Decisión nº PJ0142010000175 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoEnfermedad Profesional

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000200

DEMANDANTE: NAVIER O.A.G.

DEMANDADA: DOMINGUEZ & COMPAÑIA, S.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA N°: PJ0142010000175

En fecha 29 de junio de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000200 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró Sin Lugar la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano NAVIER O.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.313.724, representado judicialmente por los abogados C.A.M., J.P.R., R.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.627, 118.361, 134.916 y 118.362, contra la empresa contra la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1.947, bajo el Nro. 879, tomo 5-C, representada judicialmente por los abogados I.S., A.F.L.C., S.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G. y F.T.C., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 67.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902 y 110.908.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:

Señala la parte demandante que el Juzgado a quo no valoró correctamente las pruebas, que silencio algunas pruebas y además violentó el principio de integridad de las pruebas, y que aprecio una parte de la prueba y la otra no fue apreciada.

Arguye que lo esbozado ocurrió con la totalidad de la valoración de cada una de las pruebas, de la siguiente forma:

- Folio 61, documental marcada con la letra “F”, emanada del servicio de traumatología del Hospital Á.L., en el que se hace referencia a que el ciudadano Navier O.Á. presentó discopatia degenerativa L5-S1 y hernia discal L5-S1, y al momento de sentenciar el Juzgado a quo hace referencia a que la parte actora no acompañó a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de la hernia discal que padece el actor, estableciendo la recurrida una valoración en lo que refiere a la parte in fine del documento, pues establece que el actor puede reincorporarse a su puesto de trabajo.

Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la certificación dejo constancia que la parte actora padece de un Anillo Fibroso y que es una enfermedad de origen ocupacional, por la prestación del servicio y las condiciones y medio ambiente del trabajo.

- Folio 69, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve una inspección judicial a los efectos de evidenciar la evolución de la enfermedad, catalogándola la parte demandada de origen ocupacional.

- Folio 70, se promueve igualmente por la demandada una prueba de informes al seguro social para demostrar la evolución de la enfermedad.

Arguye que se evidencia del escrito de pruebas que existe confesión de la accionada ya que tenia conocimiento de la existencia de la enfermedad ocupacional.

Expone que al folio 141, en el Informe de Investigación de Inpsasel, en la parte en la que el funcionario recoge los antecedentes laborales del trabajador, el representante legal de la accionada le manifestó que no tenían constancia de que el trabajador hubiere laborado para otra empresa, manifestándole que el trabajador se formó en esa empresa.

Alega que según el a quo no existe relación de causalidad, que existe un padecimiento pero que sin embargo no existe prueba a los autos que demuestre la existencia de la relación de causalidad entre dicho padecimiento y la actividad desarrollada por el actor.

Señala que al folio 156 del expediente se demuestra el incumplimiento al artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que las notificaciones de riesgos no tienen la debida periodicidad.

Expone que al folio 156 y 157, la accionada dice que no contaba con el Sistema de Seguridad a sus trabajadores pues a partir del 2008 la empresa comenzó a prestar esta formación a sus trabajadores.

Finalmente, solicita que se aplique en el presente caso el párrafo único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien la prueba fundamental que lo es la Certificación de Inpsasel arroja un resultado distinto, no es menos cierto que se puede evidenciar de las restantes probanzas que el trabajador presenta un padecimiento que es una Hernia Discal, establecida en el Informe del folio 69 y que la misma fue con ocasión a la existencia de una enfermedad.

Parte demandada:

Señala la parte demandada que en el escrito libelar se hace referencia a la existencia de una Hernia Discal, sin hacer referencia a otro tipo de padecimiento, siendo que considera que fue negligente por parte del actor incoar la demanda sin la certificación del Inpsasel.

Arguye que la demanda versa sobre una hernia discal, y que existe un informe emanado de Asodiam, prueba marcada “E”, en la que se diagnostica “prominente el anillo fibroso L4-L5 y L5-S1, en forma concéntrica sin concurrir con verdaderas hernias”, es decir, no hay hernias.

Expone que la Dra. A.J., al momento de rendir su declaración, certifica que existe un “Anillo Fibroso Prominente L4-L5, L5-S1” al momento de efectuar la certificación el trabajador padecía de un Anillo Fibroso Prominente, por lo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Arguye el actor que en fecha 05 de mayo de 2000 fue contratado por la accionada, que anterior a dicha fecha se encontraba en perfecto estado de salud, lo cual fue verificado por el servicio medico de la empresa en los exámenes médicos legales y en fecha 25 de agosto de 2008 fue despedido injustificadamente, devengando como ultimo salario diario Bs. 49,90.

En relación a la descripción del puesto de trabajo que ocupó con ocasión a la relación de trabajo expone lo siguiente:

 Señala que ejercía el cargo de ayudante de litografía desde la fecha de ingreso a la empresa, que en el proceso productivo de la empresa se encuentran 10 líneas, 03 de estas no se encuentran en funcionamiento, clasificándose de la siguiente manera: 04 líneas de impresión, 03 que funcionan en que el sistema Epiderta (constituido con un sistema de humectación, que posee rodillos de goma y un sistema de flujo de agua fría que mantiene por más tiempo la plancha de impresión limpia, requiriendo de menor mantenimiento); la línea 04 posee el sistema antiguo de impresión de rodillos cubiertos con tela, siendo que dicha maquina requiere de mayor trabajo y esfuerzo para su mantenimiento y funcionamiento efectivo, ya que los rodillos deben bajarse constantemente para ser limpiados y que la referida maquina esté operativa.

 Alega que el sistema posee 4 líneas de barnizado, pero actualmente una de estas líneas no está en funcionamiento y solo funcionan las líneas 1, 7, 9; expone que al inicio del turno de trabajo debían equipar las líneas de producción con compuesto químicos para trabajar el metal.

 Arguye que posteriormente, de manera manual debía empujar los bultos de material de hojalata, siendo que cada bulto pesa aproximadamente 1000 kg, que los mismos llegan a la línea de producción con la ayuda del montacargas y que luego debe el ayudante de litografía empujarlo con la ayuda de un tubo para hacerlo deslizar e ingresar en la línea de producción, que en cada turno se deben empujar de 03 a 15 bultos para el trabajo de litografía.

 Expone que se deben montar los rodillos que pesan 80 kg en la barnizadora, ayudándose el resto con una grúa que no posee motor, debiendo en cada turno 03 rodillos.

 Que posteriormente deben recoger la paleta que se encuentra en el suelo, que se utiliza para graduar la maquina y montarla en una especie de carriola y empujarla en una distancia de 20 mts, con una cantidad aproximada de 100 a 200 laminas de metal, que pesan 1 kg cada uno, repitiendo esta operación de 03 a 04 veces por turno.

 Arguye que debía montar los tambores de barniz, en una carriola y empujarlos hasta la barnizadora, pesando de 205 a 269 kg y se debían emplear de 02 a 03 tambores por turno. Agrega que otro punto importante es que debía cambiar los rodillos (que pesan 30 kg cada uno) de composición de cada línea, cambiando 06 rodillos de manera manual.

 Alega que debía trabajar en maquinas con sistema de humectación antiguo, clasificado como línea 4, en la que se deben cambiar 06 rodillos, por lo menos 02 veces por turno. Que si alguno de los trabajadores de final de línea no asistía debía cubrir tal falta, por otra parte en la revisión debía estar en bipedestación, pues debía revisar lámina por lámina según lo establecía el supervisor.

 Señala que la administración de la empresa lo decide obligan a los trabajadores a cubrir horas de sobre tiempo y turnos de trabajo de 12 horas, lo cual podía extenderse toda la semana.

 Expone que laboro en el puesto de prensa, debiendo lavar planchas de metal y mantillas, debía repetir con frecuencia e intensidad tal procedimiento. Por ultimo, refiere que debía lavar con productos químicos las láminas que salen de la producción con defecto y pasarlas nuevamente a la línea de producción y reimprimir sobre estas.

Expone que a principios del año 2008, comenzó a sentir dolor agudo en la zona lumbar, acudiendo el 04 de febrero de 2007 a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), donde se le practicó una resonancia magnética que arrojó como resultado “Discopatia Degenerativa”, comunicándolo al servicio medico de la empresa el 13 de febrero de 2008, al Dr. A.P.L., quien ordena al departamento de seguridad industrial que el trabajador evitara realizar las tareas que en definitiva resumen las funciones de su cargo.

Arguye que acude al Hospital Universitario “Á.L.”, donde fue atendido por el Dr. P.P.M., ordenándole reposo de un mes (17/03/2008 al 17/04/2008), y que en fecha 04/06/2008 regresa a consulta de traumatología con el Dr. C.A.S., quien le ordeno reposo del 04/06/2008 al 04/07/2008, del 23/07/2008 hasta el 23/08/2008, debiendo reintegrarse el 24/08/2008 fecha en la que fue despedido por supuestas causas de índole económico.

Señala que en fecha 19 de septiembre de 2008, el mencionado traumatólogo le envió la referencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales diagnosticándole lo siguiente “paciente masculino con lumbalgia por discopatía degenerativa, L5-S1, y hernia discal L5-S1.”

Expone que dicha enfermedad es consecuencia directa de la violación del patrono de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que tiene la obligación legal de indemnizar al trabajador.

Arguye que demanda el pago de Bs. 189.820,00 por la enfermedad adquirida y sufrida y las secuelas, discriminados así: de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal 4º, demanda Bs. 89.820,00; y, por concepto de daño moral reclama Bs. 100.000,00 de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, así como el pago de las costas y costos del proceso, el pago de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia.

Contestación de la demanda:

La demandada admite los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo.

- Que el último salario normal percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 49,40 diario.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que el trabajador padezca de la enfermedad cuyo origen o agravamiento sea ocupacional, que el anexo marcado “E” señala que no existen hernias sino una discopatia degenerativa.

- Que hubiere sido despedido, pues la finalización ocurrió por causas ajenas a la voluntad de las partes.

- Que el trabajador hubiere tenido que levantar las cargas descritas en el libelo empleando la fuerza de su cuerpo.

- Que se le hubiera obligado a laborar turnos de 12 horas.

- Que se hubiere incumplido con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que el actor fue notificado de los riesgos y demás condiciones de trabajo, que ello se evidencia de las documentales marcadas D, D1, E y E1 a la E9, acompañadas al escrito de promoción de pruebas.

- Que no se le hubieran suministrado las herramientas necesarias, ya que al actor se le dio la correspondiente inducción y se le formo de manera continua en sus labores, que ello consta en las documentales marcadas B, E y E1 a la E9.

- Que se haya omitido ayuda al trabajador, ya que del anexo F se evidencia el auxilio dado por el organismo público correspondiente.

- Que se hubieren violado condiciones de seguridad e higiene.

- Que la empresa hubiere actuado con negligencia o imprudencia por lo que mal puede existir hecho ilícito y las consecuencias jurídicas que derivan de este.

Señala la parte demandada que recae en la persona del actor demostrar la existencia del daño y si este se produjo por la intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito, a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones demandadas.

Arguye que la accionada ha cumplido con todas la obligaciones que le impone la Ley que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proveyéndosele al actor de la información relacionada con su puesto de trabajo, incluyéndose los riesgos del mismo.

Expone que al actor se le efectúo la respectiva notificación de riesgos, inducciones, cursos y charlas, que fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega que no existen pruebas que demuestren que el actor padece de la enfermedad que dice tener, que en las probanzas del actor existe una documental en la que se evidencia que padece una discopatia degenerativa, más no hernias discales.

III

En la exposición de los motivos de la presente apelación la parte actora hace referencia al contenido de los folios 69 y 70 del expediente relativo al escrito de promoción de pruebas de la demandada, específicamente a la confesión en la que ésta habría incurrido con relación a la existencia de la hernia discal alegada.

Observa quien decide, que tratándose del escrito contentivo de los medios probatorios promovidos en la oportunidad correspondiente por la parte accionada, de lo cual se hizo referencia en la audiencia oral y publica de apelación y quedando conteste el actor recurrente que se trata del escrito de promoción de pruebas, no es posible emitir pronunciamiento en este sentido ya que el mismo no es susceptible de apreciación o valoración al no tratarse de un medio probatorio. Y así se establece.

Con relación a lo expuesto sobre lo evidenciado a los folios 156 y 157 contentivo del Informe emitido por el Inpsasel, el recurrente no hace referencia a la manera en la cual la recurrida incurre en los vicios que este alega, solo ofrece una valoración que a su juicio queda evidenciado de los mencionados folios, sin establecer de modo alguno por qué opera el silencio de prueba, la contradicción en la valoración o una valoración parcial de la documental, tal como lo denuncia en la audiencia de apelación. Y así se establece.

Así las cosas, dados los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente solicita la aplicación del contenido en el párrafo único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 06. Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando estas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Ahora bien, en la audiencia de apelación, la parte actora requirió de esta alzada se analizara el contenido de las siguientes documentales a efectos de determinar la procedencia de los conceptos demandados, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De las promovidas por la parte actora, riela al Folio 69 marcado con la letra “F” forma distinguida con el Nro. 15-30-B, membretada “Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, Valencia – Edo. Carabobo”, en ésta aparece reflejado en los ítems Servicio “Inpsasel”, Servicio “Traumatología”, Nombre “Navier O.Á., Nro. de Historia “423744”, sexo “M”, edad “35 a”, y en el ítem denominado “(4) DATOS” aparece reflejado lo siguiente: “Paciente masculino con lumbalgia incapacitante por discopatia degenerativa L5-S1 y hernia discal L5-S1, se mantiene en terapia y mejora y se indica reintegro a sus actividades en donde no levante peso, no halar ni empujar no permanecer durante largo Tiempo en una sola posición” aparecen reflejados dos sellos húmedos, en uno se lee “Consulta Traumatología, Hospital Universitario Dr. “Á.L.”” y en el otro se lee “Dr. C.A.S.A.T. – Ortopedia Cirugía Columna M.S.A.S. 35.919 – C.M. 3.655” debajo aparece una firma ilegible, fechado “16.9.2008”.

De la Certificación cursante al folio 190 del expediente, igualmente es promovida esta documental la cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., signada con el Nro. de Oficio 000172, de fecha 23 de noviembre de 2009, a nombre del ciudadano Navier O.Á.G., certificándose que este padece de “Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M518), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…”, dicha certificación se encuentra suscrita por la Dra. A.J., Medica de Diresat, del Estado Carabobo.

Ahora bien, dicha documental funge como prueba fundamental de la pretensión de la parte actora; de esta se evidencia que al ciudadano Navier O.Á.G., el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., certificó que padece de “Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M518), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional”, es decir, la enfermedad que el referido Instituto Certifica se trata de un “Anillo Fibroso Prominente”, distinto a la “Hernia Discal”, siendo que esta ultima constituyo el objeto de la pretensión de la parte actora.

Igualmente, se observa que en la referida certificación, se establece que:

Al ser evaluado en este Departamento Médico, se le asigna Nº de Historia 27.176, donde refiere dolor a nivel de la región lumbar desde el año 2.007 aproximadamente, es evaluado por Medico Especialista en Traumatología, quien solicita estudio de Resonancia Magnética Nuclear de fecha 04-02-2.008 reportando Anillo Fibroso Prominente L4-L5 y L5-S1, recibiendo tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.

La documental que riela al folio 69, no fue objeto de impugnación por la parte accionada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de mayo de 2010, no obstante se desecha por cuanto su contenido resulta contradictorio, ya que por una parte se diagnostica que el paciente presenta una discopatia degenerativa y por otra parte se establece que presenta hernia discal. Y así se establece.

Por otra parte, es necesario señalar que aún cuando se trata de un documento publico administrativo, el mismo no produce certeza para quien decide en su contenido, pues se plasman diagnósticos distintos, a saber se determina la existencia de una discopatia degenerativa y de una hernia discal en la misma zona lumbar del paciente.

De lo antes expuesto se evidencia que siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el órgano competente a los fines de emitir la certificación de la existencia de una enfermedad, en el presente caso el referido Instituto certificó un padecimiento distinto al alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación de la parte demandante. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NAVIER O.Á.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.313.724, contra la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”

Se confirma la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--

La Juez,

KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M..

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000200

Sentencia No. PJ0142010000175

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