Decisión nº 219 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000652

ASUNTO : FP11-L-2009-000652

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano F.E., R.J. y M.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.999.793, 7.882.408 y 20.704.311, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos H.F. y O.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 96.726 y 92.521.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 01 de junio de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo A, Nro. 168, folio 331 al 339, solidaria con la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A. ( FERROMINERA); inscrita por ante el Registro de Comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA C.A.: No tiene apoderado Judicial.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.: ciudadanas E.I.A.P., M.F.L.P. y L.M.N., Abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.876, 107.299 y 93.983 107, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 18 de Mayo de de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por los ciudadanos: H.J. FARIAS y O.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nro. 96.726 y 92.521, apoderados judiciales de los ciudadanos F.E., R.J. y M.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.999.793, 7.882.408 y 20.704.311, respectivamente.

En fecha 21 de Mayo de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 29 de Octubre de 2009, culminando el día 02 de Marzo de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 18 de Marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 26 de Marzo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 05 de Mayo de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que los trabajadores se desempeñaban como estibadores, es decir carga y descarga de buques, amarradotes de buques y además realizaban labor de mantenimiento de bodegas de los buques.

Alega que tenían un contrato verbal por tiempo indeterminado, realizando estas labores en las Instalaciones de Ferrominera Orinoco, específicamente en el área del muelle.

Alega que cumplían un horario normal de lunes a sábado de 7:00 a.m a 5:00 p.m, debiendo estar estos trabajadores disponibles a cualquier hora fuera de su horario de trabajo, incluyendo sábados y domingos.

Alega que en fecha 01 de septiembre de 2008, fueron notificados verbalmente de que ya no prestaban servicios para la empresa SENECA, por el contrato que mantenía con la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., había concluido.

Alega que el tiempo que duro la relación laboral con la empresa SENECA, nunca disfrutaron de vacaciones, ni utilidades, ni intereses de prestaciones sociales.

Alega que la empresa nunca les entrego recibos de pagos de nominas, en donde le explicaban los conceptos que le pagaban, siempre los pagos eran en efectivos.

Alega que hasta la presente fecha aun no se le han pagado a los trabajadores sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral con la empresa Servicios Navieros Espinoza C.A.

Alega que al trabajador E.A.F., ingreso a prestar servicio en fecha 14 de noviembre de 2005, y que la fecha de egreso fue el día 01 de septiembre de 2008, que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, 10 meses y 16 días, que devengaba un salario de ( Bs. 1.800,00).

Alega que la suma que adeuda a la empresa al ciudadano E.A.F., es la cantidad de (Bs. 82.617,70).

Alega que al trabajador J.A.R., ingreso a prestar servicio en fecha 03 de enero de 2006, y que la fecha de egreso fue el día 01 de septiembre de 2008, que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, 08 meses y 10 días, que devengaba un salario de ( Bs. 1.800,00).

Alega que la suma que adeuda a la empresa al ciudadano J.A.R., es la cantidad de (Bs. 77.835,19).

Alega que al trabajador O.M., ingreso a prestar servicio en fecha 03 de enero de 2006, y que la fecha de egreso fue el día 01 de septiembre de 2008, que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, 08 meses y 10 días, que devengaba un salario de ( Bs. 1.800,00).

Alega que la suma que adeuda a la empresa al ciudadano E.A.F., es la cantidad de (Bs. 77.835,19).

Alega que demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO OCHO CENTIMOS ( Bs. 238.288,08).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA C.A.

La empresa no dio contestación a la demanda en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDAQRIA C.V.G FERROMINERA C.A.

Alega que niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios para la empresa SENECA, con ocasión del contrato que la empresa suscribiera con su representada.

Alega que rechaza, niega y contradice que la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., sea la empresa patrón de los demandantes, y menos aun que tenga obligaciones de índole laboral.

Alega que rechaza, niega y contradice que los demandantes se desempeñaran como estibadores.

Alega que rechaza, niega y contradice que su horario de trabajo fuera de Lunes a Sábado de 7:00 a.m a 5:00 p.m.

Alega que rechaza, niega y contradice que el día 01 de septiembre de 2008, fueran notificadas verbalmente de que ya no prestaban servicios para SENECA.

Alega que rechaza, niega y contradice el alegato de los demandantes consistente en que durante el tiempo que supuestamente duro su relación laboral con SENECA, esta nunca le haya pagado utilidades, intereses de prestaciones sociales.

Alega que rechaza, niega y contradice que para los cálculos de los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad de los demandantes deba tomarse en cuenta la Convención Colectiva.

Alega que rechaza, niega y contradice que le adeude al ciudadano E.A.F., la suma de ( Bs. 82.617.70).

Alega que rechaza, niega y contradice que le adeude al ciudadano J.A.R., la suma de ( Bs. 77.835,19).

Alega que rechaza, niega y contradice que le adeude al ciudadano O.M., la suma de ( Bs. 77.835,19).

Alega que rechaza, niega y contradice que C.V.G ferrominera Orinoco C.A, deba pagar intereses moratorio, costas y costos asi como honorarios profesionales.

Alega que rechaza, niega y contradice que su representada adeude la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 238.288,08).

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a la falta de pago a los trabajadores sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral con la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA C.A.

PRUEBAS DEL ACTOR

DOCUMENTAL:

  1. -) Carnet de identificación a nombre de F.E.. La parte demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, C.A., desconoce la documental en virtud que no esta suscrito por su representada. Alega la parte demandante que ratifica la documental por cuanto es un carnet de entrada a la empresa. Este Tribunal a pesar que dicha documental fue desconocida por la demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la misma se evidencia que el ciudadano antes nombrado trabajó para la contratista Servicios Navieros Espinoza C.A. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Carnet de identificación a nombre de J.R.. La parte demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, C.A., desconoce la documental en virtud que no está suscrito por su representada. Alega la parte demandante que ratifica la documental por cuanto es un carnet de entrada a la empresa. Este Tribunal a pesar que dicha documental fue desconocida por la demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la misma se evidencia que el ciudadano antes nombrado trabajo para la contratista Servicios Navieros Espinoza C.A. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Carnet de identificación a nombre de Oscar a. Moreno. La parte demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, C.A., desconoce la documental en virtud que no esta suscrito por su representada. Alega la parte demandante que ratifica la documental por cuanto es un carnet de entrada a la empresa. Este Tribunal a pesar que dicha documental fue desconocida por la demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la misma se evidencia que el ciudadano antes nombrado trabajo para la contratista Servicios Navieros Espinoza C.A. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Participación de retiro del trabajador del Seguro Social Obligatorio 14-03, a nombre de E.F.. La parte demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, C.A., desconoce la documental en virtud que no está suscrito por su representada. Alega la parte demandante que ratifica la documental en virtud que contiene el sello de la empresa SENECA. Este Tribunal a pesar que dicha documental fue desconocida por la demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la misma es un documento administrativo que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la cual se evidencia el retiro del trabajador del registro de trabajadores asegurados por la empresa Servicios Navieros Espinoza C.A. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Participación de retiro del trabajador del Seguro Social Obligatorio 14-03, a nombre de J.R.. La parte demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, C.A., desconoce la documental en virtud que no está suscrito por su representada. Alega la parte demandante que ratifica la documental en virtud que contiene el sello de la empresa SENECA. Este Tribunal a pesar que dicha documental fue desconocida por la demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que es un documento administrativo que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la cual se evidencia el retiro del trabajador del registro de trabajadores asegurados por la empresa Servicios Navieros Espinoza C.A.. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de Josë A.R.. La parte demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, C.A., desconoce la documental en virtud que no está suscrito por su representada. Alega la parte demandante que ratifica la documental en virtud que se evidencia que esta inscrito por la empresa SENECA.- Este Tribunal a pesar que dicha documental fue desconocida por la demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la misma emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la cual se evidencia la afiliación del ciudadano J.R.. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de M.O.. La parte demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, C.A., desconoce la documental en virtud que no está suscrito por su representada. Alega la parte demandante que ratifica la documental en virtud que se evidencia que esta inscrito por la empresa SENECA.- Este Tribunal a pesar que dicha documental fue desconocida por la demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la misma emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la cual se evidencia la afiliación del ciudadano M.O.. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitó a la Empresa demandada principal SENECA que exhibiera relación detallada de entrada y salida a las Instalaciones de esa empresa durante el tiempo que duró la relación laboral de los ciudadanos F.E. A, R.J. A y M.O. A; el Tribunal negó dicha prueba, toda vez que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige a la parte promovente al momento de ofrecer tal medio probatorio, acompañar una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    PRUEBA TESTIMONIAL, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.A.G.R., D.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 20.222.289 y 15.543.280, a los fines que rindieran testimonio a tenor del interrogatorio que les seria formulado por las partes intervinientes. Los mismo comparecieron a la audiencia de juicio y rindieron sus testimonio, siendo tachados por la parte demandada por tener un evidente interese directo en las resultas del juicio. Este Tribunal en virtud de la tacha y haber probado con las documentales identificadas con el numero FP11-L-2009-000160, en donde se puede evidenciar que los ciudadanos anteriormente tachados cursa demanda por ante otro Tribunal, en consecuencia de ello, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio y desecha la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 102 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada solidaria C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.:

    DOCUMENTAL:

  8. -) Identificados con las letras “B y C” copias del contrato de servicios portuarios. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que se realizó un contrato de servicio entre las empresas C.V.G Ferrominera Orinoco C.A. y Servicios Navieros Espinoza; C.A. ASI SE ESTABLECE.

  9. -Identificados con las letras “D y E” copia del acta de inicio de fechas 10 de octubre de 2006 y de fecha 07 de febrero de 2007. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que se inició un contrato de servicio entre las empresas C.V.G Ferrominera Orinoco C.A. y Servicios Navieros Espinoza; C.A. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Identificada con la letra “F” carta dirigida por la empresa SENECA a C.V.G Ferrominera Orinoco, de fecha 13/02/2007. La parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal a pesar que dicha documental no fue desconocida ni impugnada no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la misma no le aporta nada al proceso, en consecuencia de ello, se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Identificado con la letra “G” copia del acta de Recepción de fecha 30 de junio de 2008. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que se inició un contrato de servicio entre las empresas C.V.G Ferrominera Orinoco C.A. y Servicios Navieros Espinoza; C.A. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Identificado con la letra “H” copia del acta de terminación de fecha 11 de junio de 2008. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que se inició un contrato de servicio entre las empresas C.V.G Ferrominera Orinoco C.A. y Servicios Navieros Espinoza; C.A. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada principal, a la audiencia preliminar ni a ninguna de las prolongaciones de la misma, las cuales se dieron con motivo de la comparecencia de la demandada en solidaridad, FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien sí compareció tanto a la audiencia preliminar como a las prolongaciones realizadas.

    Al no haber comparecido la demandada principal a la audiencia preliminar pasa este juzgador a sentenciar la causa respecto a ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por admisión de los hechos, y respecto a la demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, C.A, quien sí dio contestación a la demanda, este juzgador pasa a sentenciar previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior.

    Respecto a la demandada principal SERVICOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A., en función a la admisión de hechos, los trabajadores previa verificación que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, se hacen acreedores de los siguientes conceptos:

    F.E.A.

    Se condena a pagar la cantidad indicada por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 82.617,70) por los conceptos demandados de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidad de los años 2005, 2006, 2007, utilidades fraccionadas del 2008, vacaciones y bono vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008, indemnizacio0nes del artículo 125 de la LOT, cláusulas 193, 99, 101 y 110 de la convención colectiva.

    R.J.A.

    Se condena a pagar la cantidad indicada por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 77.835,19) por los conceptos demandados de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidad de los años, 2006, 2007, utilidades fraccionadas del 2008, vacaciones y bono vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008, indemnizacio0nes del artículo 125 de la LOT, cláusulas 193, 99, 101 y 110 de la convención colectiva.

    M.O.

    Se condena a pagar la cantidad indicada por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 77.835,19) por los conceptos demandados de antigüedad, intereses de prestaciones sociales.

    Respecto a la demandada en solidaridad, FERROMINERA ORINOCO, C.A, este juzgador del análisis de las pruebas y del hecho que la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio que su demanda no está dirigida a que se establezca responsabilidad de parte de la demandada en solidaridad FERROMINERA ORINOCO, no se establece ninguna responsabilidad por parte de FERROMINERA ORINOCO, C.A. como responsable solidaria en la presente causa, por lo tanto, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la responsabilidad de FERROMINERA ORINOCO, C.A. en la presente causa y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos F.E., R.J. y M.O., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.999.793, 7.882.408 y 20.704.311, en contra de las empresas SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos F.E., R.J. y M.O., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.999.793, 7.882.408 y 20.704.311, en contra de la sociedad mercantil solidaria C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A ( FERROMINERA), del Estado Bolívar, identificadas en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA C.A. por cuanto la misma resultó totalmente perdidosa en el presente juicio.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la Sede de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 19 días del mes de Mayo de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 AM.).-

LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA

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