Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 09 de enero de 2014

Años: 203º y 154º

En cuanto a las medidas solicitadas en el escrito libelar de fecha siete (07) de enero de 2014, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de documentos constitutivos del crédito referente al contrato general de prestación de flete marítimo - fletamento por viaje - por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, a saber, “fumus boni iuris”.

Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda, se fundamenta entre otros documentos en un contrato de fletamento por viaje, instrumentos públicos, y copias de instrumentos públicos administrativos, por lo que el Tribunal estaría facultado, en relación con la medida de embargo preventivo de buque, a dictarla, de acuerdo a lo previsto en la referida norma. Para no repetir el análisis sobre los requisitos necesarios para poder ser acreedor de la obtención de ambas medidas solicitadas se aprovecha la oportunidad del presente estudio sobre la presunción de buen derecho alegada para el alcance ambas medidas, a saber, la típica de derecho común medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como la especial de carácter marítimo medida preventiva de embargo de buque.

Distinto es el tratamiento para el periculum in mora de acuerdo a la medida de que se trate pues es jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez mas en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo del buque “Ay Cumaná” solicitada, y así se decide.

En relación con la probanza del periculum in mora con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el buque mencionado la parte actora alegó:

“…Ahora bien, como se explicó anteriormente y es de su total conocimiento, para la procedencia de medidas cautelares es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales y concurrentes, que son 1) la presunción grave del derecho que se reclama (FumusBoniIuris) y 2) la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PericuluminMora). En función del cumplimiento del primer requisito (FumusBoniIuris) en el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente expuesta la situación fáctica planteada, así como los documentos públicos y privados que están siendo presentados con esta demanda, que evidencian de manera indubitable la legitimidad activa que tiene AGENA para intentar la acción y obtener una sentencia favorable.

En relación al segundo requisito de procedencia (PericuluminMora), consideramos que por su misma condición, este buque podría ser trasladado a cualquier parte, o peor aún, vendido o de cualquier otra forma traspasado, y dejar así ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en protección de nuestros derechos, sobre todo considerando que el crédito que aquí demandamos no es legalmente privilegiado, es decir, de los que tienen preferencia sobre cualquier otro, y por tanto podría quedar nugatoria la tutela judicial efectiva en nuestro perjuicio.

En consideración de lo expuesto, y a los fines de garantizar las resultas del Juicio y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, como del artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, solicito de este Tribunal, decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un buque propiedad de la empresa NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., de las siguientes características: Nombre del Buque: “Ay Cumaná”; Nombre anterior: “Mary C”; Puerto de Registro: Puerto Sucre; Distintivo de Llamada YYV-2.350; Nº de Matrícula: APPNN-8.516; Eslora: 31,40 mts; Manga: 08,69 mts; Puntal: 05,18 mts; Arqueo Bruto / Neto: 301,53/135,69; Tipo: Remolcador. El citado buque pertenece a la demandada por compra que del mismo hiciera a la empresa SERECA, C.A., según se desprende de documento de compra venta autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo Segundo, Folios 97 al 101, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2011. Consigno copia certificada del citado documento, emitida por la titular de la mencionada oficina registral, a los efectos correspondientes, marcado con la letra “H”. Pedimos que a los fines consiguientes, el Oficio del Tribunal con la prohibición de enajenar y gravar aquí solicitada sea enviado al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, mediante un servicio privado de correo nacional, tal como la empresa MRW u otro similar, con carácter urgente. Así mismo solicito que también el citado Oficio sea enviado a esa oficina registral, así como al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), vía telefax o email, a los fines correspondientes. …”

En este sentido, el tribunal observa que efectivamente el crédito marítimo alegado no se trata de alguno de los denominados privilegios sobre el buque establecidos taxativamente en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo y que, conforme lo dispone el artículo 114 eiusdem lo siguen aun cuando este cambie de propietario; circunstancia esta que, para quien aquí decide, es suficiente para considerar lleno el requisito de pueda verse nugatoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la actora ya que si por un acto voluntario de disposición entre vivos la demandada se desprendiera legítimamente de la propiedad de la embarcación, el crédito marítimo alegado no podría verse garantizado habiéndose solicitado la medida analizada, y así se decide.

Para demostrar que la propiedad de la embarcación “Ay Cumaná” la ostenta la parte demandada, lo cual es uno de los requisitos indispensables para que pueda proceder el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora consignó anexo al libelo de la demanda marcado “H” certificación del documento de compra venta autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo Segundo, Folios 97 al 101, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2011, de donde se evidencia tal circunstancia. Al mismo tiempo se evidencia de dicho documento público que la propiedad de dicha embarcación la ostenta la parte demandada desde el 29 de diciembre de 2011, lo que significa que ya era propiedad de la parte demandada cuando, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, nació el crédito marítimo que con este procedimiento persigue su satisfacción por lo que, al haberse analizado y apreciado el contrato de fletamento acompañado a los solos fines cautelares con el objeto de realizar este pronunciamiento, se observó suscrito el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012); la alegación anterior la hace la parte actora de la siguiente manera en el escrito libelar: “Invoco para esta solicitud de embargo el artículo 96 ejusdem, que establece: “El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era: … 2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque”, habida cuenta que sobre el buque sustituido (Ay Cumaná) la demandada era fletadora por viaje al momento del nacimiento del crédito marítimo que aquí demando.”

Asimismo, la accionante alegó la existencia de un crédito marítimo, por tratarse de una controversia resultante de contrato general de prestación de flete marítimo de buques, contemplado en el numeral 06 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo y, por lo tanto su inmovilización, sobre la siguiente embarcación: Nombre del Buque: “Ay Cumaná”; Nombre anterior: “Mary C”; Puerto de Registro: Puerto Sucre; Distintivo de Llamada YYV-2.350; Nº de Matrícula: APPNN-8.516; Eslora: 31,40 mts; Manga: 08,69 mts; Puntal: 05,18 mts; Arqueo Bruto / Neto: 301,53/135,69; Tipo: Remolcador. El citado buque pertenece a la demandada por compra que del mismo hiciera a la empresa SERECA, C.A., según se desprende de documento de compra venta autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo Segundo, Folios 97 al 101, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2011).

Ahora bien, como quiera que del documento de propiedad del buque cuyo decreto de embargo se acaba de dictar es un remolcador y siendo el “Servicio de Remolcadores Portuarios” un servicio público de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de La Ley General de Marinas y Actividades Conexas, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del decreto de la medida de embargo, con copia cerificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y del presente auto, a los fines de que se adopten las medidas, para que no se suspenda el servicio; en consecuencia, a tenor de la misma norma, se suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales relativas al contrato de fletamento del buque Río Arauca marcada “B” y “C” y el instrumento público marcado “H”, ya analizados así como por toda la argumentación explanada en la presente decisión, constituyen el requisito de tener llenos los extremos del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”,

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada “Ay Cumaná”, identificada en autos.

Notifíquese mediante oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana, Estado Sucre.

Líbrese oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná. Asimismo, se acuerda la remisión de dicho oficio mediante correo privado de Mensajeros Radio Worldwide C.A. (MRW), y a tal efecto se autoriza al ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, para que se traslade a la oficina antes mencionada con el objeto de consignar las referidas comunicaciones, luego de la cual deberá dejar constancia de dicha actuación en el presente expediente.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nos. 010-14, y 011-14. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDA/brm/yo.-

Expediente: 2014-000508

Cuaderno de Medidas

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