Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Resolución De Contrato E Indemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 18 de abril de 2013

Años: 202º y 153º

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y vistos los escritos presentados por NAVIERA CARIBANA C.A., NAVIERA BAHIA S.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHIA S.A. con fecha diez (10) de abril de 2013, y el escrito de oposición de dichos medios probatorios presentado por NAVIGA SHIP C.A. y MARITIMA NAVIGA C.A. de fecha quince (15) de abril de 2013, así como el escrito de promoción de medios probatorios NAVIGA SHIP C.A. y MARITIMA NAVIGA C.A y el escrito de oposición de dichos medios probatorios presentado por NAVIERA CARIBANA C.A. de fecha doce (12) de abril de 2013, el Tribunal por lo extenso de las solicitudes se pronunciara de manera individual en relación a la admisión o no de los medios probatorios promovidos por cada una de las codemandantes y codemandadas.

1) Visto el escrito de promoción de medios probatorios de NAVIERA CARIBANA C.A. de fecha diez (10) de abril de 2013, en relación con la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de espacios Acuáticos (INEA) con el objeto de que informe a este Tribunal sobre el movimiento de la motonave CONOMA matricula AGSP-1737, acerca de los zarpes, atraques, y periodo de anclaje durante el periodo comprendido entre el veintiséis (26) de junio del 2009 y el once (11) de abril del 2011 el Tribunal por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Sobre la solicitud de que se informe del “estado de navegabilidad” de la M/N CONOMA se observa que el medio probatorio idóneo para ello es la experticia ya que solo podría el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) remitir copia del certificado de navegabilidad acuática lo que no fue solicitado en el escrito de promoción, por lo tanto se niega la admisibilidad en cuanto a este punto específicamente de dicha solicitud.

En relación con la prueba de informes promovida, para que la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz remita a este Tribunal copia certificada de la minuta de reunión identificada CAGSP/INEA/MRO.29212, el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

En relación con la prueba de informes promovida, para que la Asociación de Cooperativa Profesionales de Anaco (ASOPROANACO) informe a este Tribunal con ocasión de una auditoria contable realizada cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A como tercera a favor de NAVIERA CARIBANA C.A para el mantenimiento, conservación de la motonave CONOMA, fecha de erogación, personas destinatarias de erogaciones y cualquier otra información a fin durante los ejercicios fiscales de los años 2009 al 2012, así como el año actual se observa que la prueba promovida no es la prueba idónea para lo que se pretende demostrar, siendo la prueba de experticia la adecuada para tal determinación; Así, ello significa que el medio que se quiere utilizar no es eficaz para demostrar el o los hechos a los que se refiere la prueba, lo cual hace inconducente el medio probatorio promovido y hace forzoso para este Tribunal negar su admisión.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo IV del escrito de medios probatorios de NAVIERA CARIBANA C.A, el Tribunal por los mismos argumentos señalados en el párrafo anterior niega su admisión.

En relación a la prueba testimonial promovida se advierte que no es esta la oportunidad para realizar por lo tanto solo se admitirán en la audiencia o debate oral las testimoniales de los ciudadanos promovidos en la contestación de la demanda cuales son: D.M., domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.398.152; L.P., domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-619.338; A.A., domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.314.612; H.L., domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.317.944; E.J.S.R., domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-5.416.447. Por esta razón se niega la admisión de la testimonial del ciudadano M.A.N.R., domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-24.491.351.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo VI, se observa que se pretende incorporar información contenida en instrumentos autenticados por ante la Notaria Publica de Lechería estado Anzoátegui, instrumentos estos de libre acceso y obtención a quien pueda estar interesado en ellos por lo que con la admisibilidad de esta prueba de informes solicitada el Tribunal le estaría supliendo un deber al que la parte estaba obligada en virtud del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto este Tribunal niega la admisión del requerimiento de la copia certificada a través de la prueba de informes.

En relación con la experticia contable promovida para dejar constancia de las cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., como tercera a favor de NAVIERA CARIBANA, C.A., para el mantenimiento, conservación, reparación y otros de la Motonave CONOMA, fechas de erogación, personas destinatarias de erogaciones, y cualquier información afín, durante los ejercicios fiscales 2009 a 2012, así como lo que transcurre del ejercicio 2013, el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y se fija las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento de los expertos de conformidad con lo dispuesto 452 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la prueba de informes solicitada para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), informe a este Tribunal sobre: La actividad económica, y domicilio fiscal de las demandantes: MARÍTIMA NAVIGA, C.A., RIF N° J-29776409-7, y NAVIGA SHIP, C.A., RIF N° J-29939146-8; y Las declaraciones de impuesto sobre la renta, y de impuesto al valor agregado, de las demandantes: MARÍTIMA NAVIGA, C.A., RIF N° J-29776409-7, y NAVIGA SHIP, C.A., RIF N° J-29939146-8, correspondiente a los ejercicio tributarios relativos a los años de 2007 a 2012, ambos inclusive, y la remisión al Tribunal de copia certificada de las mismas, con sus respectivos soportes, este Juzgado por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

Con relación a la prueba de informes solicitada para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), informe a este Tribunal sobre: La actividad económica, y domicilio fiscal de la demandada: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., RIF Nº J-00067525-2; y 2) Las declaraciones de impuesto sobre la renta, y de impuesto al valor agregado, de la demandada: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., RIF Nº J-00067525-2, correspondiente a los ejercicio tributarios relativos a los años de 2007 a 2012, ambos inclusive, y la remisión al Tribunal de copia certificada de las mismas, con sus respectivos soportes, este Juzgado por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo X, se observa que se pretende incorporar información contenida en instrumentos protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Tribunal, del contenido de los Registros de Comercio de DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., registrados ante el mismo, bajo el Nº 50, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y bajo el Nº 51, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y remita copia certificada de ellos con sus respectivos soportes instrumentos, en tal sentido observa el Tribunal que estos instrumentos son de libre acceso y obtención a quien pueda estar interesado en ellos por lo que con la admisibilidad de esta prueba de informes solicitada el Tribunal le estaría supliendo un deber a la parte promovente. Por lo tanto este Juzgado niega la admisión del requerimiento de la copia certificada a través de la prueba de informes.

Con relación a la documental y testimonial promovidas en el Capitulo XI del escrito de medios probatorios vemos que la misma se ajusta a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que las testimoniales para ratificar el reporte de Inspección de Condición – Inspección Documental y Física, sobre la MN CONOMA, realizado por el técnico calificado, ciudadano C.M., domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; el informe Reconocimiento de Inspección, Medición de Espesores de Plancha por Ultrasonido – Planchas Cubierta Principal, de MN CONOMA, realizado por el técnico calificado, Inspector Naval IN-107, ciudadano A.T., domiciliado en Caraballeda, Estado Vargas y el informe de Inspección de Condiciones de MN CONOMA, realizado por el técnico calificado, técnico naval, ciudadano A.P., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° V-10.821.013, tendrá lugar en la oportunidad en la audiencia o debate oral.

Visto el escrito de promoción de medios probatorios de NAVIERA CARIBANA C.A. de fecha diez (10) de abril de 2013, en relación con la prueba de informes solicitada a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, la Capitanía de Puerto de Cumaná, la Capitanía de Puerto de Carúpano, la Capitanía de Puerto de Güiria, la Capitanía de Puerto de Pampatar, la Capitanía de Puerto de Maracaibo, la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, la Capitanía de Puerto de La Guaira, la Capitanía de Puerto de Carenero, y la Capitanía de Puerto de La Guaira, a objeto de que informen a este Tribunal, de los documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en las Capitanías de Puertos mencionadas, sobre el movimiento de la MN CONOMA, Matrícula AGSP-1737, zarpes, atraques, estado de navegabilidad, y períodos de anclaje, durante el período comprendido entre el 26 de JUNIO de 2009 y el 11 de ABRIL de 2012, el Tribunal observa que se trata de obtener idéntica información que con la prueba de informes requerida del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) en el segundo párrafo de este auto por lo que seria duplicar la información y cargar el trabajo tanto al Tribunal como a los Capitanes de Puertos respectivos, por lo tanto, por tal impertinencia se niega la admisibilidad de este medio probatorio.

En relación con la prueba de informes promovida en el Capitulo XIII del escrito de medios probatorios a la empresa EXTINSA ORIENTE, S.A., ubicada en la Calle 23 de ENERO N° 2, Sector La Caraqueña, Diagonal al Puente de Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Tribunal, sobre si se encuentran en dicha empresa, para recarga, pruebas, y mantenimiento, desde el 11 de enero de 2012, por orden de NAVIGA SHIP, C.A. y/o MARÍTIMA NAVIGA, C.A., los equipos de extinción de incendios de la Motonave CONOMA, y propiedad de NAVIERA CARIBANA, C.A., siguientes: 1 extintor tipo PQS ABC 30Lbs. ANSUL, 1 extintor tipo CO2 BC 10Lbs. W849691, 1 extintor tipo CO2 BC 15Lbs. S-2044, 1 extintor tipo PQS ABC 20Lbs. MAP, 2 cilindros CO2 10 Lbs. SI:896817K y SI: 896481K HEIEN – LARSSEN, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

Con relación a la prueba de inspección judicial solicitada en el Capitulo XIV, para que se constituya un Tribunal comisionado en la empresa EXTINSA ORIENTE, S.A., ubicada en la Calle 23 de ENERO Nº 2, Sector La Caraqueña, Diagonal al Puente de Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a objeto de dejar constancia sobre los siguientes hechos: Si se encuentran en dicha empresa, para recarga, pruebas, y mantenimiento, desde el 11 de ENERO de 2012, por orden de NAVIGA SHIP, C.A. y/o MARÍTIMA NAVIGA, C.A., los equipos de extinción de incendios de la Motonave CONOMA, y propiedad de NAVIERA CARIBANA, C.A., siguientes: 1 extintor tipo PQS ABC 30Lbs. ANSUL, 1 extintor tipo CO2 BC 10Lbs. W849691, 1 extintor tipo CO2 BC 15Lbs. S-2044, 1 extintor tipo PQS ABC 20Lbs. MAP, 2 cilindros CO2 10 Lbs. SI:896817K y SI: 896481K HEIEN – LARSSEN, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Por ser este un Tribunal con Competencia Nacional con sede en ciudad de Caracas se acuerda comisionar de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Con relación a la prueba de informes solicitada en el Capitulo XV, con la finalidad de que la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., ubicada en la Avenida J.R., Edificio Balvoni, Local N° 2, Sector Las Garzas, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con atención a: Ing. J.M., Gerente de División, informe a este Tribunal, sobre todo lo relativo a la existencia de p.d.s. durante los años 2009 al presente, correspondiente a la Motonave CONOMA, Matrícula N° AGSP-1737, propiedad de NAVIERA CARIBANA, C.A., remitiendo a este Tribunal copia de las p.d.s. contratos de seguro, anexos, recibos de pago de primas, vigencias, y demás documentación afín existente en los expedientes llevados por dicha aseguradora, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

Con relación a la prueba de informes solicitada en el Capitulo XVI, con la finalidad de que la empresa OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), ubicada en la Avenida Los Haticos, entre 15 y 17, N° 107-197, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informe a este Tribunal, sobre todo lo relativo a las reparaciones, mantenimientos o acondicionamientos realizados durante el año 2010, a la Motonave CONOMA, Matrícula N° AGSP-1737, propiedad de NAVIERA CARIBANA, C.A., remitiendo a este Tribunal copia de los informes correspondientes, y demás documentación afín existente en los expedientes llevados por dicho astillero, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

En relación con las documentales promovidas en el Capitulo XVII del escrito de medios probatorios el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 864 ejusdem el Juez tiene el deber de examinar toda la prueba documental presentada o incorporada al escrito de la contestación de la demanda por lo que se hace innecesario un pronunciamiento especifico de aquellas documentales. Ahora bien, en relación con la instrumental autenticada entre NAVIERA CARIBANA, C.A. y W.J.S., cédula de identidad N° V-12.277.468, ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, con fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 036, Tomo 024, vista que la misma no ha podido disponerse al momento de la contestación de la demanda el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

Con relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo XVIII del escrito de medios probatorios sobre la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, a objeto de que informe a este Tribunal, de los documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en las Capitanías de Puertos mencionadas, sobre la notificación y denuncia realizada por el Capitán Costanero de la MN CONOMA, con fecha 01 de AGOSTO de 2012, reportando la desaparición del último DIARIO DE NAVEGACIÓN Y PUERTO N-1, registrado con fecha 11 de OCTUBRE de 2011, y solicitando la habilitación de nuevo LIBRO, solicitando sea remitida copia certificada de la misma, como del expediente que haya sido aperturado al efecto, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

En relación a la prueba documental promovida en el Capitulo XIX del escrito de medios probatorios se observa que no hay tal documental sobre cuya admisibilidad deba haber algún pronunciamiento.

En relación con las documentales promovidas en el Capitulo XX del escrito de medios probatorios el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 864 ejusdem el Juez tiene el deber de examinar toda la prueba documental presentada o incorporada al escrito de la contestación de la demanda por lo que se hace innecesario un pronunciamiento especifico de aquellas documentales

2) Visto el escrito de medios probatorios suscrito por NAVIERA BAHIA C.A, de fecha diez (10) de abril de 2013, con relación a la prueba de informes solicitada para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), informe a este Tribunal sobre: La actividad económica, y domicilio fiscal de la demandada NAVIERA BAHÍA, S.A., RIF Nº J-08026470-3, el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo II, se observa que se pretende incorporar información contenida en instrumentos protocolizados por ante los Registros de Comercio de NAVIERA BAHÍA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha con fecha 30 de MAYO de 1989, bajo el N° 24, Tomo A-18, y con sucesivos Registros de Comercio inscritos ante el mismo Registro Mercantil, entre los que cabe mencionar los asentados con fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 48, Tomo A-11, con fecha 5 de febrero de 2002, bajo el N° 47, Tomo A-03, y con fecha 23 de marzo de 2001, bajo el N° 75, Tomo A-09, y remita copia certificada de los mismos con sus respectivos soportes, informando asimismo sobre quién es, o quiénes son, accionista (s) de dicha sociedad mercantil observa el Tribunal que estos instrumentos son de libre acceso y obtención a quien pueda estar interesado en ellos por lo que con la admisibilidad de esta prueba de informes solicitada el Tribunal le estaría supliendo un deber a la parte promovente. Por lo tanto este Juzgado niega la admisión del requerimiento de la copia certificada a través de la prueba de informes.

3) Visto el escrito de medios probatorios suscrito por DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A, de fecha diez (10) de abril de 2013, con relación a la prueba de informes promovida para que la Asociación de Cooperativa Profesionales de Anaco (ASOPROANACO) informe a este Tribunal con ocasión de la auditoria contable múltiple que realiza a la Motonave CONOMA, NAVIERA CARIBANA, C.A., NAVIERA BAHÍA, C.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., a objeto de que informe a este Tribunal, sobre las cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., para el mantenimiento, conservación y reparación de la Motonave CONOMA, fechas de erogación, personas destinatarias de erogaciones, y cualquier información afín, durante los ejercicios fiscales 2009 a 2012, así como lo que transcurre del ejercicio 2013, se observa que la prueba promovida no es la prueba idónea para lo que se pretende demostrar, siendo la prueba de experticia la adecuada para tal determinación; Así, ello significa que el medio que se quiere utilizar no es eficaz para demostrar el o los hechos a los que se refiere la prueba, lo cual hace inconducente el medio probatorio promovido y hace forzoso para este Tribunal negar su admisión.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo II del escrito de medios probatorios de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A, con ocasión de la auditoria contable múltiple que realiza a la Motonave CONOMA, NAVIERA CARIBANA, C.A., NAVIERA BAHÍA, C.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., a objeto de que informe a este Tribunal, sobre las cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., sobre las cantidades y conceptos generados desde la ejecución de las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas y practicadas en la presente causa judicial, sobre la Motonave CONOMA, se observa que la prueba promovida no es la prueba idónea para lo que se pretende demostrar, siendo la prueba de experticia la adecuada para tal determinación; Así, ello significa que el medio que se quiere utilizar no es eficaz para demostrar el o los hechos a los que se refiere la prueba, lo cual hace inconducente el medio probatorio promovido y hace forzoso para este Tribunal negar su admisión.

Con relación a la prueba de informes solicitada para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), informe a este Tribunal sobre: La actividad económica, y domicilio fiscal de las demandantes: MARÍTIMA NAVIGA, C.A., RIF N° J-29776409-7, y NAVIGA SHIP, C.A., RIF N° J-29939146-8; y Las declaraciones de impuesto sobre la renta, y de impuesto al valor agregado, de las demandantes: MARÍTIMA NAVIGA, C.A., RIF N° J-29776409-7, y NAVIGA SHIP, C.A., RIF N° J-29939146-8, correspondiente a los ejercicio tributarios relativos a los años de 2007 a 2012, ambos inclusive, y la remisión al Tribunal de copia certificada de las mismas, con sus respectivos soportes, este Juzgado por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

Con relación a la prueba de informes solicitada para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), informe a este Tribunal sobre: La actividad económica, y domicilio fiscal de la demandada: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., RIF Nº J-00067525-2; y 2) Las declaraciones de impuesto sobre la renta, y de impuesto al valor agregado, de la demandada: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., RIF Nº J-00067525-2, correspondiente a los ejercicio tributarios relativos a los años de 2007 a 2012, ambos inclusive, y la remisión al Tribunal de copia certificada de las mismas, con sus respectivos soportes, este Juzgado por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo V, se observa que se pretende incorporar información contenida en instrumentos protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Tribunal, del contenido de los Registros de Comercio de DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., registrados ante el mismo, bajo el Nº 50, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y bajo el Nº 51, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y remita copia certificada de ellos con sus respectivos soportes instrumentos, en tal sentido observa el Tribunal que estos instrumentos son de libre acceso y obtención a quien pueda estar interesado en ellos por lo que con la admisibilidad de esta prueba de informes solicitada el Tribunal le estaría supliendo un deber a la parte promovente. Por lo tanto este Juzgado niega la admisión del requerimiento de la copia certificada a través de la prueba de informes.

Con relación a la prueba documental promovida en el Capitulo VI del escrito de medios probatorios concerniente a Registros de Comercio de DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: bajo el N° 50, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, y bajo el N° 51, Tomo 60-A RM1ROBAR, con fecha 14 de diciembre de 2012, se observa, de la nota de secretaria por la cual se recibió el escrito de medios probatorios de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A. que el mismo fue recibido sin anexos por lo tanto este Tribunal considera que no hay documental sobre cuya admisibilidad deba haber algún pronunciamiento.

En relación con la experticia contable promovida para dejar constancia de las cantidades y conceptos erogados por fundamento en los instrumentos contables que componen los archivos contables de DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., para dejar constancia de las cantidades y conceptos erogados por la misma, para el mantenimiento, conservación, reparación y otras erogaciones de la Motonave CONOMA, fechas de erogación, personas destinatarias de erogaciones, y cualquier información afín, durante los ejercicios fiscales 2009 a 2012, así como lo que transcurre del ejercicio 2013, el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y se fija las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento de los expertos de conformidad con lo dispuesto 452 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

4) Visto el escrito de medios probatorios suscrito por MARITIMA NAVIGA C.A. y NAVIGA SHIP C.A, de fecha diez (10) de abril de 2013, con relación a la prueba de exhibición promovida para que la parte demandada exhiba las documentales señaladas en los numerales del uno (1) al cuatro (4) de su escrito de medios probatorios, observa el Tribunal lo siguiente: dispone el articulo 9 del Decreto de con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo

Artículo 9: verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio. ,

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

(Subrayado del Juzgador)

Como se aprecia la oportunidad para la exhibición de documentales entre las partes litigantes dentro del procedimiento ordinario marítimo es la prevista en el articulo 9 del Decreto de con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo transcrito. Estando en este momento en la oportunidad probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil no es posible entonces admitir dicho medio probatorio a menos que se trate de la solicitud para un tercero que no sea parte en la causa como lo prevé el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto es forzoso para este Tribunal negar la prueba de admisión solicitada.

Con relación a la prueba de informes promovida para la Capitanía de Puertos de Puerto la Cruz, con sede en la Avenida Prolongación Paseo Colón al lado de Conferry, Puerto la C.E.A., a objeto de que le informe sobre lo siguiente: Primero: Que informe a este tribunal si en fecha 11 de abril de 2012, se realizó una reunión entre los representantes del Armador del Buque CONOMA, el gerente de Operaciones de la empresa Marítima Naviga, su representante legal Saverio Constantino y otros, para tratar aspectos relacionados con dicha motonave y si por efecto de la misma, fue levantada la Minuta de Reunión, identificada CAGSP/INEA/NRO.292/12. Segundo: Si en esa reunión se trató el punto referente a la condición estructural y mecánica del Buque CONOMA. Tercera: Si igualmente se trató el punto referente al reconocimiento de las reparaciones realizadas al buque, obligaciones derivadas por concepto de suministro y pasivos laborales. Cuarto: Que indique si en esa reunión los representantes del Armador de la Motonave CONOMA se comprometieron al pago de los pasivos de los trabajadores, de los tripulantes y los gastos de las reparaciones realizados a ese buque. Quinto: Que remita copia certificada de esa minuta, el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la prueba de informes promovida para la Capitanía de Puerto de Las Piedras, a los fines de requerir de esa Capitanía el envío al Tribunal de copia certificada de la Boleta de Inspección y sus anexos, del buque Conoma, elaborada por el Capitán de Altura Daniel A Malaver, emitida con ocasión de la inspección efectuada a dicho buque el 1 de junio de 2010 cuando estaba fondeado en la Bahía de Guaranao, Paraguana, Estado Falcón, el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

Con relación a la prueba denominada en el escrito de medios probatorios “informes del Licenciado en Administración” este Tribunal determina que efectivamente se trata de un instrumento de carácter privado denominado constancia de revisión elaborado el día cuatro (4) de abril del presente año, donde se evidencia que la licenciada Fanny López de Carrasco estudio y analizó la documentación que le fue presentada por MARITIMA NAVIGA C.A. con relación a los años del 2009 hasta el nueve (9) de abril del 2012, la prerrogativa que otorga el articulo 9 Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración no desvirtúa el carácter de instrumento privado de los documentos que dichos profesionales autoricen con su firma. Por ser el periodo bajo análisis anterior a la fecha de presentación de la presente demanda lo que evidencia de que la información se disponía al momento de la interposición de la misma lo que obligaba al actor a acompañarla a su libelo de demanda, en adición a ello, se observa que la prueba promovida no es la prueba idónea para lo que se pretende demostrar, siendo la prueba de experticia la adecuada para tal determinación; Así, ello significa que el medio que se quiere utilizar no es eficaz para demostrar el o los hechos a los que se refiere la prueba, lo cual hace inconducente el medio probatorio promovido y hace forzoso para este Tribunal negar su admisión.

En relación a la prueba de experticia promovida sobre el buque CONOMA, solicitando que se sirva fijar oportunidad para la designación de peritos navales debidamente acreditados, para que dejen constancia mediante la prueba experticia que se promueve, de los siguientes particulares: Primero: Del estado de la estructura del buque CONOMA, (casco, estribor, babor, fondo, popa, cubierta, pisos, salas de máquinas, motores, generadores eléctricos, sopladores, sentinas, cocina, iluminación, tableros eléctricos, sistema de alarmas, vigas, eje de cola y pintura general). Segundo: De la existencia de equipos de navegación y comunicación; determinando su estado. Tercero: Que determinen si el referido buque fue objeto de reparaciones y acondicionamiento y que se determine el costo de ello. Cuarto: Que se determine el estado de operatividad del barco y sus riesgos. Quinto: Que se determine mediante ese trabajo técnico si el buque CONOMA necesita que se le realicen reparaciones y si estas son necesarias para su operatividad, indicando su magnitud (en el caso de que sean necesarias), y las causas que las generan (uso ordinario, deterioro, sea este por tiempo o por daños causados). Este Tribunal determina que su admisión es procedente en esta etapa del proceso por lo tanto por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y se fija las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento de los expertos de conformidad con lo dispuesto 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

De conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se otorgan treinta (30) días de despacho como plaza para la evacuación de la pruebas.

Líbrense oficios. Líbrese Despacho de comisión. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

MAA/br/ed.-

Expediente Nº 2012-000447

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