Decisión nº 1211 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

Caracas 22 de Febrero de 2007

Asunto AF45-U-1998-000060

Asunto Antiguo: 1211

Sentencia Nro. 1211

Vistos con Informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., en fecha 23 de Noviembre de 1998, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Distribuidor), por los ciudadanos A.N. y A.P.D.S., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.060.029 y 13.339.266 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.288 y 44.491, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), empresa constituida en documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nro. 175, Libro de Registro de Comercio Nro. 2, de fecha 13 de mayo de 1977, folios 250 al 256, y cuyo expediente reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acto administrativo Tributario, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, distinguido con el Nro. P-214-98, de fecha 21 de mayo de 1998, según la cual se pretende el cobro de deuda a la mencionada contribuyente, por concepto de Derechos Fiscales y Habilitación de Pilotaje para los años 1992-1993, que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.054.450,00)

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, una vez recibida la presente Causa, la remitió a este Tribunal, siendo recibida ante este Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Tributario y en fecha 25 de Noviembre de 1998, se dictó auto acordando darle entrada bajo el Nro 1211, acordándose las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de Noviembre de 1998, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la notificación del Director General Sectorial del Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puertos de Pampatar.

En fecha 01/12/1998, este Tribunal, dictó sentencia Nro. 441, mediante la cual declaró inadmisible el A.C. ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario incoada por los Apoderados de la Empresa NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), en conformidad con lo pautado en el Artículo 6, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basándose el Tribunal en lo establecido en el Principio “Iura Novit Curia”, calificó la acción interpuesta por la mencionada contribuyente únicamente como un Recurso Contencioso Tributario, y como consecuencia de ello cesó la violación o amenaza de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto para la época se encontraba vigente la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 12 de Febrero de 1999, el Juzgado comisionado, devuelve la comisión que el fuera conferida, mediante oficio Nro. 9157-100, cumplida la comisión.

En fecha 19 de Febrero, practicadas todas las notificaciones pertinentes en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal dictó auto, a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representación Judicial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Igualmente se deja constancia que no consta en autos el expediente administrativo correspondiente a la recurrente de autos.

En fecha 08 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, estando las partes a Derecho, se abrió la presente causa a pruebas.

Se deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso presentó escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 06 de mayo de 1999, se fijó el Decimoquinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes fijado por el Tribunal comparecieron ambas a los fines de consignar sus respectivos escritos de Informes.

Consta en autos, que en representación de la Procuraduría General de la República, actuaron con el carácter de Apoderados Judiciales los Abogados M.F. y R.B.R., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 76.149 y 49.999, respectivamente.

Igualmente se deja constancia que no consta en autos el expediente administrativo correspondiente a la recurrente de autos.

En fecha 21 de Junio de 1999, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, al folio veintiocho (28), el oficio Nro P-214-98 de fecha 21 de mayo de 1998, mediante el cual la Capitanía de Puerto de Pampatar, solicita a la empresa “NAVIARCA, C. A.” cumplir con el pago de la deuda correspondiente a los años 1992 y 1993. En el mencionado oficio se expresa entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

…según oficios Nros P-521-96, P-522-96 del 27 de Diciembre de 1996 y P-527-97, P-528-97 del 27 de Diciembre de 1996 y P-527-97, P-528-97 del 29 de Diciembre de 1997, se efectuó una relación de la deuda correspondiente a los años 92 y 93, por concepto de habilitaciones y derecho de pilotaje pendientes por cancelar a la Capitanía…..

omissis

…siendo que hasta la fecha la empresa no ha cancelado dicha deuda por la contraprestación del servicio de pilotaje, es por lo que ésta Capitanía, como ente dotado de Potestad Tributaria exige nuevamente el pago de la misma, la cual alcanza un monto de Bs.22.054.450,00 tal como se desprende de las planillas de liquidación descritas en los referidos oficios..

omissis

… esta Capitanía se reserva el derecho de intentar acción de cobro en su contra, así como las acciones de orden público que puedan derivar de tal hecho con lesión del patrimonio público y pérdida que por tal concepto haya sufrido el Fisco Nacional ….

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En el escrito Recursivo, los Apoderados Judiciales de la contribuyente, además de alegar la Nulidad del Acto Administrativo Recurrido por violación del Principio de la Legalidad Tributaria, por inmotivación y consecuente menoscabo del Derecho a la Defensa, interpusieron una Acción de A.C..

La Acción de A.C., interpuesta por la parte accionante se sustenta sobre el alegato de que “la Capitanía de Puerto de Pampatar- Estado Nueva Esparta, vulneró el artículo 67 de la Constitución de la República que consagra el derecho de Petición y obtener oportuna respuesta al negarse a recibir solicitud de declarar nulo absolutamente el acto impugnado…”

En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, alegan que el Ejecutivo Nacional usurpó las funciones del Legislador al sancionar un Decreto contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje (paraje de Pampatar) que cercena el espíritu, propósito y razón de la ley reglamentada, y vulnera el Principio de la Legalidad Tributaria, por lo que la actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar está viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 119, 224 y 46 de la Constitución de la República de Venezuela, aplicable rationae temporis, en concordancia con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además, expresó, entre otras cosas:

omissis :

“al pretender la Capitanía de Puerto de Pampatar exigir el pago de los tributos con fundamento en un reglamento modificatorio de los supuestos legales y que en dicho Decreto se modifican sustancialmente los elementos integrantes del tributo denominado tasa de pilotaje al variarse sus montos y tarifas, como también las remuneraciones especiales por concepto de habilitación, en consecuencia se violenta y vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución de la República.

En cuanto a la NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INMOTIVACIÓN Y CONSECUENTE MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA , expresaron entre otras cosas:

Omissis:

El acto emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, y recurrido en el presente escrito, se reduce a exigir el pago de la supuesta deuda señalada sin precisar los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones del ente administrativo. No conocemos los hechos que originan la obligación tributaria, ni los fundamentos de derecho en que se basó la administración para su decisión, porque no existe la motivación extrínseca correspondiente, al no precisar las entradas, salidas o movimientos que en cada oportunidad han tenido las embarcaciones, que constituirían los hechos que generan las cargas impositivas, limitándose solo a referir el número de la planilla, la fecha y una suma global a pagar; por otra parte al no señalar los fundamentos de derecho en que se sustenta la Administración Tributaria su pretensión, y como tampoco hemos tenido conocimiento de las existencia de expediente administrativo y, si lo hay no hemos tenido acceso al mismo, se imposibilite al contribuyente enervar la actuación administrativa con lo cual se disminuye o menoscaba el ejercicio pleno de la defensa, por lo tanto el acto está viciado de nulidad…..

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los Abogados M.F. y R.B.R., en Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, en primer lugar solicitan al Tribunal que no se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado y declare que no hay materia sobre la cual decidir en la sentencia definitiva, en virtud de que el oficio cuestionado por la contribuyente no es recurrible y, en base a que la contribuyente carece de legitimación para ejercer Recurso Contencioso Tributario contra la actuación impugnada, ya que la misma no tiene categoría de verdadera decisión administrativa y, por tanto, no es apta para lesionar los intereses de ningún particular, ni siquiera los de su destinataria “NAVIERA RASSI C.A. (NAVIARCA), que no siendo la actuación contra la cual recurre la contribuyente idónea para afectar los derechos de la recurrente, ésta carece del interés legítimo que exige el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, para ejercer contra la referida actuación el recurso jerárquico y por ende el Contencioso Tributario. Todos estos alegatos los expresan además de la siguiente forma:

Omissis:

…. Con relación al aludido oficio, contra el cual solicita nulidad absoluta la recurrente, se observa que el mismo no constituye un acto administrativo por no ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (lo cual se desprende con claridad del mismo texto), ni se trata tampoco de un acto que determine tributos y por lo tanto no constituye una actuación que pueda ser cometida al control de los órganos jurisdiccionales…

“ Por otra parte, la doctrina le ha dado a esta clase de actuaciones de la Administración diversas denominaciones “actos de trámite”, “ actos de procedimiento” ,“actos instrumentales de procedimiento administrativo” “meros actos administrativos”, entre otras, no siendo de interés para el caso que nos ocupa la ubicación del oficio recurrido entre alguna de ésta; pero, en lo concerniente a su impugnabilidad o posibilidad de ser objeto de recursos en vía administrativa o judicial, el principio dominante es el que señala que por regla general son inimpugnables o irrecurribles, puesto que, no producen efectos jurídicos capaces de afectar intereses particulares, de allí que nadie está legitimado para recurrir contra ellos, por no ostentar el interés procesal necesario…”

En segundo lugar, en cuanto a los restantes alegatos de la recurrente, específicamente a los vicios denunciados por la recurrente expresaron:

En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN: Que la recurrente incurre en el error de dar connotación de acto administrativo al oficio que pretende impugnar, que en este caso es el oficio N° 214/98 de fecha 21 de mayo de 1998, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, el cual lo que persigue es recordarle a la contribuyente la deuda que tiene pendiente por la contraprestación del servicio de pilotaje. Expresan que dicho oficio menciona de manera precisa los oficios de la relación de deuda correspondiente a los años 1992 y 1993 por concepto de habilitaciones y derechos de Pilotaje pendientes a la Capitanía.

En cuanto al VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA que de conformidad con la reglamentación dictada por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en la Ley de Pilotaje, la Capitanía de Puerto de Pampatar, adscrita a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emitió las respectivas planillas de liquidación de derechos fiscales y de habilitación de pilotaje, por concepto de servicios de pilotaje prestados a los capitanes de buque, procediendo los Abogados Fiscales a realizar una interpretación del la Ley Tributaria.

Expresan al respecto que el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad concedida por el Legislador, procedió a reglamentar el derecho de pilotaje para cada Zona, al respecto entre otras cosas señalaron:

Omissis:

…el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferídale (sic) por el Legislador y, en atención a que las tasas por derecho de pilotaje habían permanecido invariables desde 1971, y en consecuencia debían adecuarse a la realidad económica actual y a las variaciones fiscales experimentadas hasta la fecha, así como al hecho de que las tasas por el uso del servicio de pilotaje no se ajustaban a las establecidas a nivel internacional resuelve mediante Decreto modificarlas tarifas, lo cual era de urgente realización, dada la situación económica y financiera confrontada por el país; particularmente, si se considera que se estaba prestando un servicio que, desde el año 1983, no recaudaba ingresos proporcionales para la navegación en el país, lo cual empezaba a incidir en la eficiencia de la prestación del servicio de pilotaje…

…. Evidentemente, la Ley aplicable rationae temporis es la Ley de Pilotaje de fecha 6 de Agosto de 1971…la cual estuvo vigente durante veintiocho 28 años, pues no fue sino recientemente, el 17 de Septiembre de 1998, que dicha ley fue reformada parcialmente…

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE A RECURRENTE

La Abogada A.P.D., en su carácter de autos, en la oportunidad de presentar su respectivo Escrito de Informes en el presente Juicio, a los fines de enervar la validez del acto impugnado realiza una serie de reseñas de pronunciamientos jurisprudenciales emanados de la Extinta Corte Suprema de Justicia, referidas a la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al respecto, entre otras cosas expresó que:

Omissis:

“ En el caso subjudice no solo hemos alegado la flagrante violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, sino, que también hemos denunciado los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el oficio N° P-214-98, emanado en la Capitanía de Puerto de Pampatar. En los supuestos de nulidad absoluta, la Corte Suprema de Justicia, después de analizar un fallo de la Corte Federal del 11-12-1935 en la cual señaló “ que la nulidad absoluta radical o inexistencia de un acto no desaparece por el transcurso del tiempo ni por ningún acto de confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, porque la inexistencia es la nada, el no ser, sobre lo cual no cabe ninguna posibilidad humana de crear algo”, analizó la naturaleza de la nulidad absoluta y la permisibilidad de entrar a conocer de oficio tales vicios por los órganos jurisdiccionales ….” ( subrayado del Escrito de Informes)

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

En el caso sub-examine, la controversia se plantea en virtud de que la Capitanía de Puerto de Pampatar del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante oficio Nro. P-214/98 de fecha 21 de mayo de 1998, dirigido a la empresa “Naviarca, C.A.,” le recuerda la relación de deuda que tiene pendiente por cancelar con esa Capitanía correspondiente que a los años 1992 y 1993 por concepto de habilitaciones y derechos de pilotaje pendientes, haciendo mención el ente administrativo de los oficios Nos. P-521-96, P-522-96, del 27 de Diciembre de 1996 y P-527-97, P-527-97, P-528-97 del 29 de diciembre de 1997, los cuales fueron debidamente recibidos por la mencionada empresa en fecha 30-12-1996 y 30-12-1997, respectivamente.

En el oficio de marras, la Capitanía, exige nuevamente el pago de la deuda contraída por la contribuyente, la cual asciende al monto de Bs. 22.054.450,00, expresándose la cualidad de ente dotado de potestad tributaria de que goza la Capitanía de Puertos de Pampatar.

Contra lo cual la empresa recurrente denuncia la Nulidad Absoluta del acto referido, denuncia la existencia de una serie de vicios, tales como violación al Principio de Legalidad Tributaria, Inmotivación y el consecuente menoscabo del Derecho a la Defensa.

Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir lo que constituye el asunto controvertido en el presente juicio, considera que debe resolverse como puntos previos lo siguiente:

En primer lugar, sobre lo solicitado por los representantes de la Procuraduría General de la República en el Escrito de Informes en el sentido de que este Tribunal no se pronuncie sobre lo que constituye el fondo de la controversia, y declare que no hay materia sobre la cual decidir en la sentencia definitiva, en virtud de que, según su criterio: “ el oficio cuestionado por la contribuyente no es recurrible y, que la contribuyente carece de legitimación para ejercer Recurso Contencioso Tributario contra la actuación impugnada, ya que la misma no tiene categoría de verdadera decisión administrativa y, por tanto, no es apta para lesionar los intereses de ningún particular, ni siquiera los de su destinataria “NAVIERA RASSI C.A. (NAVIARCA), que no siendo la actuación contra la cual recurre la contribuyente idónea para afectar los derechos de la recurrente, ésta carece del interés legítimo que exige el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, para ejercer contra la referida actuación el recurso jerárquico y por ende el Contencioso Tributario.

En segundo lugar, como punto previo debe este Juzgador decidir sobre los vicios denunciados por la recurrente, referidos a violación al Principio de Legalidad Tributaria, Inmotivación y el consecuente menoscabo del Derecho a la Defensa, en tal sentido:

En cuanto a lo planteado por los Representantes de la Procuraduría General de la República, relacionado con el oficio P-214/98, según lo exponen los Representantes del Fisco, que dicho oficio no constituye un acto administrativo por no ajustarse a las previsiones contenidas del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se trata de que sea un acto que determine tributos, lo cual lo explanaron entre otros con los siguientes planteamientos:

Omissis:

“…. Con relación al aludido oficio, contra el cual solicita nulidad absoluta la recurrente, se observa que el mismo es un acto de “mero trámite” no constituye un acto administrativo por no ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (lo cual se desprende con claridad del mismo texto), ni se trata tampoco de un acto que determine tributos y por lo tanto no constituye una actuación que pueda ser cometida al control de los órganos jurisdiccionales…”

Al respecto debe examinar si efectivamente el oficio N° P-214/98 de fecha 21 de mayo de 1998, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, constituye o no un acto Administrativo, según la noción del acto administrativo establecido en la Doctrina y la Legislación Venezolana, para luego determinar, en tal caso, si es un acto recurrible ante la administración respectiva.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo como “Toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”

El acto administrativo ha de contener una serie de elementos extrínsecos que el artículo 18 ejusdem, enumera a saber:

  1. ) Nombre del Ministerio y Organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. ) Nombre del órgano que emite el acto.

  3. ) Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. ) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. ) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. ) La decisión res respectiva, si fuere el caso;

  7. ) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. ) El sello de la oficina.

    Vemos que el oficio in examine, contiene: El nombre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Transporte Acuático. Dirección de Capitanías de Puertos. Capitanía de Puerto de Pampatar (nombre del órgano que lo emite). Contiene lugar, hora, fecha destinatario. Expresa que dotado como se encuentra la Capitanía de Puerto de Potestad Tributaria, exige nuevamente el pago del monto de Bs. 22.054.450,00 por concepto de deuda correspondiente a los años 1992 y 1993, tal como se desprende de las planillas de liquidación que se describen en los oficios a los cuales se hace mención (oficios P-521-96, P-522-96 de fechas 27-12-1996 y P-527, P-528-97 de fecha 29-12-1997, con los cuales se efectuó una relación de deuda de los años descritos por concepto de derechos de pilotaje pendientes por cancelar a la Capitanía).

    No obstante, al examinar si cumple el oficio en cuestión con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, según este ordinal, el acto debe contener “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, lo que constituye la “motivación del acto”; y el ordinal 6°, ejusdem, establece el requisito de la “Decisión respectiva”.

    Al examinar el oficio que nos ocupa, vemos que no se cumplen los requisitos establecidos en los ordinales 5to. Y 6to. mencionados, referidos a la motivación y la decisión respectiva.

    Vemos que, en cuanto a la MOTIVACION, citando el criterio sustentado por la doctrina, el criterio ha sido entre otros:

    (…sic..)

    PRINCIPIO DE MOTIVACION: Aun cuando existen posiciones doctrinarias al respecto, la tesis más difundida estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, entendiéndose por tal la expresión del fin que se persigue con su emanación. La exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión que resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones. A falta expresa que establezca otras exigencias, en los actos vinculados, el motivo está dado por el propio legislador que es el que establece el fin u objetivo de la decisión y por ello la remisión especificada a la disposición en la cual se fundamenta el acto, actúa como motivo del mismo… La motivación consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, se establece así la necesidad tanto de la motivación fáctica como de la motivación jurídica..

    Al efectuar el análisis del oficio bajo estudio, vemos que el mismo no cumple con el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la motivación del acto, en consecuencia, al respecto debe pronunciarse este Sentenciador como punto previo, en tal sentido se declara que el oficio N° P-214/98, de fecha 21-05-1998 emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según la cual se pretende el cobro de deuda a la empresa NAVIARCA, C.A. por concepto de Derechos Fiscales y Habilitación de Pilotaje para los años 1992 -1997, constituye un acto de simple o mero trámite, que el mismo no constituye una verdadera decisión de carácter administrativo y en consecuente al ser dicho oficio solo un “acto de mero trámite”, este Tribunal encuentra que en el presente caso no se cumplen tampoco los requerimientos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que expresa:

    Artículo 85:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    (subrayado del Tribunal)

    Como se observa, el oficio N° P-214/98 identificado ut supra es un acto instrumental de procedimiento administrativo, un acto de mero trámite, que no es recurrible o impugnable conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de este pronunciamiento, y visto que en fecha 19 de febrero de 1999, oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal admitió el Recurso conforme ha lugar en Derecho; así las cosas, habiéndose dejado anteriormente sentado que en el presente caso no existe acto alguno que constituya una verdadera decisión de carácter administrativo, este Tribunal debe pronunciarse en esta etapa del proceso sobre la admisibilidad del presente recurso.

    Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario, no causan perjuicio alguno que no sea reparable por Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la Causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de cualquier consideración.

    Es importante, para el caso bajo estudio tener en cuenta lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario referido a las causales de inadmisibilidad.

    Son causales de inadmisibilidad del recurso..

    omissis:

  9. - La falta de cualidad o interés del recurrente”

    En el presente juicio, a no existir ningún pronunciamiento administrativo que constituya una verdadera decisión de carácter administrativo, que lesiones derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del contribuyente-recurrente, existe por ende falta de cualidad o interés del mismo, razón por la cual se configura la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral segundo del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    Acoge, en consecuencia este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del Principio de Legalidad que debe guiar toda actuación judicial, y visto que en fecha 19-02-1999, se acordó la admisión del Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, y por cuanto como se dijo anteriormente, y según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad, constituyen normas de eminente orden público, no subsanables, es por lo que se acuerda revocar el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario dictado en fecha 19/02/1999. Y ASI SE DECLARA

    En virtud del presente pronunciamiento, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios denunciados, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  10. - INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.N. y A.P.D.S., Abogados ampliamente identificados en autos anteriores, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), ampliamente identificada ut supra., en contra del oficio N° P-214/98, de fecha 21 de Mayo de 1998, por la Capitanía de Puertos de Pampatar, adscrita a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura) (MINFRA) por el monto de VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.054.450,00) , por concepto de Derechos Fiscales y Habilitación de Pilotaje para los años 1992-1993.

  11. - SE REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 1999, mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Tributario antes mencionado.

    Se acuerda la notificación a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm.)

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    SARYNEL GUEVARA

    Asunto AFS-U-1998-000060

    Asunto Antiguo 1211

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