Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007665

ASUNTO: RP11-P-2012-007665

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

O.A.H.R., N.D.V.J.N.R. y J.D.B.J.,

VICTIMA:

T.B.C.

DEFENSA PUBLICA Y DEFENSA PRIVADA:

ABG. AMAGIL COLON Y ABG L.M.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.B.

DELITO:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 18 de Diciembre de 2013, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P.C., acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-007665, seguido en contra de los acusados: O.A.H.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha:19-04-1991 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.909.029, hijo de: C.R. y O.H., residenciado en: A.B., Calle la Torre, casa Nº 03, cerca de la bodega del señor Luís., Municipio A.d.R.C.d.E.S., N.D.V.J.N.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha:27-03-1994 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, hijo de: N.d.V.R. y L.J.V., residenciado en: Calle la Torres, casa sin numero, cerca de la bodega de Abraham, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.D.B.J., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha:04-08-1992 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.840.500, hijo de: M.B. y M.J., residenciado en: A.B., Calle Brisas del Paraíso, casa sin numero, cerca de la bodega S.B.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presentes: los acusados: O.A.H.R. y N.D.V.J.N.R. (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), y el acusado: J.D.B.J. (quien se encuentra en libertad); el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. C.B., la Defensora Pública Abg. Amagil Colon (quien asiste a los acusados: O.A.H.R. y J.D.B.J.), la defensora privada Abg. L.M. (quien asiste al imputado N.D.V.J.N.R.), la victima ciudadana T.B.C.; no estando presente: ninguno de los expertos y testigos previamente convocados a éste acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la acusación presentada en fecha 13-11-2012, en contra de los ciudadanos O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en cuanto al ciudadano J.D.B.J., plenamente identificados en actas, en virtud de que a los mismos se le imputa la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., por los hechos ocurridos en fecha: 13-10-2012, según denuncia interpuesta por la ciudadana T.D.J.B.C., donde expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de formular una denuncia donde el día de hoy: 13-10-2012, como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en las adyacencias del mercado municipal de esta cuidad específicamente calle Monagas cerca de la fabrica de aceite de coco, donde le interceptaron dos ciudadanos con las siguientes características: Uno de piel morena, como de 1.60 de estatura, de contextura gruesa, vestía un pantalón bermuda color beige, y camisa de color rojo y el otro de piel blanca, como de 1.60 de estatura, de contextura delgada, del cual no recuerdo su vestimenta, quienes me despojaron de mi moto, en vista de lo sucedido me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a formular mi denuncia y posteriormente me dirigí a mi residencia en al comunidad de primero de mayo y cuando iba pasando por la calle bolívar de esa comunidad fue cuando aviste una moto la cual reconocí como la mía, parada frente de un ciber, inmediatamente me dirigí al puesto policial el faro. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida que pesa sobre los acusados de autos. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: En conversaciones sostenidas con mis representados: O.A.H.R. Y J.D.B.J., me han manifestado que desean admitir los hechos, siempre y cuando se realice una adecuación con respecto al delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: en conversaciones sostenidas con mi representado N.D.V.J.N.R., me han manifestado que desea admitir los hechos, siempre y cuando se realice una adecuación con respecto al delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y Expone: Escuchado como ha sido lo solicitado por las defensas en cuanto a que se realice una adecuación con relación a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es por lo que analizados los hechos objeto de la presente causa, quien aquí decide considera que la circunstancia de la agravante se encuentra inmersa en la propia figura del robo agravado, establecida en el art. 05 del ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores, ello por cuanto al momento de calificarse bajo la circunstancias del agravante, no se establecido el ordinal correspondiente al mismo, por lo que mal puede este juzgador entender el numeral donde se encuentra inmersa la agravante admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que considera quien como juez suscribe, lo ajustado a derecho, es hacer la adecuación de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Y así se decide.

DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: O.A.H.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha:19-04-1991 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.909.029, hijo de: C.R. y O.H., residenciado en: A.B., Calle la Torre, casa Nº 03, cerca de la bodega del señor Luís., Municipio A.d.R.C.d.E.S., y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como N.D.V.J.N.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha:27-03-1994 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, hijo de: N.d.V.R. y L.J.V., residenciado en: Calle la Torres, casa sin numero, cerca de la bodega de Abraham, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como y J.D.B.J., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha:04-08-1992 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.840.500, hijo de: M.B. y M.J., residenciado en: A.B., Calle Brisas del Paraíso, casa sin numero, cerca de la bodega S.B.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LAS DEFENSAS:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

Del tribunal:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para los acusados O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y para el acusado J.D.B.J., por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., y en razón de los expuesto por los acusados de autos de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados O.A.H.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha:19-04-1991 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.909.029, hijo de: C.R. y O.H., residenciado en: A.B., Calle la Torre, casa Nº 03, cerca de la bodega del señor Luís., Municipio A.d.R.C.d.E.S., N.D.V.J.N.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha:27-03-1994 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, hijo de: N.d.V.R. y L.J.V., residenciado en: Calle la Torres, casa sin numero, cerca de la bodega de Abraham, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.D.B.J., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha:04-08-1992 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.840.500, hijo de: M.B. y M.J., residenciado en: A.B., Calle Brisas del Paraíso, casa sin numero, cerca de la bodega S.B.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y para el acusado: J.D.B.J., plenamente identificados en actas, en virtud de que al mismo se le imputa la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 13-10-2012, según denuncia interpuesta por la ciudadana T.d.J.B.C., donde expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de formular una denuncia donde el día de hoy: 13-10-2012, como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en las adyacencias del mercado municipal de esta cuidad específicamente calle Monagas cerca de la fabrica de aceite de coco, donde le interceptaron dos ciudadanos con las siguientes características: Uno de piel morena, como de 1.60 de estatura, de contextura gruesa, vestía un pantalón bermuda color beige, y camisa de color rojo y el otro de piel blanca, como de 1.60 de estatura, de contextura delgada, del cual no recuerdo su vestimenta, quienes me despojaron de mi moto, en vista de lo sucedido me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a formular mi denuncia y posteriormente me dirigí a mi residencia en al comunidad de primero de mayo y cuando iba pasando por la calle bolívar de esa comunidad fue cuando aviste una moto la cual reconocí como la mía, parada frente de un ciber, inmediatamente me dirigí al puesto policial el faro. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., y para el acusado: J.D.B.J., plenamente identificados en actas, en virtud de que al mismo se le imputa la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., y al acusado J.D.B.J., plenamente identificados en actas, en virtud de que a los mismos se les imputa la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados: O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., en tal sentido para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, se prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que eran menores de 21 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74, ordinales 1º y del Código Penal. ahora bien visto el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74, ordinales 1° y del Código Penal. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad del delito menos graves al delito mas grave, por lo que tenemos que el delito mas grave en el presente caso es el de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a la sumatoria de la mitad de la pena establecida para el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que seria UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que tendríamos como resultado una pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por los ciudadanos O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B.. Ahora bien en cuanto, al calculo de la pena con relación al acusado J.D.B.J., en virtud de que al mismo se le imputa la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado J.D.B.J., en tal sentido el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° y del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano J.D.B.J., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B.. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: O.A.H.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha:19-04-1991 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.909.029, hijo de: C.R. y O.H., residenciado en: A.B., Calle la Torre, casa Nº 03, cerca de la bodega del señor Luís., Municipio A.d.R.C.d.E.S. y N.D.V.J.N.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha:27-03-1994 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, hijo de: N.d.V.R. y L.J.V., residenciado en: Calle la Torres, casa sin numero, cerca de la bodega de Abraham, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y en cuanto al acusado J.D.B.J., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha:04-08-1992 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.840.500, hijo de: M.B. y M.J., residenciado en: A.B., Calle Brisas del Paraíso, casa sin numero, cerca de la bodega S.B.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se establece una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase por secretaria mediante auto a la fase de ejecución en su oportunidad legal el presente asunto. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.P.C.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. G.M.

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