Decisión nº 035-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 035/2013.

ASUNTO: KP02-U-2010-000044.

Parte recurrente: Franklin Antonio Bellorín Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.533, titular de la cédula de identidad N° V-2.611.553, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA INTERNACIONAL, C.A. (NAVINCA), inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de enero de 1987, bajo el Nº 30, página 114 a la 150 folios vuelto del 72 al vuelto del folio 75, del Tomo 1, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08520185-8.

Acto recurrido: Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000117 de fecha 28 de octubre de 2009, notificada en fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya causa fue recibida el 16 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 17 de marzo de 2010, incoado por el abogado Franklin Antonio Bellorín Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.533, titular de la cédula de identidad N° V-2.611.553, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil NAVIERA INTERNACIONAL, C.A. (NAVINCA), inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de enero de 1987, bajo el Nº 30, página 114 a la 150 folios vuelto del 72 al vuelto del folio 75, del Tomo 1, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08520185-8, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000117 de fecha 28 de octubre de 2009, notificada en fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de marzo de 2010, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2010-000044, ordenándose las notificaciones de Ley y comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la finalidad que practique la notificación de la recurrente.

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en el expediente la boleta de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada el 15 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, la Abg. M.L.P.G., Jueza Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, asimismo, ordena agregar a los autos el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2010-005588 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la copia certificada del expediente administrativo elaborado en base a la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000117, de fecha 28 de octubre de 2009.

El 29 de octubre de 2010, se ordena la apertura de una segunda pieza de este expediente.

El 15 de febrero de 2011, se acuerda agregar en esta causa la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se desprende que el Alguacil del citado Juzgado deja constancia que por información suministrada por la recepcionista del centro comercial la sociedad mercantil Naviera Internacional, C.A., no se encuentra en la sede para la práctica de la notificación.

Mediante auto dictado el 4 de mayo de 2011, se ordena notificar a la sociedad mercantil Naviera Internacional, C.A., parte recurrente en este asunto mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, cuyo vencimiento del lapso pautado para darse por notificado, se materializó el 24 de mayo de 2011.

El 27 de julio de 2012, el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la consumada la perención y extinguida la instancia.

El 30 de julio de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente en esta causa, para que expresara su interés en continuar con el procedimiento instaurado en razón del recurso contencioso tributario incoado, a tal efecto, para la práctica de la notificación se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 10 de diciembre de 2012, se agrega en el expediente la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual deja constancia que consigna la boleta de notificación de la firma mercantil Naviera Internacional, C.A., debidamente practicada el 8 de noviembre de 2012, en los pasillo del ese Juzgado.

El 23 de abril de 2013, el abogado F.D.M.T. se aboca al conocimiento de esta causa, concediendo a las partes intervinientes en este procedimiento un lapso de 3 días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que pudieran ejerce su derecho de recusación.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 30 de julio de 2012, este Tribunal Superior ordenó notificar al recurrente a los fines que ratificara su interés procesal en la presente causa. Ahora bien, no consta en autos que la accionante haya cumplido con la notificación practicada, es decir, no se verifica de los autos actuación alguna tendiente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que la contribuyente Naviera Internacional, C.A., estuvo a derecho en el presente juicio -24 de mayo de 2011- el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho en el presente juicio, iniciado mediante la interposición del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que motivo por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal, contrario a lo afirmado por el representante de la República relativo a la institución de la perención de la instancia, cuyo petitorio se declara improcedente en virtud del citado criterio jurisprudencial.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la perención de la instancia formulada en fecha 27 de julio de 2012, por el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Franklin Antonio Bellorín Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.533, titular de la cédula de identidad N° V-2.611.553, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil NAVIERA INTERNACIONAL, C.A. (NAVINCA), inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de enero de 1987, bajo el Nº 30, página 114 a la 150 folios vuelto del 72 al vuelto del folio 75, del Tomo 1, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08520185-8, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000117, de fecha 28 de octubre de 2009, notificada el 25 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

ASUNTO: KP02-U-2010-000044.

FDMT/fga

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