcurrido el lapso de comparecencia de la recurrente, por auto de fecha 31 de mayo de 1989, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 06 de Junio de 1989, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1990, se fijó la oportunidad procesal para la realización del Acto de Informes. Llegada la oportunidad, ninguna de las partes presento informes.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1990, el Tribunal dijo “Vistos y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Denegatoria Tácita de la Solicitud de Reintegro N° 019067, de fecha 29 de septiembre de 1983, requerida al ciudadano Administrador del Impuesto Sobre la Renta Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), por cuanto en la declaración estimada por la cantidad de Bs. 512.752,30, causó el pago anticipado de impuesto por Bs. 88.369,27, por medio de planillas Nos. 7345412, 734516, 7344730, 734504, 7344736 y 7344712 y posteriormente, en declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio 01-01-1982 al 31-12-1982, arrojo como ingresos reales la cantidad de Bs. 140.595,38 e impuestos a pagar de Bs. 25.307,17, existiendo un pago en exceso de Bs. 63.062,10.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Del contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente recurrente, alega:

    Mi representado ‘BARBER LINE, A/S’ presentó declaración estimada para el ejercicio del 82 (sic) al 31 de Diciembre de 1.982, en fecha 23 de Septiembre de 1.982, recibido por la Administración del Impuesto Sobre la Renta, bajo declaración número 17308-J que acompaña marcada ‘B’. En dicha declaración se estimaron ingresos por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 512.752,30) lo que causó la liquidación y pagos anticipados de Impuesto por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIOS (Bs. 88.369,27) como se evidencia de planillas números. 7345412, 734516, 7344730, 734504, 7344736 y 7344712, que se acompañan marcadas ‘C-1 al C-6, ambos inclusive’.

    Vencido el ejercicio 1-1-82 al 31-12-82, se presentó declaración definitiva de Rentas del ejercicio, en fecha 22 de Marzo de 1.983, (Se anexa marcada ‘D’). Habiendo sido los ingresos reales de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 140.595,38) los impuestos a pagar alcanzaron sólo la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIENTE CENTIMOS (Bs. 25.307,17); al restar de ella la cantidad de OCENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVAES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 88.369,27) que se pagó en razón de la declaración estimada, queda a favor de ‘BARBER LINE, A/S’, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS VBOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 63.062,10) pagado en exceso.

  2. De la Administración Tributaria.

    No hubo presentación de informes.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs. 63.062,10, como consecuencia del pago realizado por la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta del periodo 01-01-82 al 31-12-82, de Bs. 88.369,27, siendo la cantidad de Bs. 25.307,17, la arrojada en la declaración definitiva de renta, resultando un excedente de impuesto pagado por Bs. 63.062,10.

    Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo.

    De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

    Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a las normativas de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente, el artículo 248, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil del año 1916, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Tributario del año 1982, ratione temporis, en cual establece:

    Artículo 248: Son excepciones dilatorias:

    2° Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.

    …Omisis…

    Por su parte, el Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria, de fecha 30 de Julio de 1976, aplicable rationae temporis, por mandato del artículo 4° del Código Civil, que remite, a falta de disposición precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y, siendo el Contencioso Tributario un Contencioso Administrativo especial, las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste, en tal sentido el artículo 124, supra identificado, señala:

    Artículo 124: El Juzgado de sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

    1° Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente.

    …Omisis…

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

    1. Que en fecha 18 de noviembre de 1.998, el ciudadano M.A.B.P., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “Naviboc, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra la denegatoria tácita de la Solicitud de Reintegro N° 019067, de fecha 29 de septiembre de 1983, requerida al ciudadano Administrador del Impuesto Sobre la Renta Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), por cuanto en la declaración estimada por la cantidad de Bs. 512.752,30, causó el pago anticipado de impuesto por Bs. 88.369,27, por medio de planillas Nos. 7345412, 734516, 7344730, 734504, 7344736 y 7344712 y posteriormente, en declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio 01-01-1982 al 31-12-1982, arrojo como ingresos reales la cantidad de Bs. 140.595,38 e impuestos a pagar de Bs. 25.307,17, existiendo un pago en exceso de Bs. 63.062,10.

    2. Que con el Oficio No. HJI-320-00738, de fecha 03-04-1986, el ciudadano Director Jurídico Impositivo, del Ministerio de Hacienda, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23-04-1986.

      Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 31-05-1989.

      En el caso de autos, el representante legal de la contribuyente indica que actúa como Presidente de la mencionada empresa, sin embargo no demuestra en modo alguno la cualidad e interés legítimo para actuar e intentar el prenombrado Recurso, por cuanto no consignó en autos Documento Poder o Copia de los Estatutos de la Empresa, por lo que resulta imposible a este Juzgador, verificar la identificación y facultad para actuar en nombre y representación de la contribuyente “NAVIBOC, C.A.”, de la persona que firma el escrito del Recurso, incurriendo así en el supuesto de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 248, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil del año 1916, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Tributario del año 1982 y el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Julio de 1976, aplicables ratione temporis. Así se declara.

      Ahora bien, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido los artículo 248, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil del año 1916, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Tributario del año 1982 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Julio de 1976, aplicables ratione temporis.

      Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

      Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en los artículo 248, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil del año 1916, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Tributario del año 1982 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Julio de 1976, aplicables ratione temporis, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano M.A.B.P., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “NAVIBOC, C.A”, contra la denegatoria tácita de la Solicitud de Reintegro N° 019067, de fecha 29 de septiembre de 1983, requerida al ciudadano Administrador del Impuesto Sobre la Renta Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 31-05-1989, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

      En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    3. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano M.A.B.P., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “NAVIBOC, C.A”, contra la denegatoria tácita de la Solicitud de Reintegro N° 019067, de fecha 29 de septiembre de 1983, requerida al ciudadano Administrador del Impuesto Sobre la Renta Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas).

    4. REVOCA el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1989, dictado por este mismo Tribunal.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

      De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

      Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      El Juez Titular,

      R.C.J..-

      La Secretaria,

      H.E.R.E..-

      La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

      La Secretaria,

      H.E.R.E..-

      Asunto No. AF42-U-1986-000004

      Asunto Antiguo N° 444

      RCJ/her.

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