Decisión nº 015-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AF49-U-2001-000114. Sentencia N° 015/2006

Antiguo Exp. N° 1609.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de febrero de dos mil seis

195º y 146º

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil uno (2001), los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y V.F.D., titulares de la cédulas de identidad números V-1.733.805, V-6.487.825, V-8.438.821 y V-10.867.131, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 35.060, 58.458 y 61.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario a que se refiere el Artículo 182 del Código Orgánico Tributario-vigente para época de su interposición- a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por la cantidad total de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.051.500), por servicios de pilotaje prestados a los buques representados por la recurrente, como agente naviero y responsable tributario, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Pilotaje y el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo. Dichos pagos efectuados en exceso, fueron consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos (2002), oportunidad fijada para el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dos (2002), los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la Procuraduría General de la República.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en su escrito recursorio:

Que la recurrente pagó, como sujeto responsable del tributo, las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales N° 110074, 110075 y 110078 de fecha 23 de Febrero de 1.996; 110425 de fecha 31 de Marzo de 1.996; 111012 de fecha 31 de Mayo de 1.996; 111150 de fecha 22 de Junio de 1.996; 111270 de fecha 15 de Julio de 1.996, 111739 de fecha 22 de Agosto de 1.996; 111886 de fecha 31 de Agosto de 1.996; 111970 de fecha 15 de Septiembre de 1.996; 112387 y 112389 de fecha 31 de Octubre de 1.996; 112501 y 112503 de fecha 15 de Noviembre de 1.996; 112655 y 112659 de fecha 30 de Noviembre de 1.996; 112821 y 112822 de fecha 31 de Diciembre de 1.996; y en las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje N° 353 y 354 de fecha 15 de Febrero de 1.996; 475 de fecha 29 de Febrero de 1.996; 720 de fecha 31 de Marzo de 1.996; 1348 de fecha 15 de Junio de 1.996; 1521 de fecha 30 de Junio de 1.996; 1598 de fecha 15 de Julio de 1.996; 1987 de fecha 15 de Agosto de 1.996; 2004 de fecha 31 de Agosto de 1.996; 2226 de fecha 15 de Septiembre de 1.996; 2714 y 2715 de fecha 31 de Octubre de 1.996; 2842 de fecha 15 de Noviembre de 1.996; 3001 y 3000 de fecha 31 de Noviembre de 1.996; 3003 de fecha 25 de Noviembre de 1.996; 3148 y 3289 de fecha 31 de Diciembre de 1.996; respectivamente, lo cual hace una suma total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.440.000,00). Dicho pago se originó por los servicios de pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, en las Zonas de Pilotaje N° 1 y 2, a los buques representados por la accionante.

Que en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil (2000), la recurrente, de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 1.178 del Código Civil, interpuso solicitud en vía administrativa para el reintegro de la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.051.500,00), por considerar que había pagado en exceso como sujeto responsable del tributo (tasa de pilotaje), ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por los servicios de pilotaje prestados a los buques que representa. Dicha cantidad, es lo solicitado a reintegrar en la presente causa, por lo que se presume pagado de más e indebidamente al cancelar las referidas Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje expedidas por la Capitanía del Puerto de Maracaibo.

Que la recurrente, a través de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, canceló a la Capitanía del Puerto de Maracaibo la tasa de pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada, por los servicios de pilotaje prestados por dicho organismo administrativo, en exceso de lo debido legalmente.

Que conforme a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Pilotaje “(el)… derecho no será mayor de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) ni menor de diez bolívares (Bs. 10,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona…” con la advertencia que “…los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares (Bs. 500,00)”.

Que la Capitanía del Puerto de Maracaibo liquidó y recibió el pago por el concepto indicado, calculando el tributo con fundamento en los artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y en los artículos 18 y 19 del Decreto 2.032; aplicando alícuotas en exceso de lo previsto legalmente, lo cual ocasionó un pago en exceso del tributo por una cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.051.000,00); y que dicha cantidad fue determinada ilegítimamente por la Capitanía de Puerto de Maracaibo.

Que la recurrente al pagar el monto del tributo determinado por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, efectuó un pago, de conformidad con el Artículo 45 de la Ley de Pilotaje, indebido y sujeto a repetición.

Que el Ejecutivo Nacional a través de los mencionados Decretos, en evidente y flagrante exceso reglamentario, modificó la alícuota de la tasa de pilotaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada y que contradijo abiertamente la Ley de Pilotaje en cuanto al límite para el cobro de los derechos a que se refiere, violentando de esta manera, la reserva legal sobre Legislación Tributaria.

Que además, tal desarrollo reglamentario altera el “espíritu, propósito y razón” de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, desviándose ilegítimamente en el ejercicio de su potestad reglamentaria, en grave quebrantamiento del Artículo 190, ordinal 10° de la Constitución Nacional (1961). Dicha modificación, por vía reglamentaria de la alícuota de la tasa de pilotaje, violentó la reserva legal sobre Legislación Tributaria, usurpando la competencia que corresponde al Poder Legislativo Nacional, conforme a los artículos 224,136 ordinal 8° y 139 de la Constitución de 1.961; lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 del mismo texto Constitucional, hace nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y cualquier acto administrativo que en él se fundamente.

Que los pagos indebidamente efectuados por AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A., sin razón o causa que los justifiquen, configuran un claro caso de pago de lo indebido y, por lo tanto, lo pagado sin deberse está sujeto a repetición, de conformidad con las normas de los artículos 1.178 del Código Civil y 177 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Solicitan también, la desaplicación incidental de la norma contenida en el Parágrafo Único del Artículo 34 de la Ley de Pilotaje; por cuanto, consideran que es inconstitucional deslegalizar una materia que es parte estrictamente de la reserva legal, específicamente, en lo que se refiere a la fijación de la alícuota de la tasa de pilotaje y que constituye una infracción a la reserva legal tributaria, al delegar en forma imprecisa e indelimitada la regulación de dicha alícuota. Así piden sea declarado.

Los apoderados de la recurrente solicitan, en virtud de las anteriores consideraciones, se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso-Tributario de Reintegro y, en consecuencia, se ordene el reintegro de la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.051.500,00), por concepto de las tasas de pilotaje pagadas en exceso; se ordene el pago de los intereses devengados de la cantidad pagada indebidamente, calculados hasta la fecha del efectivo reintegro, de conformidad con el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario (hoy artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente) y la condenatoria en costas a la República, de resultar vencida, en los términos establecidos en el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario (hoy Artículo 327 del Código Orgánico Tributario).

Por otra parte, la representante de la Procuraduría General de la República alega:

Que la recurrente anexó a su escrito, como soporte de su pretensión, copias simples de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de las Planillas de Habilitación de Pilotaje; las cuales no fueron confrontadas con la respectiva documentación original.

Que el Código Orgánico Tributario, establece en su normativa, el derecho de repetir lo pagado indebidamente; y hace referencia al Artículo 177 eiusdem. A su vez, menciona los requisitos para proceder al pago y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que la obligación debe probarse cuando se pide su ejecución y q las partes tienen la carga de probarla.

Que aunque la recurrente señala que ha pagado indebidamente la tasa de pilotaje, remite copias simples de las supuestas planillas canceladas, carentes de autenticidad; y a tal efecto, cita varias sentencias emanadas de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios referidas al caso en cuestión.

Que no existe elemento alguno en autos que permita determinar que la recurrente efectuó el pago que pretende le sea reintegrado mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Que los Decretos Nos. 2031 y 2032 contentivos del Reglamento de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, no altera el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta sino que, por el contrario, la complementa.

Que los pagos efectuados por la recurrente, están ajustados a derecho y no constituyen pago de lo indebido. Por lo tanto, no se deben intereses moratorios ni procede la actualización monetaria de la cantidad solicitada como reintegro. Además solicita, se condene en costas a la recurrente.

En virtud de lo expuesto, la representante de la Procuraduría General de la República, solicita se declare sin lugar el recurso Contencioso Tributario por no haber elementos en autos que permitan determinar que el pago se efectuó realmente.

II

MOTIVA

El presente caso se circunscribe a la solicitud de reintegro de la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.051.500,00), por concepto de las tasas de pilotaje pagadas en exceso con fundamento en las normas establecidas en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje de Maracaibo N°1 y 2 y en los artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2.032.

Los argumentos mediante los cuales la recurrente fundamenta la solicitud de reintegro están basados en la indebida aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2.032; ya que dichos decretos en evidente y flagrante exceso reglamentario, modificaron la alícuota de la tasa de pilotaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola en exceso del límite legal de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), entre CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), requiriendo su pago conforme a un tipo fraccionado en función del tonelaje bruto del buque de que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona de pilotaje respectiva; y que tal desarrollo reglamentario, contradice la Ley de Pilotaje y, por lo tanto, altera el “espíritu, propósito y razón” de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje. Para fundamentarlo transcribe diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Superiores Tributarios y del Tribunal Supremo Español.

La controversia planteada en el presente caso, se contrae a dilucidar la procedencia o no del Reintegro solicitado.

En primer lugar, se debe revisar lo pautado por el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha en que se interpuso el mencionado recurso, el cual tipifica lo siguiente:

Artículo 177: Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos

.

Del análisis de los autos que conforman el presente expediente se puede apreciar de manera evidente que nos encontramos ante la presencia de un pago indebido. Además de que los pagos en exceso del tributo en cuestión fueron realizados durante el período comprendido entre el mes de Febrero al mes de Diciembre del año 1.996; y la solicitud de reintegro en sede administrativa es de fecha 30 de Noviembre del año 2000; por lo tanto, la obligación de restituir el monto pagado en exceso no está prescrita, ya que no han transcurrido los cuatro (4) años exigidos por la norma jurídica, contenidos en los artículos 52, 53 y 182 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, es clara la verificación del alegado pago indebido realizado por la recurrente como sujeto responsable del tributo, a través de las Planillas de Derechos de Liquidación de Pilotaje y de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje anteriormente identificadas y debidamente enumeradas y que constan en autos a través de copias fotostáticas.

Para que el Juez llegue a ordenar procedente el reintegro solicitado, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Entrando a revisar las formalidades para que se verifique la procedencia del Reintegro solicitado, debemos referirnos a los artículos 1.178 y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan:

Artículo 1.178: Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La empresa recurrente sostiene que pagó indebidamente las Planillas aquí impugnadas, motivo por el cual asume que debe considerársele como acreedora en ésta obligación tributaria. Al efecto, debemos revisar la documentación que a juicio de la contribuyente, representa fehacientemente que el pago sobre el cual versa el reintegro, fue efectuado realmente. Los apoderados de la empresa, consignaron anexo a su escrito recursorio, copias fotostáticas de las Planillas de Derechos de Liquidación de Pilotaje y de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje.

En relación con el valor probatorio de las mismas, transcribimos el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y privados (…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si no han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

(Omissis) (Subrayado por el Tribunal).

Considera este Juzgador, que las copias fotostáticas presentadas por la parte recurrente conjuntamente con su escrito recursorio, deben ser consideradas como fidedignas y suficientes para la comprobación del pago indebido sobre el cual solicita el reintegro; además, de la minuciosa revisión efectuada a las Planillas pagadas, devino en nosotros la certeza de que tal pago fue verificado; motivo por el cual considera este Juzgador acordar el reintegro solicitado. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A., mediante la cual se solita el Reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente establecido, por los servicios de pilotaje prestados a los buques de la recurrente, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Pilotaje, como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por un monto total de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.051.500,00).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime del pago de costas a la accionada por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO : AF49-U-2001-000114.

Antiguo N° 1609

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y trés minutos de la tarde (12:43 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.I.P.

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