Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteTania Barrios Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de julio de 2008

Años 198º y 149º

En fecha dos (2) de julio de 2008, los ciudadanos M.B.G. y M.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 22.618 y 121.989, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, presentaron escrito, mediante el cual interpusieron petición en vía incidental de nulidad por fraude procesal, en su versión de simulación procesal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Accidental, pronunciarse con relación a la solicitud por Vía Incidental de Nulidad por Fraude Procesal, en su versión de Simulación Procesal, presentada por los abogados antes mencionados, y al efecto de dar respuesta a la misma se observa lo siguiente:

De las actas procesales del presente expediente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007, los abogados antes identificados, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD,INC, solicitaron se abriera la vía Incidental prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas indicó lo siguiente: “…fue alegado fraude procesal supuestamente producto de varios procesos (Expediente números 2006-000103 y 2006-000109), por lo que el solicitante debe interponer la demanda autónoma, para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD,INC, en la presente oportunidad no hacen evocación del Expediente 2006-000109, no es menos cierto que existe un hecho público y notorio judicial, no solo en el expediente de la causa, sino también en las causas que cursan en este órgano jurisdiccional, aunado al conocimiento que se tiene de dichas causas (Expedientes números 2006-000103 y 2006-000109), por haber sido designada esta juzgadora como Juez Accidental para conocer de las mismas.

De manera que, no puede pretender ahora el representante de Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD,INC, hacer nuevamente la misma solicitud de fraude procesal, modificando su escrito para eliminar la referencia al expediente 2006-000109, para que este Tribunal trámite por vía incidental su pedimento, lo que indudablemente obliga a esta juzgadora a señalarle a la parte solicitante que debe actuar conforme a lo previsto en el artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal reitera la doctrina jurisprudencial citada con anterioridad, que se refiere a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A. (SETMECA), la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. dejo claramente establecido el procedimiento en caso de Fraude Procesal, al señalar:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Tribunal Accidental considera que los denunciantes del fraude procesal debe accionar a través de una demanda autónoma, ya que es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de él, se demuestre el presunto fraude. Así se declara.-

De igual manera, este Tribunal apercibe a los ciudadanos M.B.G. y M.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 22.618 y 121.989, que deben actuar en lo sucesivo conforme a las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

LA JUEZ ACCIDENTAL

TANIA BARRIOS PARRA EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

Exp. 2006-000103

Cuaderno de Recurso de Invalidación

TBP/ac

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