Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007665

ASUNTO: RP11-P-2012-007665

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., y J.D.B.J.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presentes O.A.H.R. y NAVIL DEL VALLE JOSE NAZARETH RODRIGUEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), y el imputado J.D.B.J. quien se encuentra en libertad. La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. M.J.J., la Abg. S.C., la victima ciudadana T.B.C.. En este acto el imputado N.D.V.J.N.R. revoca a la Defensora Pública Abg. A.C. y nombra a la Abg. L.M., titular de la cedula de identidad Nº 4952469, inpre abogado Nº 23628, domiciliada en la Av. Ascilo de Anciano, S.M., casa s/n, Carúpano, estado Sucre, estando presente en este acto prestó juramento de ley y la victima T.D.J.B.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el J. le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de V.A., previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 y Alteración de seriales establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y J.D.B.J., plenamente identificados en actas, en virtud de que a los mismos se les imputa la comisión del delito Alteración de seriales establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de V.A., en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., por los hechos ocurridos en fecha:13-10-2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito se admita la acusación y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y P., se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: O.A.H.R., N.D.V.J.N.R. y la Medida Cautelar para el ciudadano J.D.B.J. se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana T.B.C., quien expuso: no deseo declarar, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el primero de ellos como: O.A.H.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha:19-04-1991 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.909.029, hijo de: C.R. y O.H., residenciado en: A.B., Calle la Torre, casa Nº 03, cerca de la bodega del señor Luís., M.A. de Rió Caribe del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: N.D.V.J.N.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha:27-03-1994 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, hijo de: N. delV.R. y L.J.V., residenciado en: Calle la Torres, casa sin numero, cerca de la bodega de A., M.B. delE.S., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo llamarse: J.D.B.J., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha:04-08-1992 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.840.500, hijo de: M.B. y M.J., residenciado en: A.B., C.B. delP., casa sin numero, cerca de la bodega Santa Bárbara Carúpano, M.B. delE.S., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo .”

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: Solicito a esta juzgadora la desestimación de la presente acusación que se presentara en contra de mi defendido N.R., por considerar que del resultado de la investigación no emanad elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el mismo haya tenido algún tipo de participación en el hecho donde aparece como victima la ciudadana T.D.J.B., ya que la misma ha señalado en reiteradas oportunidades a personas diferentes a mi representado como participe de tal hecho, por lo que considero que no existen los elementos de convicción suficientes para sustentar tal acusación en contra de mi representado sin aspirar, profundizar en aspectos que son propios del juicio oral y publico, basta con solo leer la declaración rendida por la victima en fecha 13-10-2012, en la que en forma clara y precisa. Señala las características de las personas que supuestamente intervinieron en el hecho y ninguna se corresponde a las características a mi representado, por todo lo antes señalado y considerando que la victima es la una persona que puede dar fe de los hechos, ya que no existen otros medios de prueba idóneos, solicito que se desestime la presente acusación y se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado de conformidad 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo de orden de idea y en caso de no compartir la juzgadora el criterio de la defensa y con fundamento del principio a la comunidad de las pruebas, me adhieran a todos los medios probatorios ofrecidas por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado, solicito de igual manera la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa ya que mi representado esta dispuesto a someterse al proceso penal y acudir ante el llamado de la autoridad las veces que así lo requiera, igualmente solicito el traslado de mi defendido para el hospital por presentar inflamación debajo de los brazos; finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. S.C., quien expone: Solicito la desestimación total de la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones que comprometan a mis representados, quienes son inocentes por no existir suficientes medios probatorios comprometan responsabilidad penal, de considerar el tribunal la apertura a juicio me adhiero al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis representados y en cuanto al ciudadano O.H., se le revise la Medida Privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 y ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y al acusado J.D.B.J., plenamente identificados en actas, en virtud de que a los mismos se les imputa la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de V.A., en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., por los hechos ocurridos en fecha 13/10/2012, asimismo oida los alegatos de la defensa publica y privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y al acusado J.D.B.J., plenamente identificados en actas, en virtud de que a los mismos se les imputa la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de V.A., en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., por los hechos ocurridos en fecha 13/10/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba las defensas las hicieron suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de la Denuncia de fecha 13-10-2012, suscrita por la ciudadana T. delJ.B.C., donde expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de formular una denuncia donde el día de hoy: 13-10-2012, como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en las adyacencias del mercado municipal de esta cuidad específicamente calle M. cerca de la fabrica de aceite de coco, donde le interceptaron dos cuidadanos con las siguientes características: Uno de piel morena, como de 1.60 de estatura, de contextura gruesa, vestía un pantalón bermuda color beige, y camisa de color rojo y el otro de piel blanca, como de 1.60 de estatura, de contextura delgada, del cual no recuerdo su vestimenta, quienes me despojaron de mi moto, en vista de lo sucedido me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a formular mi denuncia y posteriormente me dirigí a mi residencia en al comunidad de primero de mayo y cuando iba pasando por la calle bolívar de esa comunidad fue cuando aviste una moto la cual reconocí como la mía, parada frente de un ciber, inmediatamente me dirigí al puesto policial el faro; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal.

Asimismo se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos O.A.H.R. y N.D.V.J.N.R., por considerar quien como J. decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y con respecto al imputado J.D.B.J., se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Asimismo se acuerda el traslado del imputado NAVIL DEL VALLE JOSE NAZARETH RODRIGUEZ hasta la el Hospital Central de esta ciudad, con las seguridades del caso, a los fines que se evaluado por un medico especialista, vista la solicitud de la defensa y a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la salud. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados O.A.H.R., y expone: “no admito los hechos, pero quiero ir a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados N.D.V.J.N.R., y expone: “no admito los hechos, pero quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los acusados J.D.B.J. y expone: “no admito los hechos, pero quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos O.A.H.R., N.D.V.J.N.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 y ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y J.D.B.J., plenamente identificados en actas, en virtud de que a los mismos se les imputa la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de V.A., en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., por los hechos ocurridos en fecha:13-10-2012.

Asimismo se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos O.A.H.R. y N.D.V.J.N.R., por considerar quien como J. decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal.

Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

L. oficio al C. de la Policía General de Carúpano, a los fines de que traslade al acusado N.D.V.J.N.R., hasta el Hospital de esta ciudad, para que sea evaluado por un medico especialista. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. A.V.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR