Decision nº PJ0662014000132 of Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar of Bolivar, of July 31, 2014

Resolution DateJuly 31, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
JudgeYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedureSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000079 SENTENCIA Nº PJ066201400132

-I-

Visto

con escrito de informes presentados por la recurrente.

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, por los Abogados J.A. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214, respectivamente, actuando éste último en representación judicial de la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., domiciliada en la Av. Vicente Yánez Pinzón, Galpón Navioca, San Félix, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/202, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Juzgado Superior en fecha 07 de diciembre de 2006, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 83 al 95).

En fecha 07 de febrero de 2007, el suscrito Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado al SENIAT-Región Guayana, ubicado en el Paseo Meneses de esta ciudad, en el edificio Los Chaguaramos, y de haberle entregado a la ciudadana M.G., quien es empleada de este organismo, el oficio Nº 1050-2006, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, en fecha 01/02/07 (v. folios 95 y 96).-

En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1045-2006 (v. folios 100 al 105) y la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1048-2006 (v. folios 106 al 109).-

En fecha 25 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se agrega al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2007-001014, cumplida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 10189 de fecha 25 de mayo de 2007, donde constan las notificaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 110 al 122).-

En fecha 08 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se agrega al presente asunto la comisión Nº 400, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 2275-07 de fecha 31 de julio de 2007, donde consta la notificación practicada a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 123 al 135).-

En fecha 10 de octubre de 2007, se agregó el oficio Nº 0770 de fecha 27 de julio de 2007, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 1049-2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, librado por este Tribunal, a los fines de notificar del auto de mediante el cual se le da entrada en el archivo de este Tribunal al recurso contencioso tributario. (v. folios 136 al 138).

En fecha 16 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se Admitió, cuanto a lugar en derecho, el presente Recurso Contencioso Tributario (v. folios 139 al 142).

En fecha 23 de octubre de 2007, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 143 al 145).-

En fecha 08 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por NAVIERA DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (v. folios 146).-

En fecha 25 de enero de 2008, la recurrente presentó escrito de informes (v. folios 147 al 154).-

En fecha 29 de enero de 2008, se dijo “vistos”, al escrito de informes de la recurrente, y asimismo, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (v. folio 155).-

En fecha 04 de junio de 2009, la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de éste Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando en tal sentido, la notificación de las partes (v. folio 159).

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió el oficio Nº 0587 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Depsy Cortéz, en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 160).

En fecha 12 de junio de 2009, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida al Procuraduría General de la República (v. folios 161 al 167).-

En fecha 16 de octubre de 2009, se dejó sin efecto los autos dictados en fechas 04 de junio de 2009, 16 de junio de 2009, así como las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de julio de 2009, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 173).

En fecha 16 de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (v. folios 174 al 188).-

En fecha 30 de noviembre de 2009, se agregó la comisión Nº 3986, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación de la entonces Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando a tal efecto, librar nueva comisión para notificar a la referida ciudadana (v. folio 207).-

En fecha 01 de diciembre de 2009, se deja sin efecto la comisión anterior, debido a que en fecha 16 de octubre de 2009, se dejó sin efecto los autos dictados en fechas 04 de junio de 2009, y 16 de junio de 2009, así como las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de julio de 2009 (v. folio 208).-

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2049-2009, contentiva de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 209 al 212).-

En fecha 08 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 2052-20090. En esa misma fecha, dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 2054-2009, contentiva de la notificación de la recurrente (v. folios 213 al 220).-

En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el Oficio signado con la numeración 2056-2009, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 221, 222).-

En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio signado con la numeración 2055-2009, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 223, 224).-

En fecha 26 de julio de 2010, se agregó la comisión Nº 4071, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 225 al 239).-

En fecha 14 de diciembre de 2010, se agregó el Oficio Nº 492, de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana Depsy Cortez Supervisora de la Oficina Regional Oriental, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 240 al 242).-

En fecha 26 de julio de 2010, se agregó el oficio Nº 4580-10 de fecha 29 de noviembre de 2010, al cual se le anexa la comisión Nº 910, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación de la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (v. folios 243 al 259).-

En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el Oficio signado con la numeración 88-2011, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación dirigida a la mencionada compañía (v. folios 260 al 263).-

En fecha 26 de mayo de 2012, se agregó la comisión Nº 1288 sin cumplir, no fue debidamente practicada la notificación de la recurrente; ordenando a tal efecto, la notificación de la mencionada empresa mediante cartel. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el Secretario de ese despacho se traslade y realice la fijación del cartel de notificación en el domicilio de la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (v. folios 266 al 282).-

En fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio Nº 610-2012, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el Secretario de ese Despacho se traslade y realice la fijación del cartel de notificación en el domicilio de la referida empresa (v. folios 283 al 287).-

En fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal realizó la fijación del Cartel de Notificación dirigido a la recurrente NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., en la cartelera que para tal fin dispone este despacho (v. folio 288).-

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de mayo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001302000107, 081001302000108, 081001302000109, 081001302000110, 081001302000111, 081001302000112, 081001302000113, 081001302000114, 081001302000115, 081001302000116, siendo notificadas a la contribuyente el día 22 de mayo de 2006.

En fecha 26 de junio de 2006, la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., interpuso ante la referida Gerencia Regional de Tributos Internos el respectivo recurso jerárquico en contra de las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación, antes indicadas.

En fecha 25 de agosto de 2006, el órgano exactor dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/202, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido por la recurrente, siendo notificada en fecha 06 de noviembre de 2006.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la recurrente es una sociedad mercantil dedicada al transporte de personas en la ruta San Félix-Barrancas del Orinoco, empleando para ello embarcaciones tipo chalana.

Que la Administración Tributaria en un procedimiento distinto a donde surge el Acto aquí recurrido, ha pretendido de la contribuyente el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la actividad económica que realiza, pretensión que es de vieja data, se encuentra aún pendiente de decisión en sede administrativa.

Que como consecuencia de tal situación, la recurrente ha presentado ante la Administración Tributaria declaración informativa de IVA en cada uno de los trimestres que comprende desde diciembre de 2003, fecha en la que surge el acto antes señalado, hasta marzo de 2006, lo que provocó que la Administración iniciara un procedimiento administrativo por considerar que estas declaraciones eran inexistentes por haber sido realizadas en incumplimiento de la normas que las regulan.

Que las resoluciones y liquidaciones de impuesto siglas 081001302000107, 081001302000108, 081001302000109, 081001302000110, 081001302000111, 081001302000112, 081001302000113, 081001302000114, 081001302000115, 081001302000116 contienen los reparos por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el COT y en el artículo 1 de la Providencia Nº 685 y el artículo 1 de la Providencia Nº 37.970.

Que estos actos administrativos fueron recurridos debido a que su emisión viola tanto el derecho a la defensa como el principio pro actione, al adolecer del vicio de inmotivación.

Que en el primer vicio se materializa, en el hecho de que la Administración incumplió con su deber de dar cuenta al interesado de que las declaraciones que estaba realizando no cumplían con los requisitos establecidos en las Providencias que regulan el punto, empleando como presupuesto sancionatorio justamente la conducta frente a la cual la Ley le obligaba a hacer un llamado para corregirla, incumpliendo con su deber de ejercer el despacho subsanador al que esta obligado.

Que el vicio de inmotivación se materializa como consecuencia de que en los actos recurridos, no se da cuenta de cuales son los hechos que se consideran acreditados para la emisión del mismo, concretamente no se señaló que aspectos, elementos y presupuestos fueron tomados en consideración para imponer la sanción aludida, impidiendo determinar cuales son los aspectos considerados para la emisión del acto y tener certeza sobre los puntos en los que se fundamenta la pretensión rebatida.

Que la Administración desestimó los alegatos de la recurrente empleando un presupuesto fáctico totalmente falso como la reiteración de aplicación de una norma sin estar acreditados los presupuestos que precisa el Código Orgánico Tributario a texto expreso para su aplicación.

Que respecto a la violación del Principio Pro Actione, la Administración afirmó que le notificó a la recurrente de las omisiones detectadas en la presentación de las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos arriba mencionados, en las que estaba incurriendo, tal y como se desprende de las notificaciones de omisos las cuales corren insertas del folio noventa y cuatro (94) al cien (100), del expediente administrativo formado con ocasión del presente recurso jerárquico.

Que en cuanto al vicio de inmotivación la Administración en lugar de resolver (acogiendo o denegando) el alegato esgrimido (determinando si realmente habían elementos que imposibilitaban conocer los aspectos que fundamentan la voluntad administrativa) opto por hacer una enumeración de los elementos, señalando para ello lo siguiente:

Las resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que se observan los siguientes pa rticulares:

1) Base legal que faculta a la Administración para verificar el cumplimiento de los deberes formales: Artículo 172 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

2) Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: Artículo 1 de la P.A. Nº 296.

3) Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del lapso.

4) Base Legal sancionatoria: Artículo 103, numeral 4º, segundo aparte del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Por las razones que anteceden y en virtud de que no existe inmotivación en las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas, esa Instancia desestima tal alegato.

Que el acto recurrido esta viciado por dos aspectos esenciales en su fase de creación, el primero que es total y absolutamente falso que la Administración haya notificado de las carencias de las declaraciones realizadas, siendo que ésta señala como notificación, la practicada para el inicio del procedimiento sancionatorio del que surgen los Actos originalmente recurridos, y en segundo lugar, el Acto resulta viciado de falso supuesto de derecho porque al resolver el punto relativo a la inmotivación se reeditó el proceder realizado en la formación del Acto, teniendo como consecuencia que se haya dejado de considerar exactamente los mismos aspectos que se habían impugnado originalmente, pretendiendo aplicar una norma sin que se acrediten los elementos esenciales del proceso de subsunción de ésta.

Que la multa debe ser derogada debido a la imposibilidad de que un mismo sujeto pueda estar incurso en los ilícitos de dos sistemas jurídicos antagónicos, con obligaciones e ilícitos incompatibles.

Que ésta situación ocurre debido a que en el acto administrativo Nº GRTI-RG-DF-140 del 21 de septiembre de 2006, se pretende imponer una sanción la contribuyente como consecuencia de un supuesto incumplimiento en sus obligaciones como contribuyentes material del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho por inexistencia del presupuesto desestimatorio frente a la denuncia de violación del Principio Pro Actione.

Que los elementos que conforman la vigencia del principio pro actione como parte del contenido complejo del derecho a la tutela jurídica efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 26/1983 y Sala Constitucional. SN. 1.614. 29.08.01); Siendo el primero de dichos aspectos el tema de la implicación de la vigencia del mismo, señalando que el Principio en comentario es “la regla… por medio de las cuales se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar, una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley Procesal formal en cuanto a la admisibildad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva”. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. R.O.-Ortiz. Editorial Fronesis)

Que este principio con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1999, había sido establecido en el ámbito de los Procedimientos Administrativos con la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), posteriormente establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario (COT) donde se estableció de forma mas tajante, al adicionársele como consecuencia jurídica a la solicitud omisa que “el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos” (COT. Artículo 154). Disposición con la que no sólo se contextualizó el principio al procedimiento tributario, sino que se le dotó de una característica especifica que implica la paralización del procedimiento para dar una posibilidad plena de corregir la solicitud en procura de su efectividad, como presupuesto a la adecuación respecto de lo solicitado, que debe tener el Acto a ser proferido (artículo 51 CN y Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios los Pinos, S.R.L. SC. Sentencia Nº 442, de fecha 4/4/01).

Que a partir de las premisas antes señaladas, la recurrente mientras discutía un procedimiento diferente (anexo. Acta de Recepción del Recurso), su sujeción o no al Impuesto al Valor Agregado (IVA), fue realizando una declaración trimestral en la que, además de reiterar estar litigando su sujeción al Impuesto, hacía una participación de no pago del mismo.

Que realizó las solicitudes erróneamente (sin ánimo, ni intención de ello), por la persona designada para realizar dicho trámite, debido a que en lugar de hacerlo en la forma que establecen las Providencias aludidas, según los parámetros de la forma Nº 30, lo realizó con forma de comunicación dirigida a la Administración Tributaria. Notificaciones realizadas desde diciembre de 2003 hasta marzo de 2006, sin que la Administración hiciera ninguna manifestación de inconformidad y por el contrario, recibiendo todas y cada una de ellas sin realizar ningún tipo de objeciones (Anexo. Notificaciones de no pago de IVA Diciembre 2003 - Marzo 2005), situación abruptamente interrumpida el 22 de mayo de 2006, fecha en la que la Administración notifica la apertura de un procedimiento sancionatorio sobre la base de sostener que se han realizado las notificaciones de no pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en incumplimiento de la normativa sub-legal que las regula.

Que la Administración en el acto recurrido, afirma: Primero que “los deberes formales deben ser de estricta observancia por parte de los contribuyentes, responsables o terceros”. Segundo que “…uno de los deberes formales del contribuyente, es presentar las declaraciones correspondientes…”, por lo que concluye con la tercera y última de las premisas afirmando lo siguiente: “…le notificó a la contribuyente de las omisiones detectadas en la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos arriba mencionados, en las que estaba incurriendo, tal y como se desprende de las notificaciones de omisos, las cuales corren insertas del folio (…), del Expediente Administrativo formado con ocasión del presente Recurso Jerárquico”.

Que las afirmaciones de la Administración al respecto, son total y absolutamente falsas configuradoras del vicio de falso supuesto de hecho, por inexistencia del presupuesto fáctico que pretende emplearse, que como desajuste entre los hechos y la norma.

Que en el presente caso se produce una situación en la aplicación del supuesto normativo en la que se han “tergiversado los presupuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario” (…). Situación que ocurre por el hecho de que las notificaciones que se afirman realizadas nunca ocurrieron y por el contrario, se está intentando confundir notificaciones para el despacho subsanador, con notificaciones de apertura de procedimiento administrativo sancionador.

Que el primer aspecto que tenemos que considerar (…), concretamente debemos preguntarnos ¿cuántas notificaciones hay a estos efectos en el procedimiento del que surge el acto recurrido? Afirma la Administración que las notificaciones de ausencias en las solicitudes fueron realizadas y constan en los folios noventa y cuatro (94) al cien (100) del expediente administrativo.

Que si fuera cierto lo que dice la Administración (que estas fueron realizadas para todas las notificaciones realizadas), sería imposible que ellas estuviesen reflejadas en los folios noventa y cuatro (94) al cien (100), porque como es sabido se realizaron diez (10) participaciones de no pago de IVA, participaciones que en su totalidad adolecían de las mismas omisiones, situación conduce irrefutablemente a que si la Administración hubiera ejercido el despacho subsanador en todas esas oportunidades (como solicitud administrativa con omisiones), tuvieran que hacer tantas notificaciones como solicitudes realizadas, con la característica de que todas deberían haber sido realizadas en momentos (fechas) distintos, con al menos con tres meses de diferencia entre ellas, y no un solo bloque de estas casualmente emitidas como preámbulo de la apertura del procedimiento sancionatorio con exactamente el mismo objeto.

Que en éste último aspecto, es necesario preguntar ¿Cuándo se realizaron las notificaciones aludidas por la Administración? Si lo afirmado por la Administración fuera cierto (que ha realizado tantas notificaciones, como solicitudes omisas realizadas), seria materialmente imposible que estas notificaciones hubieran ocurrido todas y cada una de ellas en la misma fecha (por que pertenecen a periodos distintos), situación que fue precisamente la acontecida y que se desprende del hecho que en el propio texto del acto recurrido se da cuenta que estas ocurrieron (todas y cada una de ellas), el 25 de marzo de 2006.

Que se contraría abiertamente el Principio en comentario, que implica que ante la solicitud defectuosa, como actividad previa a su tramitación y garantía de su efectividad, se la informa al peticionante que la misma adolece de errores, motivo por el cual se otorga una oportunidad de volver a presentar su petición y no como sucede en el presente caso (y como pretende confundir la Administración) con el señalamiento de los errores que tiene la solicitud, iniciar un procedimiento sancionatorio, precisamente sobre la base de fundar una pretensión en unos hechos sobre los que tenía el deber de notificar los defectos de que adolecía.

Que se configura el vicio de falso supuesto como consecuencia de que la Administración parte de datos totalmente falsos como presupuestos para negar la denuncia planteada, precisamente porque pretende confundir las notificaciones propias del despacho subsanador (que surge de la aplicación del principio pro actione. Artículo 26 CN, 50 LOPA y 151 COT), con la notificación del inicio de un procedimiento sancionatorio, que surge precisamente por la presentación de solicitudes en incumplimiento de la normativa legal y sub-legal que las regula.

Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicación de norma sin que estén acreditados los elementos que ésta precisa para ser implicada implicando así una imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa frente a la imputación efectuada.

Que el segundo aspecto que vicia el acto recurrido está referido al tema de la necesidad de acreditación de los elementos esenciales que precisa el proceso de aplicación de la Ley. En el presente caso, se dio cuenta a la administración de que el acto dictado había una serie de ausencias.

Que se denuncia el vicio de inmotivación como consecuencia de que había una indeterminación de aspectos esenciales del acto en un sentido triple, a saber: fáctica, jurídica y de la defensa alegada.

Que este triple aspecto lesivo fue resuelto por la administración afirmando y empleando como presupuesto para dictar el acto aquí recurrido, en los siguientes términos:

Las resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que se observan los siguientes particulares:

1) Base legal que faculta a la Administración para verificar el cumplimiento de los deberes formales: Artículo 172 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

2) Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: Artículo 1 de la P.A. Nº 296.

3) Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del lapso.

4) Base Legal sancionatoria: Artículo 103, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Por las razones que anteceden y en virtud de que no existe inmotivación en las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas, esa Instancia desestima tal alegato.

Que la aplicación de la norma sancionatoria es totalmente imposible en los términos en que han quedado expresados, tanto el acto que terminó el sumario administrativo como el acto aquí recurrido, aún cuando formen parte de su contenido los elementos enumerados, hay aspectos del proceso de aplicación de la norma que quedaron totalmente excluidos.

Que al omitirse estos datos esenciales de la acusación se impide materialmente la posibilidad de alegar, contradecir dialécticamente y de probar en contra de los presupuestos (fácticos y jurídicos) del acto, colocando a la recurrente al margen de alegar y defender sus derechos en el proceso, lo que es igual a la constitucionalmente prohibida situación de indefensión.

Que en el presente caso se desdobla en una pluralidad de procedimientos y actos en contra de la recurrente.

Que la administración pretende la imposición de una sanción por supuestos incumplimientos a la normativa que regula las declaraciones de contribuyentes formales del IVA, pretensión a la que -en fecha posterior a su emisión-, se le ha adicionado un acto diferente otra pretensión sancionatoria que surge de que se afirma que la recurrente ha dejado de retener y enterar al Fisco el IVA por la actividad que realiza.

Que la administración ha señalando en la Resolución Nº GRTI/RG/DF/140, que la actividad realizada por la empresa no tiene dispensa alguna del IVA, por lo que concluye que es generadora de obligación tributaria y pago del impuesto debido en razón de ello.

Que ello, nos lleva a preguntarnos ¿es posible que un sujeto de derecho pueda ser sometido a dos regulaciones que se excluyen entre si?

Que en el presente caso, la Administración pretende imponer una sanción por incumplimiento de los deberes propios de los contribuyentes formales del IVA, mientras que en otros procedimientos fue notificado recientemente acto GRTI-RG-DF-140, pretende imponer una sanción sobre la base de sostener que se han incumplido deberes propios de los contribuyentes materiales del IVA.

Que se debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido como consecuencia de que en él, se pretende “resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo” (Artículo 19 LOPA), pretensión que no hace siquiera con carácter futuro pro futuro implicando un cambio de regulación, sino por el contrario con carácter retroactivo lesionándose inclusive el principio-garantía de irretroactividad de la ley.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/202 de fecha 25 de agosto de 2006 (v. folios 25 al 34); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DR/CD de fecha 23 de julio de 2001 (v. folio 36); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 3668-3 de fecha 24 de agosto de 2000 (v. folios 37, 38); Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/Nº 7627-3 de fecha 19 de noviembre de 2004 (v. folios 39, 40); Auto de Recepción de fecha 06 de febrero de 2004 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 41, 42); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 7627-2 de fecha 19 de noviembre de 2004 (v. folios 45, 46); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 7627-5 de fecha 21 de noviembre de 2004 (v. folio 47); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/UTIPO/DR/AC/2004 de fecha 08 de diciembre de 2004 (v. folio 48); Auto de Recepción Nº 5397 de fecha 13 de mayo de 2004 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 49, 50); Auto de Recepción Nº 6755 de fecha 26 de mayo de 2004 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 51, 52); Auto de Recepción Nº 25869 de fecha 06 de septiembre de 2004 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 53, 54); Auto de Recepción Nº 25870 de fecha 06 de septiembre de 2004 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 55, 56); Auto de Recepción Nº 25866 de fecha 06 de septiembre de 2004 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 57, 58, 59); Auto de Recepción Nº 31827 de 20 fecha 06 de junio de 2005 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente en esa misma fecha (v. folio 60); Auto de Recepción Nº 27362 de fecha 25 de mayo de 2005 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 61 al 64); Auto de Recepción de fecha 12 de enero de 1999 del recurso jerárquico presentado por la contribuyente de autos (v. folio 66); Recurso Jerárquico intentado por la recurrente el día 12 de enero de 1999 (v. folios 67 al 71); Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº GRTI/RG/DF/140 de fecha 21 de septiembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 73 al 82). Vistos que los documentos precedentemente señalados se tratan de copias simples que no fueron impugnadas en forma alguna por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

1) Que en cuanto al vicio de falso supuesto por inexistencia del presupuesto desestimatorio empleado por la Administración frente a la denuncia de violación del principio pro actione:

a) Alegó los siguientes hechos:

Que en el recurso interpuesto se alegó que la Administración tramita varios procedimientos en los que se discuten la sujeción o no al IVA de la actividad económica que realiza la contribuyente.

Que pese a ello, la contribuyente presentó las declaraciones de no pago de IVA ante la Administración durante el período diciembre 2003 a marzo 2005.

Que tal situación implica una violación del principio pro accione (art. 26 CN, 51 LOPA y 151 COT) como consecuencia del hecho que la Administración de haber considerado que las solicitudes habían sido realizadas en desatención a lo regulado en la ley debió haber notificado de tales carencias para su corrección dentro de un lapso (art. 26 CN, 51 LOPA y 151 COT) y bajo ningún concepto su empleo como fundamento para imponer una sanción.

Que tal falsedad en el presupuesto fáctico empleado por la administración determina que el acto adolezca de base falsa.

b) Aduce los siguientes hechos probados:

Que la primera de las situaciones objeto de prueba está constituida por la existencia misma de las declaraciones trimestrales de no pago de IVA y los términos en los que éstas se realizaron (hecho demostrado con las documentales promovidas y evacuadas de las que se desprende la fecha en la que fueron realizadas las declaraciones y los términos en los que fueron realizadas).

Que del contenido del acto recurrido se desprende que las objeciones que la Administración realiza en contra de las declaraciones realizadas fueron expresadas única y exclusivamente con el acto de apertura del procedimiento sancionatoria.

Que en conclusión los argumentos esgrimidos y las pruebas evacuadas han demostrado que la Administración incumplió el deber que se desprende del principio pro actione para emplear dicha omisión como presupuesto para la imposición de una sanción, situación en la que se materializó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, materializado en que el presupuesto sancionatorio empleado por la administración –ausencia de declaración- es totalmente falso y al ser evidente que la Administración aceptó todas y cada una de las declaraciones presentadas sin manifestar ningún tipo de disconformidad.

2) En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por aplicación de norma sin que estén acreditados los elementos que ésta precisa para ser aplicada.

a) Hechos alegados en relación al vicio denunciado:

Que en el recurso interpuesto se alegó que se encuentran frente a un caso típico de inmotivación porque en el acto existe una indeterminación de elementos esenciales al mismo, desde una triple perspectiva (i) fáctica porque no se dice cual es el hecho generador de la sanción, (ii) jurídica porque no se dice cual es la norma incumplida y (iii) defensiva, porque no se dice por qué la defensa esgrimida no fue resuelta.

b) hechos probados en relación al vicio denunciado.

Que con el recurso interpuesto se acompañó el acto recurrido y su contenido quedó ratificado con los antecedentes administrativos presentados ante el Tribunal. Acto del que se desprende su contenido y con ello los argumentos, razones y elementos empleados para la resolución de las defensas esbozadas.

Que en conclusión, el contenido del acto recurrido corrobora que la Administración no determina, en primer lugar cual es el hecho concreto del que se desprende la sanción que pretende imponer; en segundo lugar, no se determina cual es la norma que sirve de fundamento sancionatorio al acto dictado, y por último, no se determina por qué las defensas esgrimidas no fueron objeto de resolución por parte de la administración.

3) En cuanto la denuncia según la cual la multa impuesta implica la derogatoria de las demás sanciones impuestas por imposibilidad de que se esté sometido a dos regímenes legales antagónicos.

a) hechos alegados en relación al vicio denunciado:

Que en el recurso interpuesto se alegó la imposibilidad de que un contribuyente esté sometido a dos regímenes legales distintos y antagónicos respecto de un mismo aspecto de su vida tributaria. Ello fue traído a colación porque la Administración pretende la imposición de una sanción por incumplimientos a la normativa que regula las declaraciones de los contribuyentes formales del IVA, pretensión a la que adiciona otro reparo en el que pretende la imposición de una sanción por haber dejado de retener y enterar el IVA por las actividad económica que se realiza.

b) hechos probados en relación al vicio denunciado:

Que para demostrar la incongruencia de las pretensiones administrativas se promovió otros reparos impuestos por la administración, en los que impone sanciones por supuesta faltas de retención y pago del IVA supuestamente generado por su actividad económica que realiza.

Que ello determina necesariamente que el acto recurrido haya resuelto un “caso precedentemente decidido con carácter definitivo” (art. 19 LOPA), decisión además adopta con carácter retroactivo. Tal situación determina que el acto se encuentre viciado en una triple perspectiva al afectar la cosa juzgada administrativa, el carácter retroactivo de la Ley y al implicar la regulación contradictoria y antagónica del régimen jurídico de un contribuyente.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/ 2006/202 de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro sin lugar el recurso de impugnación intentado por la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO C.A., y por ende, se confirmaron las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación (Multas) por la cantidad total de Bs. 6.720.000, hoy equivalente a Bs. 6.720,00. En tal sentido, se pasará a examinar los siguientes supuestos:

i) Si la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada parte de un falso supuesto de hecho, y por ende viola el principio pro actione de la recurrente.

ii) Si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho e inmotivación causando indefensión a la contribuyente

iii) Si la Administración Tributaria esta imposibilitada de sancionar a la recurrente, por cuanto se cometieron dos ilícitos propios de dos sistemas contradictorios.

iv) Si la Resolución impugnada incurre en violación al principio de irretroactividad de la ley.

Previo al análisis de los particulares precedentes, este Tribunal debe advertir que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

De seguida, como primer punto corresponde verificar si la resolución impugnada, descansa en un falso supuesto de hecho, y por ende viola el principio pro actione de la recurrente.

Afirma la accionante que la Administración Tributaria con el acto recurrido pretende confundir las notificaciones propias del despacho subsanador (proveniente de la aplicación del principio pro actione), con la notificación del inicio de un procedimiento sancionatorio.

Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en la contradicha Resolución dejó sentado que ese órgano administrativo –en el presente caso- “…simplemente estaba haciendo uso de facultad investigativa, concretamente de la facultad verificadora del cumplimiento de los deberes formales”.

Visto esto, esta Juzgadora concibe necesario aclarar que en el presente juicio, no esta en discusión la cualidad o no de sujeto pasivo de la recurrente, respecto del entonces Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, hoy IVA, pues, evidentemente del escrito recursivo presentado tanto en etapa gubernativa como en esta etapa judicial se desprende que la propia recurrente reconoce que se trataba de un servicio de transporte de pasajeros y de vehículos también, circunstancia que demuestra palmariamente que la referida empresa se encontraba en la obligación de declarar correcta y oportunamente dicho Impuesto.

Así las cosas, al realizar el examen acto administrativo objeto de impugnación, encontramos estudiosos, como el Doctor A.R.B.C., que ha señalado que:

…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina:

a. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Volviendo entonces al tema de debate, advierte esta Sentenciadora como incongruente el argumento referido a que la contribuyente venía presentando ante la Administración Tributaria comunicaciones conjuntamente con escritos referentes a que se trataba de una empresa exenta del Impuesto al Valor Agregado, y que por tanto, el órgano exactor al observar tal error se encontraba en la obligación de informarle mediante un despacho subsanador.

Obviando con ello, en primer lugar, el presupuesto constitucional contenido en el artículo 133 de nuestra Carta Fundamental, que reza

Artículo 133. “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.

En concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 Extraordinaria de fecha 17 de octubre de 2001, que dispone:

Articulo 145: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a)…Omissis…

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    …Omissis…”

    Y en segundo lugar, evadiendo la circunstancia particular de que las exención un caso particular como el que se examina (servicio de transporte de vehículos), deben ser otorgadas por el órgano administrativo correspondiente; y hasta tanto no existiese un acto administrativo que así lo establezca, la mencionada empresa se encontraba en el deber de cumplir con sus obligaciones tributarias.

    Con fundamento en esto, esta Sentenciadora es de la opinión, que mal puede el recurrente pretender que la Administración Tributaria se encuentra supeditada a la tarea de recordarle los deberes formales y materiales que descansan sobre ella, en virtud del servicio económico que ejerce, por una parte y por la otra, es claro que en el presente caso no existía exención del Impuesto al Valor Agregado otorgada con anterioridad a dicha actividad.

    Sin embargo, no escapa de este análisis el supuesto legal establecido en el artículo 154 eiusdem, cuyo tenor es:

    Articulo 154: “Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

    …Omissis…”.

    En este sentido, se evidencia que en la Resolución impugnada, el órgano exactor sostiene que:

    “…le notificó a la contribuyente las omisiones detectadas en la presentación de las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos arriba mencionados, en las que estaba incurriendo, tal y como se desprende de las notificaciones de omisión, las cuales corren insertas del folio noventa y cuatro (94) al folio cien (100) del expediente administrativo formado en ocasión del presente recurso jerárquico).

    De lo que haciendo una revisión en la documentación aportada por la recurrente y lo señalado en el acto administrativo recurrido, se advierte que no consta en autos alguna prueba que desconozca o muestre la falsedad de lo señalado en el acto recurrido; de lo que siendo que éste goza de una presunción de legalidad iuris tantum; deberá ser el contribuyente quien soporte y pruebe sus alegaciones, dado el principio “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Circunstancia ésta que conlleva forzosamente a concluir que no ocurrió tal confusión entre las notificaciones de las omisiones observadas por la Administración Tributarias con las notificaciones de los actos sancionatorios, aquí recurridos.

    Así las cosas, la empresa sostiene que en virtud de la omisión de dicho despacho subsanador le fue vedado el principio de pro actione; a lo que, esta Juzgadora encuentra razonable traer a colación la sentencia Nº 000094 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Inversiones Martinique, C.A., cuyo texto expresa:

    En lo referente a la denuncia de violación del principio pro actione consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Alzada en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: F.V.U.R. vs. Ministro de la Defensa), cuyo tenor es el siguiente: “Dicha interrogante, a juicio de la Sala, debe resolverse en atención al principio denominado pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo ha afirmado la Sala Constitucional “… el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

    Por lo tanto, aun y cuando la consagración de este principio –pro actione- No debe entenderse como la relajación absoluta de los presupuestos procesales, lo cual podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, esta Sala estima, que en situaciones como la presente, esto es, cuando ha desaparecido de la regulación actual la mencionada causal de inadmisibilidad, resulta contrario al aludido principio la verificación que actualmente se haga del cumplimiento de los recursos administrativos

    .

    En efecto, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, plasmados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien le otorgan al particular facultad para hacer uso de la acción frente a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es de carácter absoluto en el sentido de que las formas y procedimientos, así como las condiciones procesales, deben relajarse o eliminarse como resultado del principio pro actione.

    Tal interpretación resultaría por demás injusta y contraproducente, máxime cuando las formalidades y condiciones procesales están diseñadas para mantener no solamente a las partes, sino a los potenciales interesados, en el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, manteniendo un equilibrio armónico que no puede interpretarse sino como medios de obtención de la justicia, y no como formalidades innecesarias. Asimismo, debe recordarse, que el Juez no solamente se encuentra obligado frente al acto respecto al máximo desarrollo de su derecho de acción, sino frente al demandado, terceros e interesados, en relación a su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y, en definitiva, la tutela judicial efectiva…”.

    Criterio jurisprudencial del que se comprende que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión.

    Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos, como de hecho ocurrió en el presente caso, al interponer la recurrente el recurso jerárquico en contra de las referidas Planillas de Liquidación. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

    En similar sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00976 de fecha 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:

    ‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario”.

    Pues bien, visto que los citados actos administrativos fueron impugnados –como antes se dijo- mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, y siendo que el acto recurrido señala que le fue notificado en reiteradas oportunidades a la contribuyente de las omisiones a corregir, quien suscribe no haya verificado la supuesta violación al principio de pro actione, y por tanto, consecuencialmente resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.-

    De seguida, se pasará a examinar el segundo supuesto alegado por el contribuyente, respecto a que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho sin que estén acreditados los elementos previstos en la norma, implicando así la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

    Al respecto, observa esta Sentenciadora que NAVIERA DEL ORINOCO C.A., alega dentro de este mismo argumento, el vicio de falso supuesto de derecho conjuntamente con el vicio de inmotivación.

    Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    . (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.).

    Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

    "(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados". Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto de derecho e inmotivación planteados respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se decide.-

    Como tercer supuesto a estudiar atañe la presunta imposibilidad de la Administración Tributaria de sancionar ilícitos propios de dos sistemas contradictorios.

    Afirma la accionante que un mismo contribuyente “no puede estar sujeto a dos regimenes jurídicos distintos y antagónicos respecto de un mismo aspecto de su vida tributaria”.

    A lo que adiciona que: “…la Administración Tributaria pretende la imposición de una sanción por supuestos incumplimiento a la normativa que regula las declaraciones de IVA (…),le ha adicionado otra pretensión sancionatoria (…), se afirma que [la recurrente] ha dejado de retener y enterar al Fisco el IVA por la actividad que realiza”.

    En contraposición a estos alegatos, sostiene la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, como fundamentos de los actos recurridos, que:

    Mediante las resoluciones y planillas de liquidación supra identificadas, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana actuando de conformidad a lo dispuestos en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, procedió a la revisión de las declaraciones de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de Diciembre 2003, marzo, junio, septiembre y diciembre 2004; marzo, junio, septiembre y diciembre 2005 y, y marzo 2006; detectando el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente, de presentar dentro del plazo las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº 865, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.369 de fecha 22 de enero de 2002 y, el artículo 1 de la P.A. Nº 296, publicada ven la Gaceta Oficial Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, razón por la cual se impuso multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 4º segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001

    .

    Así las cosas, conviene citar el artículo 103 numeral 4º segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, que reza:

    Articulo 104: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  2. …Omissis…

  3. …Omissis…

  4. …Omissis…

  5. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    …Omissis…”.

    En consecuencia, luego de analizar los argumentos arriba expuestos por la recurrente conjuntamente con sus elementos de pruebas, esta Juzgadora no encuentra comprensible que la empresa afirme que los ilícitos que le han sido verificados en el procedimiento de investigación in comento, provienen de dos sistemas antagónicos entre si, cuando es lógico entender que si el contribuyente no declaraba menos aún procedía el pago de dicho Impuesto, por un lado y por el otro lado, a pesar de que en sus escritos de informes la referida empresa hace referencia a la interposición de otros recursos contenciosos tributarios contra actos administrativos distintos, no se evidencia en las actas judiciales tales documentos administrativos, en los cuales se le haya impuesto sanción alguna “por haber dejado de retener y enterar al fisco por la actividad que realiza” -conforme lo aduce-, sin embargo, esta Juzgadora aclara que aun cuando esta situación posiblemente haya ocurrido en nada cambia el hecho de que el supuesto de la norma jurídica aplicada a la investigada en el caso subjudice, se refiere a la obligación que tienen los administrados de presentar sus respectivas declaraciones. Por tal razón, esta Juzgadora no encuentra demostrado el presente argumento. Así se decide.-

    Por último, afirma la contribuyente que la Resolución impugnada viola el principio de irretroactividad de la ley.

    Pues, sostiene que se debe declarar “la nulidad absoluta del acto recurrido como consecuencia de que en él se pretende resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo”.

    A tal efecto, la contribuyente alude la notoriedad judicial que debe existir al observar la interposición de la contribuyente de otros recursos contenciosos tributarios contra actos administrativos que pretenden la imposición de sanciones por supuestos de falta de retención y pago de IVA.

    En tal sentido, este Tribunal se encuentra en la obligación de aclararle a la recurrente que la actividad de la Administración Tributaria al levantar un procedimiento de investigaciones, bien sea, de fiscalización, determinación y/o verificación corresponde a su ámbito de actuación legal permitido; de hecho, puede ocurrir que de manera simultanea, el órgano exactor examine el cumplimiento de deberes formales o materiales a un mismo contribuyente, como ocurre en el presente caso. De lo que, los actos administrativos definitivos que resulten de tales procedimientos son proclives a ser impugnados tanto en sede administrativa como judicial.

    Ahora bien, en virtud de ello, esta Sentenciadora se pregunta ¿será que los actos definitivos tienen carácter de cosa juzgada?

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido que en lo concerniente a la frase “cosa juzgada administrativa” presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto “la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta” (véase, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.744 y 5.266, de fechas 7 de octubre de 2004 y 3 de agosto de 2005, respectivamente).

    En dichos fallos también señaló la Sala Político que resulta más cónsono con las potestades de la Administración antes descritas, utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, y por lo tanto para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Advertido lo anterior, entiende este Tribunal que cuando el recurrente alega la violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo que denuncia es que la Administración ya se había pronunciado –en su criterio- con anterioridad sobre los mismos hechos que ahora se sancionan a través del acto administrativo impugnado, es decir, existe –a decir del recurrente- lo que la Sala ha denominado “cosa decidida administrativa”.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario contempla los lineamientos básicos en virtud de los cuales se debe desarrollar el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172 al 176, de los cuales se desprende que éste constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, cuyo fin, al igual que la fiscalización, es establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo constatar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar en cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, en dicho procedimiento de verificación, no se establece lapso alguno para que la Administración resuelva, por lo cual surge la duda sobre el tiempo que tiene la Administración tributaria para decidir y notificar la decisión.

    Siendo así, pareciera que no habiendo norma expresa en el Código Orgánico Tributario, deben aplicarse “supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos o judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines” (véase artículo 148 Código Orgánico Tributario).

    Sin embargo, antes de acudir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debemos buscar si en la legislación tributaria hay una norma que sea aplicable para cubrir la laguna del Código Tributario; pues el artículo 7 de este Código señala:

    En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código

    (Resaltado de este Tribunal).

    Y el artículo 6 del Código Orgánico Tributario advierte: “La analogía es admisible para colmar los vacíos legales…”. Veamos, en consecuencia si existe alguna norma dentro del mismo Código Tributario que puede aplicarse por analogía para resolver la situación planteada, sin necesidad de recurrir a una ley no tributaria.

    Si se aplica por analogía el procedimiento de fiscalización se observa que en él se establece un lapso para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, también debe establecerse un lapso para dictar el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad, en razón de que durante el procedimiento de Fiscalización la Administración puede restringir los derecho de los administrados al tomar medidas para asegurar la contabilidad, correspondencias y bienes, precintar o colocar sellos en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas (Art. 181), por lo que teniendo la Administración atribuciones restrictivas de la libertad del contribuyente, es necesario señalarle un límite temporal y por ello; es proclive a considerarse que para el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad deben ser notificadas en el plazo de un año contado a partir del inicio del procedimiento, tiempo similar al que el Código Orgánico Tributario concede para dictar y notificar la Resolución del Sumario (Art. 192). Pero en la Verificación no se restringen los derechos del administrado; la Administración no puede aprehender preventivamente sus bienes, sino únicamente examina los instrumentos que le han sido presentados por el contribuyente. Es un procedimiento de simple constatación, que incluso puede hacerse en las mismas oficinas de la Administración Tributaria (Art. 172 COT).

    Así las cosas, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar la referida denuncia en los términos antes expuestos, a los fines de constatar si en efecto –tal como lo denuncia el actor- la Administración Tributaria Nacional, al dictar el acto administrativo recurrido se pronunció sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y generador de derechos y obligaciones en contra de la contribuyente NAVIERA DEL ORINOCO C.A. Al efecto se observa:

    En el caso bajo estudio se pudo constatar de los autos que conforman el presente asunto (folios 73 al 81), que el Acto Administrativo Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-140 de fecha 21 de septiembre de 2006, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (con relación a la investigación fiscal practicada a la contribuyente Naviera del Orinoco C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128, 129, 172 y 177 del Código Orgánico Tributario), acto que considera el actor como una declaración definitiva de la Administración en su contra, simplemente tuvo por objeto, como bien lo expresa la Administración (Funcionario actuante) en dicha Acta de Reparo, dejar constancia de la investigación fiscal practicada –tal como se lo había requerido dicho órgano jurisdiccional- y se emplazó a la contribuyente Naviera del Orinoco C.A. Así, expresamente en la referida Acta de Reparo, el Funcionario actuante J.G.C.V., titular de la Cedula de identidad Nº 6.242.850, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, expone:

    “(…) con el fin de dejar constancia de la investigación fiscal practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128, 129, 172 y 177 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999, de fecha 11/08/04 y el artículo 75 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.263, de fecha 01/09/05, a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto al Valor Agregado, realizadas durante los períodos impositivos desde el 01-01-2005 hasta el 31-05-2006, (…)

    (…) por lo que se emplaza a la contribuyente, para que a partir de la fecha de notificación de la presente acta, proceda a ratificar las declaraciones que han sido indicadas por la fiscalización, dentro del plazo de quince (15) días hábiles y suministrar copias de las declaraciones, a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente. (…)

    Dicha acta como puede observarse, es un acto administrativo de mero trámite y por ende, no es recurrible, toda vez que, no culmina el procedimiento, ni imposibilita su continuación, ni prejuzga como definitivo ni causa indefensión, como además no es un acto administrativo constitutivo que haya creado derechos subjetivos en contra de un particular, sino con el objeto de dejar constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable, como resultado de la fiscalización practicada, permitiendo al actor ejercer su derecho a la defensa mediante la formulación de los descargos y la presentación de las pruebas correspondientes, tal como se evidencia le fue requerido en el Acta de reparo una serie de documentos, y aunado a ello se le informó que una vez vencido el término establecido para tales consignaciones sin que ésta procediera a acogerse a dichas indicaciones se iniciaría la instrucción del Sumario Administrativo; .

    Así las cosas, y verificado en definitiva que no existen en el expediente elementos que evidencien que el Fisco Nacional se había pronunciado precedentemente sobre los mismos hechos sancionados en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRT/RG/DJT /2006/202, en el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto objeto de impugnación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se configura el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, por los Abogados J.A. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214, respectivamente, actuando éste último en representación judicial de la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., domiciliada en la Av. Vicente Yánez Pinzón, Galpón Navioca, San Félix, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/202, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/202, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 081001302000107, 081001302000108, 081001302000110, 081001302000111, 081001301000109, 081001302000112, 081001302000114, 081001302000115, 081001302000113 y 081001302000116 de fecha 18 de mayo de 2006, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la nueva emisión de la Planilla de Liquidación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar las respectivas Planillas en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

Se CONDENA al pago del DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000132.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/dda

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