Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 21 de julio de 2006

Años: 196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil NAVIERA RASSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 175, Libro Registro de Comercio N° 2, de fecha 13 de Mayo de 1.977, folios 250 al 256, cuyos estatutos fueron modificados por Asamblea Extraordinaria de Accionistas en acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de agosto de 2002, N° 90, Tomo A-07, folios 260 al 268 y vto, representada por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 3.503.637, actuando como Vicepresidente.

PARTE DEMANDADA: Buque JOSEFA CAMEJO/H156, matrícula AGSP-P-0010 en la persona de su capitán ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.488.452.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 3.503.637, asistido por la abogado en ejercicio M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.167.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.340, actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil NAVIERA RASSI, C.A., demandó por Cobro de Bolívares ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al buque JOSEFA CAMEJO/H156, matrícula AGSP-P-0010 en la persona de su capitán ciudadano C.G. y a este a titulo personal, en dicho escrito solicitó:

“…, para que paguen a mi representada los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES MIL DOSCIENTOS CUARENTA TRES (sic) DOSCIENTOS CUARENTA bolívares (Bs. 1.435.243.240,00), suma ésta que corresponde a las cantidades señaladas en la factura No. 0034, acompañada con el presente libelo, por concepto de los servicios prestados al buque JOSEFA CAMEJO/H156;

SEGUNDO

Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación de acuerdo a los principios de corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida en el país desde la fecha en que ellas quedaron constituidas en responsables de los daños cuyo pago se demanda, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio;

TERCERO

Las costas y costos procesales.

Por otra parte, en su escrito libelar solicitó al Tribunal:

… que por tratarse de un crédito marítimo que adicionalmente goza de un privilegio, y existiendo también un peligro de que la embarcación zarpe de aguas venezolanas para evitar que se ejecute las resultas de una posible sentencia favorable a la demanda incoada por mi representada, decrete medida de embargo preventivo sobre buque JOSEFA CAMEJO/H156, matrícula AGSP-P-0010 y que la misma sea notificada de acuerdo al artículo 104 ejusdem

.

El día 15 de marzo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ADMITIÓ la demanda y ORDENÓ el emplazamiento de la parte demandada buque JOSEFA CAMEJO/H156, matrícula AGSP-P-0010, en la persona de su capitán ciudadano C.G., y a éste en nombre propio.

Por otra parte, a los fines de la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, este Tribunal resolvió decidir por auto separado, en Cuaderno aparte que se ordenó abrir al efecto.

En fecha quince (15) de mayo de 2006, se recibió el expediente número 065306, mediante Oficio N° 475, por correo privado mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW), proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Cumaná, Estado Sucre, contentivo de las resultas de la comisión que fue ordenada por este Tribunal en auto de fecha quince (15) de marzo de 2006.

El día veintisiete (27) de junio de 2006, se recibió el expediente número 044-06, mediante Oficio N° 246-06, por correo privado Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de las resultas de la comisión que fue ordenada por este Tribunal en auto de fecha quince (15) de marzo de 2006.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, en la oportunidad para la contestación de la demanda no comparecieron los demandados, ni personalmente, ni por medio de apoderados.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La demanda fue incoada contra el buque y su Capitán, conforme al artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

Las acciones derivadas de esta Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador.

(subrayado nuestro).

Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la citación del capitán del buque, quien conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo “es el representante del propietario, del armador del buque y de los cargadores, en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado de la expedición”, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad fijada para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La norma transcrita se aplica al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer párrafo indica:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir su demanda por cobro de bolívares derivada por concepto muellaje, la parte demandada como se señaló nada contestó en la oportunidad para ello, no constando en autos escrito de contestación alguno, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada aportar durante el lapso probatorio todas las pruebas de que quisiera valerse que le favorecieren y desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-

En este sentido, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

A este respecto, el M.T. de la República ha sostenido lo siguiente:

(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tuntún de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.- Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del accionante consiste en demandar la remuneración por muellaje prevista en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo para que sean pagadas por el demandado y acompañó con su libelo de demanda factura proforma N° 0034, Rol de Tripulante y dos autorizaciones para el fondeo del buque JOSEFA CAMEJO/H156 por parte de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto de Sucre, que no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada en la forma de ley, por lo que se le impone a este sentenciador apreciarlas en toda su fuerza probatoria, pues de ellas dimana la existencia misma del derecho de la actora, así como la condición de Capitán del codemandado C.G., quien a su vez recibió y aceptó la factura.

En el presente caso, se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el artículo antes citado del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la ley, dado que el actor intenta una acción de cobro de bolívares derivada por concepto de muellaje, que está amparada por la ley, en el mencionado artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo.

En cuanto al valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que su valor probatorio no fue objetado por la parte demandada en razón de su no comparecencia a la contestación, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se declara.-

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado nada hubiese probado que le favorezca durante el lapso respectivo, la ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas, que se evidencia de la relación de los derechos de muellaje de la factura proforma N° 0034, aceptada por el Capitán del buque JOSEFA CAMEJO/H156, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor. Así se declara.-

Por lo que verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que es el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda y CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:

Primero

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA bolívares (Bs. 1.435.243.240,00), suma ésta que corresponde a las cantidades señaladas en la factura No. 0034, acompañada con el presente libelo, por concepto de los servicios prestados al buque JOSEFA CAMEJO/H156;

Segundo

Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación de acuerdo a los principios de corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida en el país desde el 15 de marzo de 2006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 12:15 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

FVR/lf/me.-

EXPEDIENTE Nº 2006-000109

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:15 de la tarde. Se libro ofició. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

FVR/lf/me.-

EXPEDIENTE Nº 2006-000109

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