Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000140

PARTE ACCIONANTE: SUMINISTROS NAVICA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el Nro 33, tomo 20-A-Cto. LIAN A.D., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.777.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.J.M.A., C.A.R.C. y F.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.100, 164.302 y 64.484 respectivamente.

ACTO CONTRA EL CUA SE ACCIONA: P.A. Nº 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.N.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.717.581.

BENEFICIARIA DE LA P.A.: Y.N.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 13.717.581.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción de Nulidad interpuesta por el ciudadano NAUDY MARCHENA MONTERO, en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS NAVICA C.A., quien actúa debidamente asistido por el abogado C.A.R.C. IPSA N° 164.302, contra la P.A.N. 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, sustanciada en el expediente administrativo Nro. 023-2010-01-00989, la cual ordenó el reenganche de la precitada ciudadana a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido (21-04-2010) hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Recepcionista.

Ahora bien, distribuido como fue en fecha 30-06-2011 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 01-07-2011, siendo admitido en fecha 08 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la Fiscalía General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo por auto de fecha 19 de enero de 2012 se ordeno notificar a la Beneficiaria de la P.A. mediante cartel de emplazamiento por prensa. Finalmente en cuanto a las notificaciones este Juzgado por auto de fecha 09 de febrero de 2012 ordeno oficiar a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que remitiera todo lo relacionado con la P.A. contra la cual se acciona. Cumplidas con todas y cada una de las notificaciones antes señaladas, este tribunal por auto de fecha 29 de febrero de 2012, fijo para el día 27 de marzo de 2012 a las 9:00am, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada esta oportunidad, se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte accionante, así como el representante legal de la Procuraduría General de la República, el cual opuso como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Represéntate del Ministerio Público Fiscal 88, quien rechazo los argumentos alegados por el Representante legal de la Procuraduría respecto a la caducidad, señalando que debe excluirse de dicho lapso el receso judicial, de igual manera solicito se le concediera el lapso previsto en el artículo 85 de la referida ley, a los efectos de consignar por escrito la opinión fiscal, así las cosas quedando expresamente establecido en la citada acta que el presente procedimiento se tramitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley eiusdem.

En la misma oportunidad de la celebración de la referida audiencia, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela abogada V.C. IPSA Nº 139.964, consigno escrito de solicitud de Reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al órgano que representa, y que se le otorgue a la Republica el lapso de quince (15) días hábiles que indica el artículo 82 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de la Ley que rige dicha Institución, y que se acompañe a dicha notificación de las copias debidamente certificadas de todo lo conducente, todo ello por considerar como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nº 11355/2011 de fecha 18 de julio de 2011. En este sentido este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, emitió pronunciamiento al respecto, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Notificado como fue dicho organismo, este Juzgado por auto de fecha 30 de mayo de 2012, fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2012; llegada tal oportunidad, se dejo constancia de que a dicho acto comparecieron el abogado R.J.M.A., IPSA bajo el Nº 63.100, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; la Dra. MARISABEL RON CHACIN, IPSA, bajo el Nº 63.318, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y el Dr. J.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.918.859, en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 88 del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se le otorgo a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos. En este sentido, la representación judicial de la parte accionante, expuso sus alegatos brevemente y a su vez ratifico las pruebas que fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de nulidad. De la misma forma la representante de la Procuraduría General de la República, expuso sus argumentos en forma oral, entre los cuales alegó como punto previo, la CADUCIDAD de la acción propuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo y de manera subsidiaria rechazó los argumentos expuestos por la parte accionante, argumentos éstos, que fueron consignados por escrito, constante de diecinueve (19) folios útiles. Por otra parte, se le otorgó el derecho de palabra, al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir su opinión, quien rechazó el argumento expuesto por la representante de la Procuraduría General de la República, respecto al alegato de caducidad, señalando que debe excluirse de dicho lapso, el referido al receso judicial. Asimismo, solicitó al tribunal el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de consignar por escrito la opinión fiscal.

En fecha 29 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales cursan de los folios 18 al 66 ambos inclusive.

En fecha 06 de julio de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica suscribió diligencia mediante la cual consigna escrito de Informes. En fecha 14 de febrero de 2013 el ciudadano L.A.E.G. consigno diligencia mediante la cual consigno escrito de Opinión Fiscal.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE :

SUMINISTROS NAVICA C.A., EN SU SOLICITUD DE NULIDAD

En la solicitud de nulidad, denuncia el accionante a través de su apoderado judicial, que la P.A. N° 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte del Municipio Libertador, esta viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que violo los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo denuncia la infracción de los artículos 12, 20, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ocasionarle a su representada, un estado de indefensión e incurrir en Incongruencia, Falso Supuesto e inmotivación. Aduce la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, que los hechos que dan origen a la P.A. de la cual hoy solicita su nulidad, se circunscriben a los particulares que a continuación se señalan :

En fecha 03 de Mayo de 2010, la ciudadana Y.N.C.M., titular del a cédula de identidad Nro. 13.717.581, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, a los fines de interponer en contra de la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., un procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por un supuesto despido injustificado.

Que en fecha 04 de mayo de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo, admite el procedimiento y por ende ordena la notificación de la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su comparecencia por ante tal organismo, en ese sentido en fecha 03 de junio de 2010, el funcionario Á.A., encargado de practicar tal notificación rindió un informe de fijación del cartel de notificación en el cual afirma lo siguiente “….me traslade a la sede de la empresa o establecimiento: Suministros Navica, ubicada en: Av. Este dos entre 21 y 23 los Caobos, Edf. Queniquer, piso2, a fin de entregar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente numero 023-2010-01-00989. Una vez en el sitio antes descrito me entreviste con el (la) ciudadano (a) EL (LA) CUAL NO SE QUIZO IDENTIFICAR AL SABER EL MOTIVO DE LA SOLICITUD; el (la) mismo (a) poseía las siguientes características físicas: Un vigilante de Tez morena, calvo como de uno 1,60 de estatura y 65 años aproximadamente, por lo que procedí a fijar dicho cartel de Notificación…” No obstante a ello en fecha 04-06-2010, dicho funcionario dejo constancia de haber fijado uno de los carteles en la Sala de Fuero Sindical. Que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, solo asistió a dicho acto la parte actora, Que en fecha 13 de julio de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo, emitió P.A. Nª434-10, en la cual condena a su representada, para que proceda a reenganchar a la trabajadora y le cancele los salarios caídos. Que ordenada como fue la notificación de dicha providencia a las partes, en fecha 29 de septiembre de 2010, el funcionario Á.A., ya identificado, presenta informe de fijación de cartel de notificación en el cual afirmó lo siguiente “…Yo Á.A. fui atendido por un ciudadano muy joven (Sic) es alto blanquito, el cual se negó (Sic) a recibir la notificación…” (cursivas y negrillas de este tribunal)

Que en fecha 26 de enero de 2011, el funcionario D.D. funcionario de la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, levanto acta de ejecución voluntaria en la sede de su representada, con la cual quedo notificada esta última de la referida providencia.

Finalmente, el apoderado judicial de la accionante, solicita en nombre de su representada, sea declarada la nulidad de la P.A.N. 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte del Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, por ser la misma violatoria de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa e incurrir en inmotivación, falso supuesto y contravenir en forma expresa disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el consiguiente establecimiento de la situación jurídica infringida.

III

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la accionante, la representante del la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el representante del Ministerio Público.

La parte accionante manifestó, que se practicó la notificación de su representada para el acto de contestación, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el funcionario encargado de practicar la misma narro de manera vaga la notificación de su representado, no obstante señalo igualmente tal representación, que los vigilantes no son empleados de las compañías, sino son trabajadores de otras empresas y por ende son ajenos a la empresa, así mismo manifestó que el informe rendido por el funcionario a cerca de la notificación de su representado no contiene dato alguno de la persona que fue notificada. Finalmente la parte accionante, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por lo que considera que la P.A. impugnada, debe declarase nula.

En cuanto a la representación de la Procuraduría General de la República, la misma opuso como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que desde el 29 de septiembre de 2010, fecha en la que SUMINISTROS NAVICA C.A., fue notificada del contenido de la P.A.N. 434-2010 del 13-07-2010, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la que dicha empresa interpone la presente acción de Nulidad, han transcurrido con creces más del tiempo de ciento ochenta días continuos para ejercer la misma.

En cuanto al Represéntate del Ministerio Público, el mismo rechazo los argumentos alegados por la Representación de la Procuraduría General de la Republica, respecto a la caducidad señalando que debe excluirse de dicho lapso el receso judicial, de igual manera solicito se le concediera el lapso previsto en el artículo 85 de la ley eiusdem a los efectos de consignar por escrito la opinión fiscal.

IV

De los Informes

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que solo la representación de la Procuraduría General de la República y el Representante del Ministerio Público, hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 162 al 170 y sus vueltos y del 175 al 184 respectivamente de la presente pieza.

En lo que respecta a los informes presentados por la representación de la Procuraduría General de la República, en síntesis señaló lo siguiente: alego la caducidad de la acción en vista de haber transcurrido el lapso de 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a su decir, desde el 29 de septiembre de 2010, fecha en que señala haber sido notificada la empresa del contenido de la P.a.N.. 434-2010 del 13-07-2010, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la que interpone la presente acción, transcurrió con creces el mencionado lapso y por ende opero la caducidad.

Por su parte, en relación a los informes presentados por la representación del Ministerio Público (Fiscal 88 con competencia Nacional), el mismo consigno sus informes en los cuales expuso, que de las actas se evidencia que la notificación que se le hiciera a la empresa en el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, no se ajustó a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, impidiéndole ejercer el derecho constitucional a la defensa, en tal sentido solicita la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, y la nulidad absoluta de la providencia y en tal sentido considera inoficioso analizar el resto de los vicios invocados.

V

ANÁLISIS PROBATORIO

Se desprende del acta de fecha 26 de junio de 2012, levantada por este Juzgado con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante ratificó las documentales consignadas en el expediente, y promovió escrito de pruebas las cuales se pasan a a.e.l.s. términos:

Cursa a los folios 18 al 48 del presente expediente, actuaciones del expediente administrativo Nº 023-2010-01-00989, a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma es demostrativa de documentales en la cuales se evidencian los siguientes hechos:

* Que en fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana Y.N.C.M., titular del la cédula de identidad Nro. 13.717.581, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, a los fines de interponer contra SUMINISTROS NAVICA C.A., un procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, solicitando la notificación de la referida empresa en la persona de su representante legal.

* Que una vez librada la boleta de notificación se señaló la dirección de la empresa en: Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, Avenida Este Dos entre Sur 21 y 23 Los Caobos, Edif. Queniquea, Piso 2, Caracas.

* Que en fecha 03 de junio de 2010, el funcionario Á.A. encargado de practicar tal notificación rindió un informe de fijación del cartel de notificación en el cual afirmo haberse trasladado a la dirección señalada en el cartel y una vez en el sitio señala “….me entreviste con el (la) ciudadano (a) EL (LA) CUAL NO SE QUIZO IDENTIFICAR AL SABER EL MOTIVO DE LA SOLICITUD; el (la) mismo (a) poseía las siguientes características físicas: Un vigilante de Tez morena, calvo como de uno 1,60 de estatura y 65 años aproximadamente, por lo que procedí a fijar dicho cartel de Notificación…” No obstante a ello, en fecha 04-06-2010 dicho funcionario dejo constancia de haber fijado uno de los carteles en la Sala de Fuero Sindical. (cursivas y negrillas de este tribunal).

* Que el 10 de junio de 2010, el funcionario del trabajo levanto acta con motivo del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.N.C. contra la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte accionante

* Que en fecha 13 de julio de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo emitió P.A. Nª434-10, en la cual condena a la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., para que proceda a reenganchar a la ciudadana Y.N.C. y le cancele los salarios caídos.

* Que ordenada como fue la notificación de la providencia a las partes, consta la notificación de la parte actora y en fecha 03 de junio de 2010, el funcionario Á.A. funcionario de la Inspectoría del Trabajo ya identificada, presenta informe de fijación de cartel de notificación en el cual afirma lo siguiente “…Yo Á.A. fui atendido por un ciudadano muy joven (Sic) es alto blanquito, el cual se negó (Sic) a recibir la notificación…”.(cursivas y negrillas de este tribunal).

* Que en fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano D.D. funcionario de la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, levanto acta de ejecución voluntaria en la sede de la empresa, con la cual quedo notificada esta última de la referida providencia.

Así mismo cursan de los folios 49 al 66, documentales en copia simple correspondientes a los registros mercantiles, Actas constitutivas de la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma es demostrativa de que la mencionada empresa, tiene como domicilio y dirección fiscal el Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, Avenida Este Dos entre Sur 21 y 23 Los Caobos, Edif. Queniquea, Piso 2, Caracas, y que la Junta directiva de dicha empresa esta integrada por los ciudadanos NAUDY I.M.M. y NAUDY MARCHENA MONTERO. ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la p.a. N° 434-2010, de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana Y.N.C. contra la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., esta última quien denuncia a través de su apoderado judicial, los siguientes vicios: violación a los derechos constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como la infracción de los artículos 12, 20, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ocasionarle a su representada un estado de indefensión e incurrir en Incongruencia, Falso Supuesto e inmotivación.

Así bien, en primer termino debe este sentenciador observar lo referente al vicio delatado acerca del derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 1.486 de fecha 08-06-06; Nº 2.126 de fecha 27-09-06 y Nº 1.448 de fecha 08-08-07), respectivamente.

De las copias certificadas del expediente administrativo que rielan a los autos (ver folio 18 al 48), se dejó constancia que la hoy accionante, SUMINISTROS NAVICA C.A., fue notificada por el órgano administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.N.C., en fecha 08 de junio de 2010, según “Informe del Notificador Administrativo Laboral” (ver folio 24).

Ahora bien, siendo parte de la controversia en el presente juicio, determinar si la notificación efectuada a la empresa SUMINISTROS NAVICA, C.A., durante el procedimiento administrativo, se realizó conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula lo siguiente:

… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal….

(Fin de la cita).

Transcrito como ha sido el artículo precedente, considera necesario este sentenciador traer a colación, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casacón Social, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: C.D.V.P., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos L.M.P., A.M.P., A.M.P. y J.D.M.P., contra los ciudadanos W.M. y O.R.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber examinado la doctrina antes transcrita se observa, que en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por la ciudadana Y.N.C., ésta solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en sus representantes legales, sin embargo, de la declaración del funcionario encargado de practicar dicha notificación en sede administrativa, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna persona que se identificara como representante legal de SUMINISTROS NAVICA, sino a una persona a quien identifico como Vigilante, y quien además no fue debidamente identificado, pues se prescindió la indicación de su nombre, apellido y cédula de identidad, aunado a que se violento lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los artículos referidos, se evidencia que en el caso bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo no cumplió cabalmente con la notificación de la accionada, pues el ciudadano al cual se hace referencia en la declaración que hizo el funcionario encargado de practicar la notificación ordenada, quien según el funcionario se negó a recibir la notificación en cuestión, no tenía, ni tiene facultad expresa para representar en sede administrativa, ni judicial a la empresa accionada; pues como se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la p.a. anteriormente identificada, consta que en el “INFORME DE FIJACION DE CARTEL DE NOTIFICACION” del funcionario notificador, deja constancia de haber sido atendido por un ciudadano muy joven, cuyas características físicas señaló en dicho informe de la siguiente manera: “…es alto blanquito, el cual se negó (Sic) a recibir la notificación…”. De allí podemos inferir, que desde su inicio el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría, presenta vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y al debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la empresa SUMINISTROS NAVICA, C.A., toda vez que la referida empresa no fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en contra de ella, razón por la cual, concluye este Juzgador que la notificación de la empresa accionada en el procedimiento administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salaros caídos, no se practicó debidamente, todo lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que vicia de nulidad absoluta el acto contra el cual se acciona, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de nulidad y como consecuencia de ello, NULA la p.a. Nº 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es importante señalar, en cuanto al alegato hecho por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, referido a la caducidad de la acción propuesta, al señalar que desde el 29 de septiembre de 2010 (fecha en que según su apreciación fue notificada la empresa aquí accionante), hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción (30 de junio de 2011), habían transcurrido mas de 180 días. En ese sentido, y considerando este juzgador que la empresa aquí accionante no fue debidamente notificada en el procedimiento administrativo instaurado en contra de ella, en consecuencia, mal pudo entonces empezar a transcurrir a partir de la referida fecha el lapso de caducidad, no obstante, es preciso señalar, que la empresa tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo en el momento en el cual se pretendió a ejecutar la providencia contra la cual se acciona (26 de enero de 2011), y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, es decir, antes de que vencieran los 180 días a los cuales hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se deja establecido que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso legal para ello. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente acción de nulidad. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano NAUDY MARCHENA MONTERO, en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS NAVICA C.A., quien actuó debidamente asistido por el abogado C.A.R.C. IPSA N° 164.302, contra la P.A.N. 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, sustanciada en el expediente administrativo Nro. 023-2010-01-00989, la cual ordenó el reenganche de la precitada ciudadana a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido (21-04-2010) hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Recepcionista. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la referida p.a., por estar viciada de ilegalidad.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, y conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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