Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoSolicitud De Declaracion Testimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 18 de enero de 2013

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE No. 2012-000447

PARTE ACTORA: Las empresas NAVIGA SHIP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 21, tomo 26-A-RM1ROBAR y MARITIMA NAVIGA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 22-AARM1ROBAR.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.S. y J.L.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.630.653 y V- 12.254.712 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.619 y 103.798, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha siete (7) de mayo de 1984, bajo el Nro 42, Tomo 23-A-Pro, posteriormente domiciliada en el estado Anzoátegui, según a siento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el Nro. 45, Tomo A-46; DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado M., en fecha seis (6) de febrero de 1970, bajo el Nro 9, Tomo 22-Ay actualmente domiciliada en el estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de julio de 1994, anotado bajo el Nro. 38, tomo A-49 y la Sociedad Mercantil NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de mayo de 1989, bajo el Nro 24, Tomo A-18

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. DE TSOUKATOS, A.T.G., R.P., M.P. y M.G. abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.850.731, V-14.911.775, v.- 4.897.098, v.- 17.421.387 y V.- 4.881.150 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.096, 135.196, 17.703, 124.521 y 75.513.

MOTIVO: Oposición a las Medidas Cautelares.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, este tribunal decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre la motonave CONOMA.

Mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2012, la abogado en ejercicio A.T., inscrita en el inpreabogado N.. 135.196, apoderada judicial de Sociedad Mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A., presentó solicitud de revisión y oposición a la medida cautelar.

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, la abogado en ejercicio A.T., inscrita en el inpreabogado N.. 135.196, apoderada judicial de Sociedad Mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A., presentó escrito de promoción de medios probatorios de la incidencia Cautelar.

Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, este Tribunal niega la admisión de las pruebas documentales.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio R.P., inscrita en el inpreabogado N.. 135.196, apoderada judicial de Sociedad Mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A. en donde apeló del auto catorce (14) de diciembre de 2012.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio R.P., inscrita en el inpreabogado N.. 135.196, apoderada judicial de Sociedad Mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A. presentó promoción complementaria de pruebas en la incidencia cautelar.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por el escrito de fecha 17 de diciembre de 2012 y, prorrogó por ocho (8) días de despacho al lapso de la articulación probatoria. Se ordeno oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA

Mediante sentencia de fecha veinte y seis (26) de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas decretó lo siguiente:

(…)”En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito libelar, lo siguiente: “…mis representadas mantienen suscritos sendos contratos sucesivos de Arrendamiento con opción a compra venta del buque CONOMA, propiedad de la empresa CARIBANA, C.A, en razón de cuyas convenciones se les puso en posesión de ellas, para su uso y goce; y como quiera que una vez recibida esa motonave no pudo servirse de ella por las razones que han sido abundantemente expuestas en este libelo (VICIO OCULTOS), que impidieron su operatividad, lo que trajo como consecuencia que mis representadas realizaran unas cuantiosas inversiones, dirigidas a corregir las averías que presentaba el buque, como los gastos que se originaron por equipamiento y pago de la tripulación del buque, teniendo incluso que recurrir mis mandantes ante terceros a solicitar créditos para ser utilizados en los trabajos de reparación que necesariamente debían hacerse a ese buque, cantidades de dinero que no obstante de estar obligada la arrendadora a cancelar, no lo ha hecho hasta ahora, generando un perjuicio incuantificable a mis mandantes y las que pudieran incluso quedar ilusorias en el caso de que se transfiera la propiedad de ese buque a terceras personas, o surja un estado de insolvencia de su armador o propietario que imposibilite su pago, lo que haría nugatorio los esfuerzos para lograr que le sean canceladas las cantidades que les adeudan...” (…)

(…)”Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales marcadas: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, constituyen documentales que evidencian fehacientemente medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata de los contratos de arrendamiento con opción a compra venta y la relación de gastos que generaron el crédito marítimo, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumental marcada “B”, que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada “CONOMA”, identificada en autos. Así se declara.-

En cuanto a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada en el escrito de fecha catorce (14) de junio de 2012, sobre la embarcación arriba identificada, este Tribunal observa que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar de embargo preventivo, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advirtió anteriormente, la actora acompañó facturas comerciales que en esta etapa del proceso, pueden ser consideradas dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito.(…)

(…)”Por lo que, el solicitante cumplió con el requisito de alegar la existencia de un crédito marítimo, previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93 ejusdem. Así se declara.- (…)”

(…)”Por los motivos antes expuestos, este Tribunal DECRETA medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre la motonave “CONOMA” ex -CASSIE M) (ex –SAN OLAV), construida en Sandesjoen Noruega, OSLO NORUEGA, en el año 1979, de las siguientes características TONELAJE DE REGISTRO BRUTO: Un mil noventa punto treinta uno (1.190,31) toneladas de arqueo, TONELAJE DE REGISTRO NETO: Quinientos seis punto veinte y seis (506,26) toneladas de arqueo; MANGA: diecisiete (17) metros; PUNTAL: Cuatro punto cincuenta (4.50) metros; PESO MUERTO: Mil ochocientos noventa y cinco (1.895) toneladas métricas, inscrito en el Registro Naval de Venezuela, Sede Central, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 2, Tomo 02, Folios 8 al 15, Protocolo único, Segundo Trimestre del año 2003.(…)”

III

ALEGATOS LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA CARIBANA, C.A.,

Mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2012, la abogado A.T.G., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Naviera Caribana C.A., realizó oposición a la medida cautelar decretada mediante los siguientes argumentos:

(…)

Solicito la revisión de las determinadas medidas de embargo preventivo y de la prohibición de enajenar y gravar, contenida en la sentencia interlocutoria provisional de fecha 26 de junio de 2012 cursantes al Cuaderno de Medidas del presente asunto

además, solicito la revisión de las medidas pedidas y decretadas por las accionantes, en razón a que existe una desproporcionalidad entre las medidas peticionadas por las demandantes, de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre la Motonave CONOMA, que tienen como consecuencia la inmovilización del buque mencionado, lo cual vulnera la proporcionalidad de toda medida cautelar, en relación con los conceptos y cantidades reclamadas en la demanda…

(…)

Las accionantes han demandada solidariamente en esta causa a tres (3) sociedades mercantiles, de reconocida solvencia y solidez en el país como lo son NAVIERA CARIBANA, C.A., NAVIERA BAHIA C.A. Y DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., esta la mayor productora de sal refinada en el país, y una de las mas destacadas de Latinoamérica, la cual garantiza cualitativamente y cuantitativamente el resultado de la corriente causa judicial en resguardo a los derechos de las demandantes, en consideración de lo cual, solicito no sean sostenidas las expresadas medidas provisionales en la sentencia cautelar, debido a que vulneraria el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.

(…)

De igual manera, subsidiariamente a dichos pedimentos de revisión de las aludidas medidas cautelares, me opongo al decreto y ejecución tanto de la medida de embargo preventivo, como de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en esta causa judicial…

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en relación con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo de Buque y de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha veinte y seis (26) de junio de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa que la figura de la oposición a la medida cautelar resulta procedente únicamente en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos. (…)

.

El artículo antes transcrito, permite que la parte contra quien recae la medida cautelar acordada, se oponga dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la misma, o a su citación; asimismo, prevé que haya habido o no oposición se abrirá una articulación probatoria para que los interesados ejerzan su derecho a la defensa.

Por otra parte, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República que:

“...la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

(...)

En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia No. 174, de fecha 24 de febrero de 2010, Sala Político Administrativa).

Una vez vencido el lapso correspondiente a la articulación probatoria y la prorroga otorgada por este Tribunal estando en el segundo día continuo siguiente al vencimiento de prorroga otorgada de ocho días de despacho mediante el auto de fecha 21 de diciembre de 2012, sin que ninguna de las partes hayan solicitado prorrogas adicionales el tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la Oposición planteada.

Así las cosas, vista la oposición formulada por la parte codemandada Naviera Caribana C.A., este Tribunal debe examinar nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos que el artículo 585, concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, observa este Tribunal que cursan en autos son las siguientes documentales: 1) Documento de contrato de compra venta de la motonave “CONOMA”, marcada “B”, en copia simple; 2) Patente de Navegación, marcada “C”, en copia simple; 3) Contrato de Arrendamiento privado de fecha 26 de junio de 2009, marcado “D”, en original; 4) El segundo Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 2011, anotado bajo el No. 024, Tomo 078 de los Libros de autenticaciones respectivos, marcado “E”, en copia certificada; 5) Relación de gastos realizados por MARÍTIMA NAVIGA, a la motonave “CONOMA” marcado “F”, copia simple; 6) Documento de préstamo solicitado a ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, en fecha 10 de Abril de 2012, anotado bajo el No. 013 tomo 069, marcado “G”, en copia simple, que de un examen preliminar y a los fines cautelares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585, concatenado con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, reúnen el requisito del fumus boni iuris, con el propósito del decreto de las medidas, salvo la apreciación que de tales instrumentos pudiera resultar del debate procesal y las pruebas que en la etapa respectiva pudieran arrojar para su evaluación en el fallo definitivo de la presente controversia. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al requisito del peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ocurre que la sociedad mercantil NAVIERA CARIBANA C.A., no evidenció fehacientemente en el debate cautelar ninguna circunstancia que desvirtuara lo señalado por las accionantes como fundamento para solicitar la medida como riesgo de que de ilusoria la ejecución del fallo. Nada alegó en este sentido en su favor en el presente procedimiento cautelar, como veremos mas adelante, que permitiera llevar a la consideración de este juzgador que la parte demandada y mas específicamente NAVIERA CARIBANA C.A., tiene una situación que conllevaría a que pudiera considerarse que no seria materialmente posible que podría generarse un daño irreparable por la imposibilidad de ejecutar la sentencia definitiva respecto al derecho que alega tener el demandante. Por otra parte ha sido criterio pacifico de este Tribunal que, en cuanto a los requisitos de procedencia del embargo de un buque, se ha señalado reiteradamente, que en materia de embargo de buques no se requiere demostrar la existencia del “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, requisito este establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como el periculum in mora, por cuanto se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

De forma que en el presente caso se cumple con el requisito de la existencia del periculum in mora. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales acompañadas por la parte demandada con su escrito de ampliación de medios probatorios presentado con fecha diez y siete (17) de diciembre de 2012, NAVIERA CARIBANA C.A., acompañó copia simple de los “Registros de Comercio de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo el Nº 50, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de DICIEMBRE de 2012, y bajo el Nº 51, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de DICIEMBRE de 2012.”, luego de un examen preliminar y únicamente a los fines cautelares que se desprende de la presente incidencia, este Tribunal le otorga a esas reproducciones fotostáticas todo el valor probatorio que le concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y observa que las copias certificadas de las Actas de Asamblea, solo demuestran que una de las empresas codemandadas acordó “decretar sancionar y repartir” la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00) como Dividendos a favor de la única accionista SAL BAHÏA C.A….” y que el capital social de la Compañía SAL BAHIA C.A. es de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) como señala la Cláusula Quinta del documento Nº 51 traído a los autos y que corresponde a la empresa NAVIERA CARIBANA C.A.

La oposición claramente apunta a tratar de demostrar la solvencia financiera de una de las codemandadas, siendo que esta visión es inexacta, por cuanto el que una empresa o sociedad mercantil ostente una capital de considerable cuantía no es por sí solo una garantía que permita suspender una medida preventiva de embargo de buque o cualquier otra nominada, innominada o indeterminada.

Otra es la situación planteada por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en relación a la limitación de las medidas “de que trata este Título” del texto procesal donde se inserta ese artículo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; en este sentido se observa que el valor del buque embargado nunca fue puesto como la base del fundamento de la oposición. El argumento de los costos y gastos que señala la oposición se generan por ocasión de la medida solicitada no puede ser aisladamente considerado para la suspensión de una medida preventiva de embargo de buque; si así fuese, sería esta la mas usada argumentación de las oposiciones a esta particular medida cautelar.

Dado que la petición del embargo preventivo de buques constituye una actuación procesal extremadamente laxa, quien la solicita y somete al buque en cuestión, de igual forma, esta imperante y estrictamente obligado por su conducta a sufragar los daños que su derecho pueda causarle a quien la sufre, por años se ha entendido que la finalidad del embargo no es el buque mismo sino la satisfacción del crédito que originó la medida. Una conducta aceptada por todos se dirige a lo siguiente: se embarga un buque e inmediatamente se cauciona para que este pueda seguir su vida y, el atasco por el cual se le inmovilizó se discute judicialmente o Inter partes al más alto nivel posible.

Por la característica de este “Embargo Preventivo“, el mismo se ha rebelado contra el poder que el actor detenta por el uso del mismo y han sido catalogados como despreciables los abusos por parte de los demandantes de su uso indiscriminado, al margen que, como se dijo, deberán sufrir las consecuencias de su petición si la acción principal no resulta con lugar, lo que supone que el embargante compense todas las consecuencias financieras del embargo. El demandante esta en el deber de conocer de su responsabilidad por los perjuicios ocasionados al deudor afectado con la practica de la medida preventiva de embargo, especialmente cuando este resulte injustificado por la sentencia definitiva del fondo del asunto y estará sujeto, al menos, a la responsabilidad civil extra contractual por el hecho personal acaecido.

Por otra parte, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar se acordó con fundamento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, que permite aparte de las medidas cautelares nominadas en la ley, sean decretadas otras medidas cautelares de derecho común, como seria el caso del Prohibición de Enajenar y Gravar, en este sentido y como quiera que la acción deriva de un crédito marítimo de los establecidos en el articulo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, bien podía a su elección el accionante, solicitar el embargo preventivo del buque o las medidas de derecho común, por lo que, considera quien aquí suscribe, que los requisitos para el decreto del embargo preventivo establecidos en el articulo 97 de la Ley mencionada supra, tales como fundamentar la demanda en instrumentos públicos entre otros, facultan al Juez de la causa para el decreto de la medida cautelar solicitada, En el presente caso se cumplieron los extremos de Ley en cuanto al periculun in mora y el fumus boni iuris, por lo que considera este Juzgador que, en base a los supuestos establecidos en la Ley de Comercio Marítimo, la Prohibición de Enajenar y Gravar debía proceder, como efectivamente sucedió. Así se declara.-

De manera, verificados como han sido los extremos necesarios, este Tribunal debe declarar improcedente la oposición a las medidas cautelares opuesta por la codemandada NAVIERA CARIBANA C.A.. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil NAVIERA CARIBANA C.A . a las medidas PREVENTIVA DE EMBARGO DE BUQUE Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas mediante auto de fecha veinte y seis (26) de junio de 2012, por lo que se MANTIENEN las mismas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia, se condena en costas a la codemandada NAVIERA CARIBANA C.A

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. P. y Regístrese. C. lo ordenado. Siendo la 2:30 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 2:35 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA-

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/ed.-

EXP. Nº 2012-000447

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