Decisión nº PJ602014000356 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 04 de Agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2006-000118

PARTES:

DEMANDANTE: NAVICEGA, S.A.

DEMANDADO: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE DEL SENIAT

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27 de octubre de 2006, por el ciudadano J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-11.416.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 69.881, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil NAVICEGA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1998, bajo el nro. 32, Tomo A-8, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 27/10/2006, contra los Actos Administrativos que a continuación se especifican: 1) RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2006 1336, de fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual se ordena imponer multa a la contribuyente Sociedad Mercantil NAVICEGA, S.A., equivalente al valor total de las mercancías, constituidas por los contenedores, equivalente a Diez Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 10.750.000,00); 2) RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2006-1347, de fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual ordena imponer multa a la contribuyente Sociedad Mercantil NAVICEGA, S.A., equivalente al valor total de las mercancías constituidas por los contenedores objeto de la multa; equivalentes a Bolívares Cuarenta y Tres Millones con Cero Céntimos (Bs. 43.000.000,00); 3) RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2006-1374, de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual se ordena imponer multa a la contribuyente Sociedad Mercantil NAVICEGA, S.A., equivalente al valor total de las mercancías constituidas por los contenedores objeto de la multa; equivalente a Bolívares Veintiún Millones Quinientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 21.500.000,00); 4) RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2006-1390, de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual se ordena imponer multa a la contribuyente Sociedad Mercantil NAVICEGA, S.A., equivalente al valor total de las mercancías constituidas por los contenedores objeto de la multa; equivalentes a Bolívares Cinco Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs. 5.375.000,00) emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01-11-2006, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del SENIAT. (Folios 53)

En fecha 27-04-2007, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación del Fisco Nacional, mediante la misma se solicitó copia simple de todo el expediente. (Folios 64 al 71).

Mediante auto de fecha 15-05-2007, se agregó y acordó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó la comisión de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. En esta misma fecha se libró oficio y exhorto cumpliendo con lo ordenado. (Folios 72 al 79).

En fecha 21-05-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1360/2006, de fecha 02-11-2006, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 80 al 82).

En fecha 20-12-2007, se agregó a los autos diligencia presentada por el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó ratificar oficio de comisión. (Folios 83 al 85).

En fecha 19-05-2008, se agregó y acordó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó requerir información de las resultas de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 86 al 90).

En fecha 13-10-2008, se agregó oficio N° 272/08 de fecha 30-05-2008, mediante el cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió respuesta al oficio N° 821/2008, librado por este Despacho. (Folios 91 al 96).

En fecha 17 de marzo de 2009, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, las mismas contentivas de las boleta de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, ambas debidamente practicadas. (Folios 97 al 131).

Mediante consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 14-04-2009, se dejó constancia de la notificación tácita de la boleta N° 1363/2006, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto de Sucre del SENIAT. (Folio 132 al 136).

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 10, de fecha 14-04-2009, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en e artículo 277 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente. (Folios 137 143).

En fecha 08-06-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 664/2009 dirigida a la contribuyente NAVICEGA, S.A. (Folios 144 al 146).

En fecha 05-08-2010, se agregó y acordó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente abogado J.G.G.G., mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. (Folios 147 al 149).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 27 de octubre de 2006, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada este Tribunal Superior en fecha 01 de noviembre de 2006. Cabe destacar, que en fecha 14-04-2009, mediante Sentencia Interlocutoria N° 10, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose la notificación de las partes, es decir, de NAVICEGA, S.A. y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del SENIAT, librándose los respectivos oficios signados con los Nros. 664/2009 y 665/2009, respectivamente.

En fecha 08-06-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada, la boleta de notificación Nº 664/2009, dirigida a la contribuyente, quedando pendiente solamente la de la Aduana de Puerto Sucre del SENIAT.

Posteriormente, en fecha 03-08-2010, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el abocamiento del suscrito Juez, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05-08-2010, abocándose por el lapso de tres (03) días, vencido el cual se reanudaría la causa, es decir, a partir del día once (11) de agosto de 2010.

Ahora bien, es el caso que desde el día 11-08-2010 hasta el día de hoy 04-08-2014, no se ha evidenciado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, por cuanto aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Aduana Principal de Puerto Sucre del SENIAT, la cual debió ser impulsada por la parte recurrente. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio S.C.D.S., S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, G.E.Z.B. y M.C.d.N., C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 11-08-2010 hasta el día de hoy 04-08-2014 transcurriendo tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Sucre del SENIAT, relativa a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena comisionar las boletas de notificación dirigida a la contribuyente NAVICEGA, S.A., a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del T.E.P.C., de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (04-08-2014), siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/gi

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