Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003678

ASUNTO: RP11-P-2012-003678

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de Agosto de 2012,la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. D.R.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. C.S.E. y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del imputado: N.D.V.R.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado N.D.V.R.R.., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que SI tenía abogado de confianza, la Defensa Abg. L.M., venezolana, mayor de edad IPSA Nª 23.628, titular 4952469, residenciada en San M.V.A.d.A.C. S/N San Martín, Carúpano Estado Sucre, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, y asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al imputado: N.D.V.R.R.., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 470 primer aparte y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-08-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1 2, y 3 y 5 252 numeral 2 ejusden, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del COPP y el articulo 373 ejsudem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al ciudadano como: N.D.V.R.R.., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del. Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27-03-1994, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, hijo de: N.R. y L.J.V., residenciado en: EL barrio Andrés bello, Calle 2, casa S/N, cerca de la Bodega, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa escuchando música, luego escuche unos disparos y Salí fuera fuera, se metieron agresivamente para mi rancho sacaron a mi hermano, y a mi también, y luego le dije que porque me llevaban preso, me dieron en la cabeza luego le dije que tenia una hematoma y porque me daban en la cabeza y me dijeron que me llevaban preso por resistencia a la autoridad, también me dijeron cuando estaba en la PTJ, que me iban a poner una porción bien para que yo también sufriera cuando me trasladaba a la policial me dijeron que era pro resistencia a la autoridad, y de ese carro no se nada ni se manejar, ellos lo hicieron que a mi tocaba sufrir yo no tengo nada que ver con el caso, ese carro lo encontraron mas arriba de mi casa por donde quedaba la pollera. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: “Buenas tares, oída la solicitud fiscal, en la que imputad a mi defendido N.R.R., la Comisión de los delitos de RESISTNECIA A LA AUTORIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 470 primer aparte del Código Penal, esta defensa considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: EN Primer lugar para que se produzca el delito de RESISTNECIA A LA AUTORIDAD, deben existir condiciones indispensables para que se materialice el mismo, como lo seria el hecho de que la persona que hoy esta imputada por dicho delito haya hecho algún tipo de resistencia o manifestado en algún momento algún tipo de agresión contra los funcionarios actuantes, situación que no corresponde con el presente hecho ya que fueron los funcionarios actuantes quienes al presentarse a la residencia de mi defendido ubicando a su hermano contra quien se había librado una orden de aprehensión agredieron físicamente a la progenitora de mi defendido así como a el quien en ese momento se encontraba en el inmueble escuchando música, es decir que en ningún momento se produjo tal agresión y que la agresión fue de parte de los funcionarios actuantes quien una vez que había detenido al ciudadano SAMIR hermano de mi defendido procedieron a efectuar varios disparos contra el inmueble situación que se puede evidenciar con una inspección ocular en el lugar de los hechos, en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, haciendo mención especifica la representación fiscal al delito de Aprovechamiento de un vehiculo automotor, encuadrando el tipo penal, en el Código Penal, empieza pro considerar esta defensa en relación a este delito, que ni siquiera logro hacerlo en la disposición legal correspondiente, ya que por todo es conocido que existe una Ley especial que rige la materia en los casos referidos a Robo y Hurto de Vehículos, de igual manera destaco ante este tribunal que para que pueda existir el delito de aprovechamiento en cualquiera de sus modalidades, es requisito sinequanon, que pueda demostrarse que efectivamente existe una denuncia en relación a un hurto o a un robo que podemos apreciar de las actuaciones en ningún momento la representación fiscal a aportado tal elemento de convicción que es fundamental en las presentes actuaciones y que solamente se limita a decir con fundamento en una información obtenida por los mismos funcionarios que en forma arbitraria detuvieron a mi defendido que dicho vehiculo esta solicitado por otra delegación con el avance técnico que existe en la actualidad era muy fácil para la representación fiscal obtener la información a los fines de poder ilustrar y fundamental cabalmente su solicitud, aunado al hecho que mi defendido ha señalado en esta sala que el vehiculo estaba cercano a su residencia pero ni siquiera al frente de la misma, y que el en ningún momento estaba ni montado ni manejando dicho vehiculo ya que no tiene los conocimiento de manejo y que estaba dentro de su residencia cuando se presente la comisión del CICPC, con el objeto de materializar la orden de aprehensión en contra de su hermano S.R., por todo ello, con el debido respeto le solicito al ciudadano Juez, en primer lugar que no tome en consideración la imputación que hace el Ministerio Público, en contra de mi defendido, en relación con el delito de residencia a la autoridad, pues es un tipo legal que utilizan dichos funcionarios para justificar los abusos que como autoridad, comenten en los procedimiento que efectúan, y en relación al delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito de igual manera no esta configurado el tipo penal, por no existir dentro de las actuaciones una denuncia previa, que indique que efectivamente ese vehiculo fue denunciado como hurtado o robado, y que de las mismas actuaciones no emanan los elementos de convicción suficientes para señalar que mi representado se estaba aprovechando de dicho vehiculo cuando ni siquiera estaba en su residencia por todo esto solicito respetuosamente al Tribunal que se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones por los argumentos antes esgrimidos , y en caso de que el Tribunal considere que es indispensable la practica de actuaciones para esclarecer el hecho se decrete a favor de mi defendido una media cautelar de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida el acta que se levante con motivo de esta presentación. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, y ; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: N.D.V.R.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 470 primer aparte y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien solicitó libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar del las contenidas en el articulo 256 en cualquiera de sus modalidades, para su representado, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 470 primer aparte y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11-08-2012, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC; de esta ciudad, de donde se desprende que “Hoy siendo las 02:40 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Oscar cabrera, DETECTIVE J.B., agentes Thairon Ramírez, F.M., M.R. en vehiculo particular hacia el sector Andrés bello, (…), a fin de ubicar un ciudadano de nombre R.R.S.J., (…), quien se encuentra solicitado por el tribunal Segundo de Control de Carúpano por el delito de Homicidio Calificado, un vez en el referido sector, específicamente hacia la parte del cerro, luego de varias pesquisas logramos avistar a un ciudadano a quien se le indico que se detuviera, a fin de ser verificado por ante el sistema SIIPOL, procediendo el funcionario J.B. a realizar la respectiva verificación, logrando constatar que se trataba del ciudadano requerido por la comisión, en ese momento se nos acerca un ciudadano con una actitud agresiva, quien se bajo de un vehiculo Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo malibu color azul, placas FCG555, al cual se la preciaba en su parte superior un coco de la línea UNION Conductores Mariño, de la línea Carúpano Irapa, Guiria, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión manifestando que el ciudadano antes mencionado y quien estaba siendo detenido, era su hermano, procediendo a indicarle al ciudadano que se calmara, ya que su hermano antes referido se encontraba requerido por un tribunal, pero dicho ciudadano tomo una actitud aun mas agresiva en contra de mi persona, así mismo tratando de obstaculizar el procedimiento, que se estaba realizando, se le indico al ciudadano que quedaría detenido, por estar incurso en uno de los delitos contra la cosa publica, (..), me traslade hacia el área de vehiculo de esta oficina, donde me entreviste con el SUB inspector Oscar cabrera, quien procedió a realizarle la respectiva en donde me entreviste con el SUB inspector Oscar cabrera, quien procedió a realizarle la respectiva experticia al vehiculo en cuestión logrando colectar improntas de los seriales del morder y del chasis del vehiculo, el cual se describe de la siguiente manera: serial de carrocería 1W69ACV105307, serial del motor ACV105307, los cuales al ser verificados pro ante el sistema SDIIPOL, arrojaron como resultado que el referido vehiculo, se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, según expediente Nª I-982.038, por el delito de Hurto de fecha 24-06-2012 (…). Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2012, realizada al sitio de detención del imputado. Cursante al folio 3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2012, realizada al vehiculo retenido. Cursante al folio 4. EXPERTICIA, de fecha 10-08-2012, suscrita por funcionarios Sub Inspector Oscar cabrera Adscrito al CICPC; de donde se desprende la experticia realizada al vehiculo retenido, Formulario de revisión, realizado al vehiculo retenido, cursante al folio 10. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.A.B., ante el CICPC; del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de agosto de 2012, de donde se desprende diligencia de investigación realizada por el Funcionario C.G., en la sede de la Línea Unión Conductores Carúpano –Irapa- Guiria, el cual arrojo que el casco que identifica a la línea fue hurtado, pero que el vehiculo no pertenece a dicha línea. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación judicial, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 470 primer aparte y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se configura le numeral 1º del 250 pasamos a a.l.o.2. considerando este Juzgador que por encontrarnos en la fase de investigación faltan diligencias por practicar para determinar la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ahora bien en cuando al ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado tiene residencia en la jurisdicción del Estado Sucre y carece de recursos económicos para influir en el testigo, funcionarios actuantes para que se comporten de manera desleal en el transcurso de la investigación, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numeral 1º no así los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio de la representación fiscal, considerando que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva De Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas para el imputado, en consecuencia se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 consistente en presentación de dos fiadores, que devenguen un sueldo mensual, de 30 unidades tributarias, certificado por un contador publico colegiado, con residencia en esta jurisdicción y buena conducta comprobada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano N.D.V.R.R.., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del. Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27-03-1994, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, hijo de: N.R. y L.J.V., residenciado en: EL barrio Andrés bello, Calle 2, casa S/N, cerca de la Bodega, Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 470 primer aparte y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente n presentación de dos fiadores, que devenguen un sueldo mensual, de 30 unidades tributarias, certificado por un contador publico colegiado, con residencia en esta jurisdicción y buena conducta comprobada. En consecuencia se declara así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, participándole que el imputado quedara detenido en ese comando a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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