Decisión nº PJ0662010000057 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2.010.-

199º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000038 SENTENCIA Nº PJ0662010000057

-I-

Vistos

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2.008, por los Abogados J.M.A. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 113.747 y 29.214 también respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil “NAVIERA DEL ORINOCO, C.A”, contra el Acta de Intimación Nº CATM-2008/0081, de fecha 24 de abril de 2.008, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la prenombrada contribuyente en fecha 30 de abril de 2.008, en la cual se le intimo al pago de la cantidad de Treinta Mil Novecientos Diez Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 30.910,37), por concepto de Impuesto Por Actividades Económicas, Multa Por No Declarar, Reparo Fiscal y Multa Por Reparo Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 09 de mayo de 2008, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2008-000038, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 43, 80) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000034 de fecha 09 de junio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 109 al 112), ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 06 de octubre de 2009, y visto que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 96)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Visto que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente Administrativo requerido por este despacho mediante el oficio Nº 472-2008 de fecha 04 de junio de 2.008, así como tampoco consigo la Ordenanza requerida, es forzoso, para quien suscribe denotar que se haya en total desconocimiento de las actuaciones ocurridas, en la etapa administrativa precedentes al acto administrativo que se impugna, dictado en fecha 24 de abril de 2.008, por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 19 al 21).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Sostiene la contribuyente (en resumen) que:

 Que su representada es una sociedad mercantil dedicada al transporte fluvial de personas en la ruta comprendida entre Barrancas del Orinoco y San F.E.B., actividad que desarrolla en embarcaciones tipo chalanas y que la convierte en contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que sin existir algún acto conformador de algún procedimiento, le fue notificada un Acta de Intimación en el que se establece que se encuentra en incumplimiento de pago de los impuestos.

 Que resulta evidente que se encuentra (i) primero, ante una situación de absoluta indefensión propiciada por el hecho de que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento; (ii) segundo, que para su emisión no se considero ningún tipo de procedimiento de argumento o prueba de que pudiera asirse su representada para la defensa de sus intereses; (iii) tercero, que existe una indeterminación absoluta en las conductas imputadas.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la recurribilidad o no del Acta de Intimación Nº CATM-2008/0081, de fecha 24 de abril de 2.008, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la contribuyente en fecha 29 de abril del 2.008, y su contravención a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la misma.

Inicialmente, se debe denotar que el legislador venezolano estableció en la Sección Décima, concerniente al procedimiento de intimación de derechos pendientes, del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario vigente, la cual en sus artículos 211, 212, 213 y 214, dispone lo siguiente:

Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

(Resaltado de este Tribunal).

En efecto, en relación con el control jurisdiccional del Acta de Intimación de derechos pendientes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/06/2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció que:

"...el Acta de Intimación de Derechos Pendientes... no puede ser objeto de control jurisdiccional, dada su naturaleza esencialmente preparatoria de la vía ejecutiva, todo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario...

...A partir de la lectura concatenada de las normas reproducidas precedentemente, observa esta Sala que el procedimiento intimatorio diseñado por el Legislador Tributario de 2001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá, bien como título ejecutivo, o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta Alzada que tratándose de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el citado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se dijo, un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.

Así, en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…Omissis…”. (Resaltado de este Juzgado).

A mayor abundamiento, en el pasado, la misma Sala en la sentencia N° 01939 del 28 de noviembre de 2007, caso: Sakura Motors, C.A., con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, formuló además una interpretación correctiva del aludido artículo 214 del Código Orgánico Tributario vigente, al establecer que:

…Así las cosas, esta Sala debe comenzar por señalar en cuanto a lo dicho por el sentenciador de instancia en su fallo, respecto a que en los casos en que se hubieren invocado violaciones constitucionales que afecten de nulidad absoluta a los actos administrativos recurridos, no transcurre el lapso de caducidad para la impugnación de los mismos, que si bien resulta cierto en principio, que la afectación de inconstitucionalidad de un acto produce su nulidad absoluta y, por ende, se enervan sus efectos (ejecutividad y ejecutoriedad), tal situación sólo podría ser conocida por el Tribunal a quo una vez analizadas a fondo la constitucionalidad y legalidad de los actos cuestionados, circunstancia ésta que entraña un juicio de valoración sobre el fondo controvertido que le está vedado al juzgador en la fase de admisión del recurso contencioso tributario, pues de resultar ello posible sería tanto como adelantar juicio en torno a los actos impugnados; razón por la cual, dicho análisis sólo podrá efectuarse cuando el juez vaya a emitir su pronunciamiento de fondo.

Por lo anterior, juzga este Alto Tribunal que el sentenciador de instancia estaba obligado a analizar in límine las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 266 del Código Orgánico Tributario), dentro de las cuales destaca, para el presente caso, la caducidad del plazo para la interposición del recurso, por así disponerlo expresamente el Código Orgánico Tributario, el cual por demás, no contempla ningún supuesto de excepción al referido plazo de caducidad, como lo hace por ejemplo, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional, cuando se trate de infracciones a la Constitución que afecten a una parte del colectivo más allá de los intereses particulares y cuando dichas infracciones sean de tal entidad que vulneren los principios del ordenamiento jurídico. Por este motivo, disiente la Sala de lo expuesto en ese sentido por el sentenciador de instancia en su fallo, y considera que en el caso bajo examen, los referidos actos administrativos sí estaban sujetos al examen de la tempestividad de su impugnación en sede jurisdiccional. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado en el fallo recurrido sobre la recurribilidad del acta de intimación de pago y la defectuosa notificación que la afecta, infringiéndola de nulidad y por ende, exceptuándola del examen de la caducidad, esta Sala estima pertinente iniciar el análisis del referido punto a partir de la observancia del señalado acto administrativo, identificado como Acta de Intimación de Pago N°…. del 07 de julio de 2006, cuyo texto es del siguiente tenor:

Esta Administración Tributaria ha constatado, en el sistema y en el respectivo físico, representado por el estatuto del Contribuyente, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Hacienda, que la contribuyente SAKURA MOTORS, C.A., (…), presenta, con relación a su obligación de pagar el impuesto por concepto de Industria, Comercio, Servicio e índole Similar, la morosidad que a continuación se relaciona:

EJERCICIO (S) FISCAL IMPUESTOS

CAUSADOS INTERESES MORATORIOS

2001 3.394.871,00 3.971.756,90

2002 11.491.868,00 8.513.386,50

2003 15.501.815,00 7.242.515,14

2004 58.114.138,00 14.793.089,43

2005 99.390.630,00 5.376.635,52

SUB-TOTAL 187.893.322,00 39.897.383,49

Total General, Capital más Intereses, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 227.790.705,49).

El monto de los Impuestos Causados y Estimados se encuentra contenido en la (s) Resolución (es) N° (s). RTD2066-2005, RTE2048-2005, TRD2045-2006 de fecha (s) 18/11/05, 28/10/05 (sic), 16/03/06, respectivamente, los cuales tienen el carácter de firme y por tanto representan títulos líquidos y exigibles.

Los intereses moratorios se encuentran debidamente relacionados, con base a la fecha de inicio para ser devengados, a partir del 1° de Abril de cada año; esto en cuanto a los Impuestos Causados referidos al año inmediatamente anterior, conforme al artículo 54 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, el cual remite para el cálculo de los mismos al artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Los intereses se encuentran calculados en estados de cuenta (sic) que se acompañan.

Asimismo se deja constancia que el presente caso generó una multa la cual consta en resolución por separado, la cual será notificada, en el mismo acto, de la notificación de la presente intimación.

Los documentos que soportan la presente Resolución se acompañan a la misma, para que surtan sus efectos legales en este procedimiento intimatorio.

A continuación se indican todas las actuaciones amistosas que fueron realizadas para persuadir al contribuyente SAKURA MOTORS, C.A., de la obligación ineludible, que, de conformidad con la ley, tiene en cuanto al pago oportuno de sus Tributos Municipales: 1) A lo largo de todos los años de morosidad se le hizo 4 visitas de recaudación, cuyos resultados siempre fueron infructuosos.- 2) Se promulgó una ORDENANZA DE REMISIÓN TRIBUTARIA en el mes de Marzo de 2005, con una duración de tres meses; tiempo éste que fue prorrogado por otro tiempo igual; así esta Ordenanza tuvo una duración de seis meses, hasta el mes de Septiembre de 2005, con el propósito de lograr, por vía legal, la remisión de los intereses moratorios, en el caso de que se pagara el capital durante la vigencia de la referida Ordenanza.

Ello no obstante, el Contribuyente (sic) SAKURA MOTORS, C.A., antes identificado, mantuvo permanentemente su renuencia para efectuar el pago de sus tributos aquí intimados.

(…). En consecuencia, con base a todo lo expuesto, esta Administración Tributaria, en nombre del a (sic) República y por Autoridad de la Ley.

RESUELVE

Artículo 1°.- Se proceda a intimar a la contribuyente SAKURA MOTORS, C.A., (…) para que efectúe el pago, de manera inmediata, la (sic) suma total de su obligación impositiva, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 223.953.172,28).

Artículo 2.- Se le advierte a la contribuyente SAKURA MOTORS, C.A., (…), que de no proceder a la cancelación referida en el artículo anterior; dentro del término antes indicado, inmediatamente se procederá a incoar el correspondiente juicio ejecutivo, con embargo inmediato, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, acompañando, como Título Ejecutivo a la respectiva demanda, la presente intimación, como constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria.

Esta Resolución (sic) se fundamenta en el Artículo 54 de la ya mencionada Ordenanza, en concordancia con los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, aplicado supletoriamente en el presente caso.

Esta intimación no estará sujeta a impugnación, por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, conforme al artículo 214 del mismo.

En consecuencia no podrá ser objeto de ningún Recurso.

NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

.

De la observancia del acto administrativo arriba transcrito, pudo efectivamente constatar este Supremo Tribunal que el mismo constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas en concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas, dictada y notificada en los términos descritos (…) en sus artículos 211, 212, 213 y 214, que dispone lo siguiente: (sic).

Así las cosas, entiende esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).

De la jurisprudencia trascrita, se infiere inicialmente que, en aquellos casos -como el de marras- en los cuales exista denuncia de violaciones de derechos constitucionales, el Sentenciador deberá forzosamente entrar a examinar el material del fondo de la querella interpuesta, lo cual no obsta, para que éste órgano decisor no pueda sucumbir ante la presencia de alguno los causales de Inadmisibilidad previstos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario; independientemente que esta inadmisión haya sido ya percibida en la etapa de emisión de la sentencia definitiva, pues como lo ha admitido en reiteradas jurisprudencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de un proceso puede ser decretada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, por ser estimadas como normas de orden público. No obstante, al examinar someramente el Acta de Intimación Nº CATM-2008/0081, de fecha 24 de abril de 2.008, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la contribuyente en fecha 29 de abril del 2.008 (v. folios 19, 20.), no se advierte en la misma la presencia de alguno de los ssupuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículos 266 del Código Orgánico Tributario, que rezan:

Artículo 266.” Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, retomando la litis, respecto a la recurribilidad o no del acta de intimación in comento, se observa de su contenido lo siguiente:

    La Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…), en razón de encontrarse la Sociedad Mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., LICENCIA Nº 2006-SL1978, incumplimiento la obligación tributaria del pago de impuestos y en virtud que la Municipalidad esta en la obligación de recaudar tributos y que por imperio de la ley deben cancelar los contribuyentes (…), inicia con este acto el procedimiento de cobro de la deuda que se describe a continuación:

    La cantidad total de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 30.910,37), por concepto de IMPUESTO POR ACTIVIDADES ECONOMICAS, MULTA POR NO DECLARAR, REPARO FISCAL Y MULTA POR REPARO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios o de Índole Similar.

    En razón de lo antes expuesto, esta Administración tributaria Municipal INTIMA al contribuyente antes mencionado, al PAGO de la cantidad antes señalada, y a tales efectos le fija un plazo de CINCO (5) DÍAS HABILES, contados a partir de la notificación del recibo de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario vigente, para que proceda a la cancelación…

    Igualmente se le notifica en este mismo acto, que de no cumplir con lo antes expuesto, se le aplicaran las sanciones contempladas en el Articulo 80 Literal C de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, el cual establece EL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, que se encuentren omitiendo las disposiciones establecidas en la Ordenanza eiusdem. Asimismo, se iniciará el Juicio Ejecutivo de Cobro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario. (Resaltado de este Juzgado).

    A la luz del criterio jurisprudencial antes mencionado, al proceder a examinar la contradicha Acta de Intimación se observa, que ésta contiene elementos de cobro extrajudicial, en el que se conmina a la recurrente de autos, al pago de la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.910,37), por concepto de IMPUESTO POR ACTIVIDADES ECONOMICAS, MULTA POR NO DECLARAR, REPARO FISCAL Y MULTA POR REPARO FISCAL, como supuesta deuda tributaria pendiente a favor del Fisco Municipal, lo que pudiera conllevar a pensar que se trata de un acto de mero trámite, previo a la interposición del juicio ejecutivo, tal como lo expresa literalmente el órgano fiscal, al invocar las disposiciones tributarias correspondientes a ello; sin embargo, no se advierte del texto de dicha Acta de intimación que a la contribuyente se le haya informado sobre: el (ó los) procedimiento (s) administrativo (s) previos provocaron la determinación de tales impuestos y reparos. Empeore, se le informa a la recurrente que de no cumplir con la intimación, es decir, de no proceder a la cancelación de tal aludido monto (proveniente de un procedimiento totalmente desconocido por la contribuyente), será sancionada con el cierre temporal o definitivo de su establecimiento; circunstancias que éstas que no pueden escapar de la atención de esta Jurisdicente, frente a la clara disposición contenida en los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario vigente, que determina que el procedimiento de intimación de derechos pendientes deberá encontrarse respaldado sobre un acto administrativo cuyos efectos jurídicos ya se encuentran definitivamente firme, por haberse agotado cualquier medio preexistente para su contradicción, por parte del interesado.

    De hecho, al examinar la opinión del órgano de Administración Municipal, se observa que: “La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.910,37), por concepto de IMPUESTO POR ACTIVIDADES ECONOMICAS, MULTA POR NO DECLARAR, REPARO FISCAL Y MULTA POR REPARO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar”, total que esta Juzgadora percibe como inexplícita, puesto que las normas que aduce la Municipalidad concernientes a los artículos 34 y 38 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, establecen respectivamente, que: “El impuesto a que se refiere esta Ordenanza grava actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que en forma habitual se ejerzan en este Municipio” y “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos impuestos por esta Ordenanza, y al cumplimiento de los deberes formales en ella previstos, así como aquellos establecidos en el Código Orgánico Tributario y en otras normas tributarias en cuanto le sean aplicables”; disposiciones éstas, que reconocen tan sólo su potestad municipal de recaudar impuestos, mas no refieren claramente que el órgano fiscal, pueda obviar la obligación que tienen de determinar obligaciones tributarias a los contribuyentes a través de algún procedimiento administrativo de verificación o determinación que le permita objetar la conducta antijurídica manifestada por el supuesto infractor. En otras palabras, la Administración Tributaria no explica ni identifica los actos administrativos sobre los cuales se amparo para establecer dicha deuda tributaria, conformándose tan solo con expresar que la cantidad intimada proviene del Impuesto por Actividades Económicas, su correspondiente reparo y multa por no declarar; de cuyo incumplimiento, la contribuyente sería sancionada con el Cierre Temporal o Definitivo de su establecimiento de conformidad con el articulo 80 literal c de la prenombrada Ordenanza, que reza:

    Artículo 80: “La comisión de ilícitos tributarios serán sancionados con:

    1. Multas.

    2. Suspensión o Cancelación de la Licencia.

    3. Cierre temporal o Definitivo del establecimiento comercial.

    4. Las demás que establezca el Código Orgánico Tributario.

    Parágrafo Único: La aplicación de sanciones a que se refieren los literales b y c del presente articulo, no eximen al contribuyente de la obligación de pagar lo que adeudare por concepto de impuesto y sus accesorios; así como el pago de la sanción pecuniaria que corresponda de conformidad con la normativa legal”.

    Vistas las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concibe que, si bien el legislador tributario determinó en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario la imposibilidad de impugnar el Acta de Intimación por alguno de los medios establecidos en el mismo, como lo vendría a ser, en el caso de autos, el recurso contencioso tributario, por ser considerada un acta de mero trámite, tal dispositivo no obsta, a que esta Juzgadora pueda examinar si del contenido del mismo se desprende alguna contravención a normas de carácter constitucional y/o legal, como lo son, a saber: el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente, invocados por la contribuyente. Por tanto, ante las omisiones observadas precedentemente, quien suscribe debe forzosamente advertir que el Acta de Intimación Nº CATM-2008/0081, de fecha 24 de abril de 2.008, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y notificada a la prenombrada contribuyente en fecha 29 de abril de 2.008, determina el monto de una supuestas obligaciones tributarias cuya determinación se desconoce tanto por el contribuyente, como por esta Juzgadora, resultando de esta manera, dicho acto impugnado atentatorio de la esfera subjetiva de la contribuyente; y por ende, susceptible de impugnación ante esta sede Jurisdiccional. Así se decide.-

    Siendo así, visto el desconocimiento denunciado por la contribuyente y admitido como ha sido el control jurisdiccional decretado por este Tribunal sobre la aludida Acta de Intimación, se estima conveniente citar el contenido de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que establecen:

    Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  4. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  5. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  6. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

  7. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  8. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  9. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  10. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  11. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  12. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”. (Resaltado de este Juzgado).

    De las citadas disposiciones legales, se observa que al haberse verificado del contenido de la precitada Acta de Intimación, la afectación de los derechos subjetivos de la contribuyente; en efecto, ésta tenía la posibilidad de recurrirla, tal como ocurrió en autos.

    Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que el acto administrativo impugnado violentó su derecho al debido proceso (por ausencia total y absoluta del procedimiento), su derecho a la defensa, además de la indeterminación de las conductas imputas como supuestos incumplimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental.

    En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. Toda persona en inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En el caso de marras, considera esta Juzgadora que el Acta de Intimación Nº CATM-2008/0081, de fecha 24 de abril de 2.008, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, menoscabo el derecho consagrado en el precitado artículo, en virtud de no señalar de manera clara los actos administrativos previos y definitivos que originaron tal Intimación, además de no señalar en la misma los procedimientos que le fueron otorgados a la contribuyente para defenderse en esa etapa gubernativa. Así se decide.-

    Pues en efecto, el vicio de indefensión es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los llamados vicios procedímentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo, como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; además de asegurar al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; y garantizarle la posibilidad de contradecir, donde sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Actuación trascendente en los procedimiento administrativos, pues constituye, la garantía del derecho a la defensa, de hecho eso explica, que la jurisprudencia considere que la inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa. En este sentido, podemos mencionar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 681 de 17 octubre de 1996, caso "L.J.A.M.", estableció que:

    "En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa. Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener una breve relación de lo sucedido, donde debería indicarse el procedimiento administrativo, seguido. Al contener tal expresión el acto en cuestión, si bien por ese hecho no debería procederse a su anulación, sí al menos debería surgir como presunción para el juzgador constitucional de amparo de la inexistencia de tal procedimiento administrativo -garantía del derecho a la defensa-, más cuando resulta casi imposible para el accionante traer pruebas que demuestren un hecho -negativo- como ése y, en principio, debería considerarse que las afirmaciones de las partes contenidas en la demanda -en virtud de la orden legal de probidad y lealtad procesales- resultan ciertas, aunque sean contradichas luego en el proceso, más cuando de acciones de amparo constitucional se trata".

    En la decisión parcialmente transcrita, queda claramente establecido que dentro de las consideraciones del acto administrativo, debe estar reseñada de manera sucinta, el trámite procedimental seguido por la Administración para dictar el acto, y concluye que de no ser así, es forzoso presumir la inexistencia del procedimiento administrativo y en consecuencia la violación del derecho a la defensa.

    Por tanto, ante el desconocimiento de procedimiento administrativo, es comprensible para esta Juzgadora que la recurrente se encontrase limitada al momento de promover o evacuar algún documento administrativo probatorios sustanciado en la etapa administrativa, que conlleve a esta Juez a verificar lo ocurrido; no obstante, en resguardo a la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora debe advertir que ante la denuncia de la recurrente y vista la inexistencia en autos de alguna resolución administrativa firme dictada previamente por la Administración Tributaria y notificada oportunamente a la recurrente; a la postre, que le fue requerido oportunamente el expediente administrativo a esa Municipalidad; a lo cual, la Administración dejo de cumplir, esta Jurisdicente no puede sacrificar la justicia por el impedimento de verificar la certeza de los hechos; por el contrario, en ejercicio del poder inquisitivo que le ha sido otorgado, esta en la obligación de examinar la legalidad de la debatida Acta de Intimación, y si ésta violenta o no los principios constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; máxime cuando existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado puede alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En consecuencia, al no haberse, verificado en el caso bajo análisis, que la Administración Tributaria Municipal haya efectuado algún un procedimiento previo, que arrojase alguna disposición administrativa que se hallase firme que respaldase tal cobranza extrajudicial efectuada –Acta de Intimación- no cabe duda, que la contribuyente debía optar por esta Instancia Jurisdiccional, al no haber contado con la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para atacar y desvirtuar la decisión determinatoria de obligaciones tributarias de carácter sancionatoria, como las establecidas, en el caso in examine. Así se decide.-

    En consecuencia, de lo antes expuesto, se debe inevitablemente concebir que el Acta de Intimación cuestionada conculcó los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente, por tanto, a pesar de ser un acto administrativo, que nace con legitimidad y ejecutoriedad, luego del examen de autos efectuado, resulta imperativo para esta Sentenciadora declarar su nulidad, por contravenir las disposiciones contenidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    Por último, esta Sentenciadora advierte a la Administración Tributaria Municipal que dicha Acta de Intimación no podrá ser empleada como documento fehaciente de algún crédito pendiente a favor del Fisco Municipal en virtud de la inconstitucionalidad e ilegalidad verificada; de tal manera, que este órgano recaudador, en caso de ser necesario, antes de emitir algún cobro extrajudicial a la contribuyente sobre alguna obligación tributaria pendiente, deberá apegarse a las disposiciones suficientemente detalladas en el presente fallo. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2.008, por los Abogados J.M.A. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 113.747 y 29.214 también respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.”, contra el Acta de Intimación Nº CATM-2008/0081, de fecha 24 de abril de 2.008, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la prenombrada contribuyente en fecha 30 de abril de 2.008, en la cual se le intimo al pago de la cantidad de treinta mil novecientos diez bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 30.910,37), por concepto de IMPUESTO POR ACTIVIDADES ECONOMICAS, MULTA POR NO DECLARAR, REPARO FISCAL Y MULTA POR REPARO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el Acta de Intimación Nº CATM-2008/0081, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando sin efecto legal alguno.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal tome en consideración el presente fallo al momento que intente una gestión de cobro extrajudicial, previo a la vía ejecutiva- proclive a ser instaurado ante este órgano jurisdiccional, y así también se declara.-

TERCERO

Se CONDENA en costas sobre el CINCO por ciento (5%) de lo demandado a la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; así como, al Alcalde, Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la contribuyente NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.

QUINTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase cinco (05) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000057.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcmf/malr

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