Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Incumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 26 de junio de 2012

Años: 202º y 153º

Mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de junio de 2012, presentado por el ciudadano P.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.630.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.619 y actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas NAVIGA SHIP, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 2010, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 26-A-RM1ROBAR y MARITIMA NAVIGA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No. 10, Tomo 22-ARM1ROBAR, donde solicitó que se decretara medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la motonave “CONOMA”.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito libelar, lo siguiente: “…mis representadas mantienen suscritos sendos contratos sucesivos de Arrendamiento con opción a compra venta del buque CONOMA, propiedad de la empresa CARIBANA, C.A, en razón de cuyas convenciones se les puso en posesión de ellas, para su uso y goce; y como quiera que una vez recibida esa motonave no pudo servirse de ella por las razones que han sido abundantemente expuestas en este libelo (VICIO OCULTOS), que impidieron su operatividad, lo que trajo como consecuencia que mis representadas realizaran unas cuantiosas inversiones, dirigidas a corregir las averías que presentaba el buque, como los gastos que se originaron por equipamiento y pago de la tripulación del buque, teniendo incluso que recurrir mis mandantes ante terceros a solicitar créditos para ser utilizados en los trabajos de reparación que necesariamente debían hacerse a ese buque, cantidades de dinero que no obstante de estar obligada la arrendadora a cancelar, no lo ha hecho hasta ahora, generando un perjuicio incuantificable a mis mandantes y las que pudieran incluso quedar ilusorias en el caso de que se transfiera la propiedad de ese buque a terceras personas, o surja un estado de insolvencia de su armador o propietario que imposibilite su pago, lo que haría nugatorio los esfuerzos para lograr que le sean canceladas las cantidades que les adeudan...”

De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras pruebas las siguientes documentales: 1) Documento de contrato de compra venta de la motonave “CONOMA”, marcada “B”, en copia simple; 2) Patente de Navegación, marcada “C”, en copia simple; 3) Contrato de Arrendamiento privado de fecha 26 de junio de 2009, marcado “D”, en original; 4) El segundo Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 2011, anotado bajo el No. 024, Tomo 078 de los Libros de autenticaciones respectivos, marcado “E”, en copia certificada; 5) Relación de gastos realizados por MARÍTIMA NAVIGA, a la motonave “CONOMA” marcado “F”, copia simple; 6) Documento de préstamo solicitado a ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, en fecha 10 de Abril de 2012, anotado bajo el No. 013 tomo 069, marcado “G”, en copia simple.

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales marcadas: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, constituyen documentales que evidencian fehacientemente medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata de los contratos de arrendamiento con opción a compra venta y la relación de gastos que generaron el crédito marítimo, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumental marcada “B”, que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada “CONOMA”, identificada en autos. Así se declara.-

En cuanto a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada en el escrito de fecha catorce (14) de junio de 2012, sobre la embarcación arriba identificada, este Tribunal observa que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar de embargo preventivo, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advirtió anteriormente, la actora acompañó facturas comerciales que en esta etapa del proceso, pueden ser consideradas dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito.

En este sentido, este Tribunal observa que el demandante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de demanda, contemplado en los numerales 6, 14 y 17 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.

17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

Por lo que, el solicitante cumplió con el requisito de alegar la existencia de un crédito marítimo, previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93 ejusdem. Así se declara.-

De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris, este Tribunal advierte que la parte accionante acompañó marcadas con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, documentales que evidencian fehacientemente medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que como se mencionó anteriormente, se trata de las facturas que generaron el crédito marítimo, y éstas, a los fines únicamente cautelares y mediante un análisis preliminar, cumplen con los requisitos establecidos en el primer aparte del articulo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal DECRETA medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre la motonave “CONOMA” ex -CASSIE M) (ex –SAN OLAV), construida en Sandesjoen Noruega, OSLO NORUEGA, en el año 1979, de las siguientes características TONELAJE DE REGISTRO BRUTO: Un mil noventa punto treinta uno (1.190,31) toneladas de arqueo, TONELAJE DE REGISTRO NETO: Quinientos seis punto veinte y seis (506,26) toneladas de arqueo; MANGA: diecisiete (17) metros; PUNTAL: Cuatro punto cincuenta (4.50) metros; PESO MUERTO: Mil ochocientos noventa y cinco (1.895) toneladas métricas, inscrito en el Registro Naval de Venezuela, Sede Central, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 2, Tomo 02, Folios 8 al 15, Protocolo único, Segundo Trimestre del año 2003.

Líbrense oficios a la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, así como al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Vargas. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron los respectivos oficios.

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

MAAR/lfd/yo.-

Expediente No. 2012-000447

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