Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°. 7266

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1.996, bajo el N°. 04, Tomo 100-A y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero con Sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA H.A.V., L.F., C.H., C.J.M., YSMAR MEDINA, V.A. y LERY MORALES, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.720.182, V-15.056.446, V-15.319.487, V-7.827.372, V-12.862.460, V-16.302.005 y V-4.706.443, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.791, 103.448, 115.625, 25.916, 110.324, 124.826 y 24.347, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el número: 73, Tomo 37-A-Pro, con domicilio principal en la avenida Río Caura, Centro Empresario Torre Humboldt piso 24, urbanización Parque Humboldt, Prado del Este Caracas, estado M.d.V., pero con sucursal establecida en el sector Las Morochas, avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por el Presidente de la Junta Directiva de dicha compañía, ciudadano I.B.U., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-11.673.105.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA H.H. BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q.W., D.D. CAMACHO SILVA, R.J. ROUVIER MATOS, A.M. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-14.357.231, V-12.999.194, V-147.208.433, V-15.531.519, V-21.037.998 y V-14.722.744, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935 y 143.345, respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE)

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2.010), el abogado en ejercicio H.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.720.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 25.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), demandó a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., antes descritas, por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE), ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

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COMENTARIOS: (1) P.J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

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  1. - “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

  2. - “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

    EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

  3. - “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

  4. - “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

  5. - “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

    Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vista la Transacción suscrita por las partes, efectuada en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2.011), por las partes en la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) sigue la Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ya descritas, realizadas a través de sus apoderados judiciales H.A.V. y R.P.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 25.791 y 143.345, respectivamente, realizada en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERA

Tanto la parte demandante, como la demandada, acuerdan y declaran que en la presente TRANSACCIÓN, se expresan todas y cada una de las cantidades en ellas mencionadas en Bolívares Fuertes, debiendo entenderse que, tales cantidades antes del 01 de enero de 2008, tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este acuerdo multiplicada por un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo, las partes declaran que la presente transacción judicial, la celebraron para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma por ante este Tribunal de la causa.

SEGUNDA

Ambas partes manifiestan que el presente acuerdo transaccional tiene la misma fuerza que le otorga la COSA JUZGADA, a las sentencias definitivamente firmes, pero no circunscribiéndose a la pretensiones dilucidadas en el presente juicio, sino también, abarcando la pretensión de cobro de la factura emitida por la parte Demandante, en fecha 27 de enero de 2009, signada con el número: 03134, por la cantidad de Bs. 1.491,51, por un servicio de suministro de combustible de tipo gasoil. Por consiguiente, con la presente transacción, las partes acuerdan evitar cualquier controversia judicial que pueda presentarse en el futuro con relación a los instrumentos cambiarios que dieron origen al presente litigio y al instrumento cambiario mencionado en este particular, por lo que bastará la presentación del presente acuerdo, para que se de por terminado y concluido lo reclamado.

TERCERA

Las partes manifiestan que obran con el mas amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas por o con ocasión de la relación que entre ellas existió.

CUARTA

Las partes declaran que el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), que se encuentra en este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente expediente, signado con el N° 7266, tiene por objeto el cobro de dos instrumentos cambiarios de tipo facturas que a decir de la parte demandante, se encuentran aceptadas, signadas con los números: 2853 y 2855, emitidas ambos en fechas 02 de julio de 2008, por las cantidades de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 18.083,10) y DIECISIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 17.080,30), respectivamente, cuya pretensión se extiende a loas intereses corporativos y moratorios que se hayan generado hasta la presente fecha, más los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte demandante, que se hayan podido causar, todo con ocasión a la prestación de los servicios que claramente se discrimen en el contenido de las facturas en referencia.

QUINTA

La parte demandante, sostiene que las obligaciones mercantiles a que se refiere el particular anterior, ha devengado intereses compensatorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha de interposición de la demanda, por las siguientes cantidades: Factura N° 2853, ha devengado la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.472,55), por concepto de interese compensatorios; y la factura N° 2855, ha devengado la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.224,57), por concepto de intereses compensatorios, a lo cual la parte demandada, manifiesta su expresa contradicción por tales conceptos, además de lo reclamado por concepto de constas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la parte actora.

SEXTA

La parte Demandada, no obstante ya encontrarse citada y emplazada en la presente causa, renuncian al lapso de comparecencia para formular su contestación a la demanda y a cualquier otro que le conceda la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, todo en virtud de que el presente acto, no obstante la contradicción formulada en el particular anterior, manifiesta su clara e inequívoca voluntad de llegar a un arreglo transaccional con la parte Demandante y de una vez por todas ponerle fin al presente juicio. La parte demandada, a cambio de la concesión que ésta última también realizará, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al presente juicio, reclamación y pretensión antes expresada, ofrece cancelar a la parte demandante, un monto único transaccional de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00); el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en ese acto por la parte demandante, de manos de la representación judicial de la parte demandada, mediante cheque de gerencia librados a su orden contra el Banco Citibank, distinguido con el número: 01359669, correspondiente a la cuenta corriente número: 0190-0001-09-9083010007, de fecha 10 de marzo de 2011. La reciproca concesión de la parte demandante, se circunscribe a la aceptación de recibir un monto único por los diversos conceptos dinerarios demandados, es decir, aceptar un monto inferior al pretendido en su totalidad, por lo que la suma que en este acto se entrega a la Demandante, abarca el capital de la deuda demandada, más el capital y todos los accesorios de la factura que por servicio de combustible se mencionara en el particular segundo del presente contrato. Así también, las recíprocas concesiones de las partes se encuentran presentes en el reconocimiento y aceptación individual de los costos que cada una ha asumido en este procedimiento judicial, en cuanto a su atención y trámite, es decir, cada parte declara que asume por su cuenta los honorarios profesionales de sus abogados y demás costos en los cuales haya incurrido por este juicio, sin derecho a reclamarle nada a la otra, por éste, ni por ningún otro concepto afín.

SEPTIMA

La parte Demandante declara, que con la cantidad pagada en ese acto no tiene nada más que reclamarle a la Demandada, ni por los conceptos pretendidos con la demanda (lo expresado en la cláusula o parte Cuarta y Quinta de este acuerdo transaccional, lo cual se da aquí por reproducido), ni por concepto del servicio de combustible (gasoil) mencionado en el particular segundo, aún cuando éste último no haya sido reclamado o demandado en este proceso, y expresamente deja constancia que a la fecha de suscripción de esta transacción la parte demandada, nada le adeuda a la parte demandante por ningún otro concepto relacionado con la presente causa. Ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, la parte demandante de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que: “con los conceptos que se le entregan por parte de la demandada, no tiene nada más que reclamarle a la demandada, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, antes identificada, por los conceptos y derechos aquí transados, ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no con la relación comercial que existió entre las partes y la cual motivó la emisión de las facturas comerciales antes señaladas en esta transacción, aún cuando no haya sido determinado expresamente con anterioridad, especialmente, más no exclusivamente cualquier cantidad causada contractual o extracontractualmente; ambas partes manifiestan, que la intención del presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro, alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, la demandante, se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo), cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, pues, lo único que adicionalmente a lo demandado en este juicio se pretendía, era la factura por el servicio de combustible antes mencionado. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que realizó para celebrar esta transacción. Así las partes dejan claro que la cantidad recibida por la parte demandante satisface cualquier futuro y eventual derecho que le hubiese correspondido en caso de que se hubiera acogido sus pretensiones. En este sentido, ambas partes, acuerdan que si la parte demandante llegare a presentar algún tipo de pretensión, demanda, reclamo que de alguna manera busque enervar, violar o afectar los efectos que de la Cosa Juzgada tiene esta Transacción, tales pretensiones deberán ser desechadas.

OCTAVA

Tratándose de una Transacción, no hay lugar a costas (gastos judiciales y honorarios de abogados) en este proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA

Ambas partes, solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE, la presente TRANSACCIÓN y se le dé el carácter de Cosa Juzgada, ordenando, consecuencialmente, el archivo del presente expediente, no sin antes proveer la devolución de todos los documento que en su versión original fueron incorporados al presente expediente judicial. Igualmente, solicitan se le expidan por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

DISPOSITIVA

Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), y la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, ya descritas, por intermedio de sus apoderados judiciales H.A.V. y R.P.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 25.791 y 143.345, respectivamente; impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada.

Se ordena devolver los documentos originales consignados con el escrito de demanda, previa certificación de los mismos en actas procesales.

Así mismo, se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Transacción suscrita entre las partes en fecha 11 de marzo de 2011, y de la presente Resolución.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES, UNA VEZ SE CUMPLA CON LO ORDENADO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. E.J.G.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

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