Decisión nº Sent.Int.N°199-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de Diciembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1998-000072. Sentencia Interlocutoria Nº 199/2011.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.252.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, los ciudadanos A.N. y A.P.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.060.029 y 13.339.266 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.288 y 44.491, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA)”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Mayo de 1977, bajo el N° 175, Libro de Registro de Comercio N° 2; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio Nº 214 de fecha ocho (08) de Octubre de 1998, emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en la que se le exige a la recurrente, el pago de la deuda correspondiente a los años 1987 al mes de Agosto de 1998, por concepto de Habilitaciones de Pilotaje y Derechos Fiscales, tal como se expresa a continuación:

AÑO HABILITACIÓN DE PILOTAJE DERECHOS FISCALES

1987 _ 202,70

1988 _ 225,65

1989 _ 931,65

1990 _ 551,27

1991 _ 317,70

1992 3.413,70 10.042,50

1993 3.642,50 9.912,50

1994 4.318,75 11.387,50

1995 4.319,00 11.402,00

1996 3.536,25 9.147,00

1997 3.536,25 9.157,00

1998

(Hasta el mes de Agosto) 3.242,50 7.755,50

TOTAL 25.917,95 71.032,97

Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Octubre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1998, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.252, actualmente Asunto AF46-U-1998-000072, y se ordenó notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de 1999, abriéndose la causa a pruebas el nueve (09) de Marzo de 1999.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1999, venció el lapso de promoción de pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; y mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

El veintiséis (26) de Mayo de 1999, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de Junio de 1999, compareciendo únicamente la ciudadana M.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.292.768 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.524, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien presentó conclusiones escritas constante de veintidós (22) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2000, por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de Febrero de 2001 el ciudadano A.N., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó en dos (2) folios útiles, copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.P.T. N° 11, Año I, Tomo II, Noviembre 2000, referida a la sentencia N° 02186 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A. (VENSPORT); y el veinticinco (25) de Abril de 2001, mediante diligencia presentó escrito constante de doce (12) folios útiles, haciendo valer los derechos e intereses de su representada.

Posteriormente, por auto de fecha seis (06) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA)”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veinticinco (25) de Abril de 2001, cuando el ciudadano A.N. ya identificado, consignó escrito constante de doce (12) folios útiles haciendo valer los derechos e intereses de su representada, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente por medio de Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011 se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Miércoles diez (10) de Agosto de 2011, se inició el día Jueves once (11) de Agosto de 2011, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Martes ocho (08) de Noviembre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.N. y A.P.D.S., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la contribuyente “NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA)”, contra el Oficio Nº 214 de fecha ocho (08) de Octubre de 1998, emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en la que se le exige a la recurrente, el pago de la deuda correspondiente a los años 1987 al mes de Agosto de 1998, por concepto de Habilitaciones de Pilotaje y Derechos Fiscales, tal como se expresa a continuación:

AÑO HABILITACIÓN DE PILOTAJE DERECHOS FISCALES

1987 _ 202,70

1988 _ 225,65

1989 _ 931,65

1990 _ 551,27

1991 _ 317,70

1992 3.413,70 10.042,50

1993 3.642,50 9.912,50

1994 4.318,75 11.387,50

1995 4.319,00 11.402,00

1996 3.536,25 9.147,00

1997 3.536,25 9.157,00

1998

(Hasta el mes de Agosto) 3.242,50 7.755,50

TOTAL 25.917,95 71.032,97

Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre de (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y siete minutos de mañana (10:07 a.m.).----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000072.

ASUNTO ANTIGUO: 1.252.

GAFR/Aod/goug.-

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