Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes ocho (08) de agosto del dos mil cinco, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) del día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5651-05, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el abogado H.A.F., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra de A.E.C.C., venezolano, natural de Estado Zulia, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° V- 1.384.469, nacido en fecha 02-03-1.953, de estado civil casado, de profesión u oficio investigador privado, domiciliado en la vía principal, Guarenas, sector Agua Amarilla, N° 17, kilómetro 21, Caracas, Distrito Capital, R.G.N.H., peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 04-08-1.952, de 52 años, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-82.103.458, de profesión u oficio fabricante de zapatos, domiciliado en Barrio La Esperanza, vereda N° 2, casa N° 1-16, El Junco, Táriba, Estado Táchira, A.C.S., venezolano, natural de la Parroquia San J.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.390.128, nacido en fecha 28-11-1.956, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en administración de Empresas, domiciliado en Sector Privado El Aguacate, calle Recaute, casa N° R-30, carretera Petare Guarenas kilómetro 15, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y L.Z.P., venezolana nacionalizada, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.151, nacida en fecha 02-09-1.967, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio confeccionista, domiciliada en la calle N° 03, casa N° 01-22, Sabaneta de Táriba, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los acusados y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, solo en lo que respecta a los acusados Á.E.C.C., A.C.S., y L.Z.P., en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.G.N.H., en lo que respecta al delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Presentes: El Juez Abogado E.P.H., la Secretaria Abogada O.M., el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado H.A.F., los acusados previo traslado, los defensores públicos abogados L.C., Isley Morales, y Gilhda R.P., y las víctimas ciudadanos: Parra S.E.C., G.A.J.O., Angulo J.A., Gandica J.A., Mora Useche Mireya, R.S.G.A., M.A.S., A.N.A., Agelvis P.E., R.M.A.S., M.A.M., G.U.R.A., G.J.T., Y Perpiñan Riay R.M.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado H.A.F., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los acusados Á.E.C.C., R.G.N.H., A.C.S., y L.Z.P., ya identificados, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta a los ciudadanos Á.E.C.C., A.C.S., y L.Z.P., y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano R.G.N.H., en lo que respecta al delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor L.C., quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez respetuosamente, desestime la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de mi defendida L.Z., por cuanto, este defensor considera que mi defendida sólo estaba cumpliendo órdenes y que en ningún momento tuvo la intención de delinquir, así mismo solicito revise la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, y en su lugar otorgue una Medida Cautelar, es todo”. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Gilhda R.P., quien expuso: “Solicito al ciudadano no admita la acusación Juez respetuosamente revise la Medida de Privación Judicial y en su lugar otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de mis defendidos, es todo”. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Isley Morales, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público a favor de mi defendido en lo que respecta al delito de Uso de Documento Público Falso, así mismo solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados Á.E.C.C., R.G.N.H., y A.C.S., querer declarar y la acusada L.Z.P. manifestó no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala a los acusados a fin de oírle declaración a A.C.S.: “Cuando nos hicieron el comiso, dentro del maletín que yo cargaba habían documentos que prueban la veracidad de nuestra Institución, como el RIF y NIT, así también la veracidad de mi título, los cuales no aparecen, la forma de nosotros actuar en sin fines de lucro, y los aportes que se pidieron alas personas eran voluntarios. Nuestros documentos no son falsos, es todo”. Seguidamente el Juez ordenó la salida de A.C.S. a los fines de oírle declaración a Á.E.C.C.: “Aquí no se vino para hacerle daño a nadie, nosotros no somos delincuentes, y estamos detenidos como si lo fuéramos, las contribuciones eran voluntarias no eran obligatorias, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la salida de Á.E.C.C., a los fines de oírle declaración al acusado R.G.N.H.: “Yo solo quiero hacer una pregunta a los aquí presentes ¿Ustedes me vieron haciendo algo o yo cargaba algo? Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a interrogar algunas de la víctimas, manifestando las mismas que preferían que hablara por el señor J.A.G. quien expuso: “En representación de todas las víctima, yo le quiero decir que nosotros no nos sentimos estafados por estas personas sino engañados, porque lo que estas personas hicieron en nuestro vecindario fue obras de caridad y todos colaboramos con ellos, sin embargo, nos ofrecieron un trabajo remunerado y el pago de cesta Tikques, cosa que nunca ocurrió, nos pidieron colaboración para las credenciales, y algunos de nosotros dieron diez mil bolívares, otros dieron veinte mil bolívares otros mas dinero y otros menos, pero nosotros no queremos que nos devuelvan ese dinero, queremos que todo se termine ya, es todo”. En este estado, el Tribunal declaró concluida la audiencia y pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos A.E.C.C., A.C.S., y L.Z.P., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano R.G.N.H., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.G.N.H., peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 04-08-1.952, de 52 años, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-82.103.458, de profesión u oficio fabricante de zapatos, domiciliado en Barrio La Esperanza, vereda N° 2, casa N° 1-16, El Junco, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Documentales de: Planilla de Afiliación, Comunicación suscrita por los ciudadanos C.C. y L.Z., con el membrete de la Asociación Civil Cuterena, Acta de Allanamiento suscrita por los Funcionarios adscritos a la DISIP; Comunicación N° PC-AC-011/05 de fecha 03-03-2.005, Comunicación de fecha 09-02-2.005, Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 1107 de fecha 17-03-02.005, Credenciales N° MD0001, a nombre de los acusados A.C.S., L.Z.P. y Á.E.C.C., los cuales resultaron ser falsos, Comunicación N° 1878 emanada del Registro Civil Principal del estado Táchira, donde se deja constancia que la Organización “Cuerpo Técnico de Rescate Nacional Sociedad Civil Cuterena” no se encuentra registrada en el Ministerio de Interior y Justicia, Acta De Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 18-05-05, Experticia de Reconocimiento N° 1259 de fecha 15-04-2.005, Comunicación N° 164 de fecha 20-04-05, Experticia Grafotécnica solicitada según oficio 0351-05 de fecha 07-03-2005 (folio 212), de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales de: J.V., J.R., J.C., J.S., J.P., Wixther Lobo, Yrigyor Fernández, W.L.B., Anerkis Nieto, E.C.P.S., J.A.G., M.M.A., M.P.R., S.M.A., L.H.U.M., P.A.A., M.M.U., J.O.G.A., R.A.g.U., Glasher R.S., M.T.P. de Salazar, M.d.C.J.d.A., N.A.A., A.Z.R.M., Lorenys S.L.P., J.M.M.R., T.G.J., L.B.P.M., G.R.C., J.A.A.. No se admiten las siguientes pruebas: Acta Policial suscrita por los funcionarios J.V., J.R., J.C. y J.S.. Igualmente se inadmite y se declara la nulidad de la experticia fonética N° 1200 de fecha 04-05-05 (folio 302) por cuanto la misma no fue obtenida conforme a la licitud formal prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados A.E.C.C., A.C.S., y L.Z.P.; por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado R.G.N.H., peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 04-08-1.952, de 52 años, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-82.103.458, de profesión u oficio fabricante de zapatos, domiciliado en Barrio La Esperanza, vereda N° 2, casa N° 1-16, El Junco, Táriba, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente, y se ordena a la secretaria remitir al tribunal competente las actuaciones. OCTAVO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de marzo de 2.005, en contra de los ciudadanos A.E.C.C., A.C.S., L.Z.P. y R.G.N.H., y en su lugar acuerda DECRETAR para los ciudadanos L.Z.P. y R.G.N.H., ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3, debiendo presentarse ante el Tribunal cada 08 días, y consignar ante el Tribunal c.d.R. expedida por la primera autoridad del Lugar; y para los ciudadanos A.E.C.C. y A.C.S., ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 08 días ante el Tribunal y presentar dos (02) fiadores con reconocida solvencia económica y moral, quienes se comprometerán ante el Tribunal a presentar a los acusados ante el Tribunal y pagar por vía de multa lo equivalente a 30 Unidades Tributarias, en caso de los imputados sustraerse del proceso; deberá así mismo acreditarse la solvencia moral y económica con la presentación de c.d.r. debidamente verificada por la oficina de alguacilazgo, constancia de ingresos, y balance así como original y copia de documentos de propiedad de bienes inmuebles en caso de poseerlos y por último la c.d.r. de los imputados. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 01:45 de la tarde.

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de agosto de 2005.

195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado H.A.F., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.

• ACUSADOS: A.E.C.C., venezolano, natural de Estado Zulia, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° V- 1.384.469, nacido en fecha 02-03-1.953, de estado civil casado, de profesión u oficio investigador privado, domiciliado en la vía principal, Guarenas, sector Agua Amarilla, N° 17, kilómetro 21, Caracas, Distrito Capital, R.G.N.H., peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 04-08-1.952, de 52 años, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-82.103.458, de profesión u oficio fabricante de zapatos, domiciliado en Barrio La Esperanza, vereda N° 2, casa N° 1-16, El Junco, Táriba, Estado Táchira, A.C.S., venezolano, natural de la Parroquia San J.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.390.128, nacido en fecha 28-11-1.956, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en administración de Empresas, domiciliado en Sector Privado El Aguacate, calle Recaute, casa N° R-30, carretera Petare Guarenas kilómetro 15, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y L.Z.P., venezolana nacionalizada, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.151, nacida en fecha 02-09-1.967, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio confeccionista, domiciliada en la calle N° 03, casa N° 01-22, Sabaneta de Táriba, Estado Táchira

• DELITOS: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los acusados y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, solo en lo que respecta a los acusados Á.E.C.C., A.C.S., y L.Z.P..

• DEFENSORES: Abogados Gihlda R.P., L.C., Rossilse Omaña.

RELACION DE LOS HECHOS

Según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios J.V., J.R. y J.S., se desprende que siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana del día 16-03-2005, estos funcionarios se trasladaron hasta la 2da División de Infantería y Guarnición Militar del Estado Táchira, lugar donde se habían presentado varios ciudadanos identificándose como miembros de la organización denominada CUTERENA, presentando credenciales en las que se evidencia el logotipo del Ministerio del interior y Justicia, y se autorizaba a portar armas de fuego. Las personas que se encontraban allí fueron identificadas como L.Z.P., A.C.S. Y A.E.C.C., siéndoles retenidos un maletín tipo ejecutivo contentivo de documentos, sellos y nombres de personas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados A.E.C.C., R.G.N.H., A.C.S. y L.Z.P., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los acusados y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, sólo en lo que respecta a los acusados Á.E.C.C., A.C.S., y L.Z.P., pidiendo el sobreseimiento de la causa a R.G.N.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem.

Asimismo, el Representante Fiscal ofreció el siguiente acervo probatorio:

Documentales de: Planilla de Afiliación, Comunicación suscrita por los ciudadanos C.C. y L.Z., con el membrete de la Asociación Civil Cuterena, Acta de Allanamiento suscrita por los Funcionarios adscritos a la DISIP; Comunicación N° PC-AC-011/05 de fecha 03-03-2.005, Comunicación de fecha 09-02-2.005, Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 1107 de fecha 17-03-02.005, Credenciales N° MD0001, a nombre de los acusados A.C.S., L.Z.P. y Á.E.C.C., los cuales resultaron ser falsos, Comunicación N° 1878 emanada del Registro Civil Principal del estado Táchira, donde se deja constancia que la Organización “Cuerpo Técnico de Rescate Nacional Sociedad Civil Cuterena” no se encuentra registrada en el Ministerio de Interior y Justicia, Acta De Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 18-05-05, Experticia de Reconocimiento N° 1259 de fecha 15-04-2.005, Comunicación N° 164 de fecha 20-04-05, Experticia Grafotécnica solicitada según oficio N° 0351 de fecha 07-03-2005, acta Policial suscrita por los funcionarios J.V., J.R., J.C. y J.S. y experticia fonética N° 1200 de fecha 04-05-05 (folio 302).

Testimoniales de: J.V., J.R., J.C., J.S., J.P., Wixther Lobo, Yrigyor Fernández, W.L.B., Anerkis Nieto, E.C.P.S., J.A.G., M.M.A., M.P.R., S.M.A., L.H.U.M., P.A.A., M.M.U., J.O.G.A., R.A.g.U., Glasher R.S., M.T.P. de Salazar, M.d.C.J.d.A., N.A.A., A.Z.R.M., Lorenys S.L.P., J.M.M.R., T.G.J., L.B.P.M., G.R.C., J.A.A..

En la Audiencia Preliminar los imputados manifestaron cada una por separado que e.i.d. los hechos que le imputaban.

Por su parte, los defensores, solicitaron la apertura a juicio oral y publico de la causa seguida a sus defendidos y la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para Á.E.C.C., A.C.S., R.G.N.H. Y L.Z.P.; y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, sólo en lo que respecta a los acusados Á.E.C.C., A.C.S., Y L.Z.P..

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. Documentales: Planilla de Afiliación, Comunicación suscrita por los ciudadanos C.C. y L.Z., con el membrete de la Asociación Civil Cuterena, Acta de Allanamiento suscrita por los Funcionarios adscritos a la DISIP; Comunicación N° PC-AC-011/05 de fecha 03-03-2.005, Comunicación de fecha 09-02-2.005, Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 1107 de fecha 17-03-02.005, Credenciales N° MD0001, a nombre de los acusados A.C.S., L.Z.P. y Á.E.C.C., los cuales resultaron ser falsos, Comunicación N° 1878 emanada del Registro Civil Principal del estado Táchira, donde se deja constancia que la Organización “Cuerpo Técnico de Rescate Nacional Sociedad Civil Cuterena” no se encuentra registrada en el Ministerio de Interior y Justicia, Acta De Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 18-05-05, Experticia de Reconocimiento N° 1259 de fecha 15-04-2.005, Comunicación N° 164 de fecha 20-04-05, Experticia Grafotécnica solicitada según oficio N° 0351 de fecha 07-03-2005, acta Policial suscrita por los funcionarios J.V., J.R., J.C. y J.S. y experticia fonética N° 1200 de fecha 04-05-05 (folio 302).

• Entrevistas realizadas a: E.C.P.S., J.A.G., M.M.A., M.P.R., S.M.A., L.H.U.M., P.A.A., M.M.U., J.O.G.A., R.A.g.U., Glasher R.S., M.T.P. de Salazar, M.d.C.J.d.A., N.A.A., A.Z.R.M., Lorenys S.L.P., J.M.M.R., T.G.J., L.B.P.M., G.R.C., J.A.A..

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Documentales de: Planilla de Afiliación, Comunicación suscrita por los ciudadanos C.C. y L.Z., con el membrete de la Asociación Civil Cuterena, Acta de Allanamiento suscrita por los Funcionarios adscritos a la DISIP; Comunicación N° PC-AC-011/05 de fecha 03-03-2.005, Comunicación de fecha 09-02-2.005, Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 1107 de fecha 17-03-02.005, Credenciales N° MD0001, a nombre de los acusados A.C.S., L.Z.P. y Á.E.C.C., los cuales resultaron ser falsos, Comunicación N° 1878 emanada del Registro Civil Principal del estado Táchira, donde se deja constancia que la Organización “Cuerpo Técnico de Rescate Nacional Sociedad Civil Cuterena” no se encuentra registrada en el Ministerio de Interior y Justicia, Acta De Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 18-05-05, Experticia de Reconocimiento N° 1259 de fecha 15-04-2.005, Comunicación N° 164 de fecha 20-04-05, Experticia Grafotécnica solicitada según oficio 0351-05 de fecha 07-03-2005 (folio 212), de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales de: J.V., J.R., J.C., J.S., J.P., Wixther Lobo, Yrigyor Fernández, W.L.B., Anerkis Nieto, E.C.P.S., J.A.G., M.M.A., M.P.R., S.M.A., L.H.U.M., P.A.A., M.M.U., J.O.G.A., R.A.g.U., Glasher R.S., M.T.P. de Salazar, M.d.C.J.d.A., N.A.A., A.Z.R.M., Lorenys S.L.P., J.M.M.R., T.G.J., L.B.P.M., G.R.C., J.A.A.. No se admiten la siguientes pruebas: Acta Policial suscrita por los funcionarios J.V., J.R., J.C. y J.S.. Igualmente se inadmite y se declara la nulidad de la experticia fonética N° 1200 de fecha 04-05-05 (folio 302) por cuanto la misma no fue obtenida conforme a la licitud formal prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, generando esto la nulidad absoluta de la misma de conformidad con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, admitió totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para Á.E.C.C., A.C.S., R.G.N.H. Y L.Z.P.; y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, sólo en lo que respecta a los acusados Á.E.C.C., A.C.S. Y L.Z.P..

REVISIÓN DE LA MEDIDIA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha en el presente caso, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto el delito de mayor entidad atribuido a los acusados, no excede su límite máximo de diez (10) años, además el daño social causado a las víctimas no es tan grave como para seguir manteniendo la medida privativa de libertad, en consecuencia se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de marzo de 2.005, en contra de los ciudadanos A.E.C.C., A.C.S., L.Z.P. y R.G.N.H., y en su lugar se decreta para los ciudadanos L.Z.P. y R.G.N.H., ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3, debiendo presentarse ante el Tribunal cada 08 días, y consignar ante el Tribunal c.d.R. expedida por la primera autoridad del Lugar; y para los ciudadanos A.E.C.C. y A.C.S., ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 08 días ante el Tribunal y presentar dos (02) fiadores con reconocida solvencia económica y moral, quienes se comprometerán ante el Tribunal a presentar a los acusados ante el Tribunal y pagar por vía de multa lo equivalente a 30 Unidades Tributarias, en caso de los imputados sustraerse del proceso; deberá así mismo acreditarse la solvencia moral y económica con la presentación de c.d.r. debidamente verificada por la oficina de alguacilazgo, constancia de ingresos, y balance así como original y copia de documentos de propiedad de bienes inmuebles en caso de poseerlos y por último la c.d.r. de los imputados

SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA

El Ministerio Público solicito para R.G.N.H., el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem; efectivamente no existe elemento alguno recabado en la investigación que determine la participación del imputado en ese, hecho, en consecuencia al no poder atribuírsele el mismo, procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos A.E.C.C., A.C.S., y L.Z.P., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano R.G.N.H., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.G.N.H., peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 04-08-1.952, de 52 años, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-82.103.458, de profesión u oficio fabricante de zapatos, domiciliado en Barrio La Esperanza, vereda N° 2, casa N° 1-16, El Junco, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Documentales de: Planilla de Afiliación, Comunicación suscrita por los ciudadanos C.C. y L.Z., con el membrete de la Asociación Civil Cuterena, Acta de Allanamiento suscrita por los Funcionarios adscritos a la DISIP; Comunicación N° PC-AC-011/05 de fecha 03-03-2.005, Comunicación de fecha 09-02-2.005, Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 1107 de fecha 17-03-02.005, Credenciales N° MD0001, a nombre de los acusados A.C.S., L.Z.P. y Á.E.C.C., los cuales resultaron ser falsos, Comunicación N° 1878 emanada del Registro Civil Principal del estado Táchira, donde se deja constancia que la Organización “Cuerpo Técnico de Rescate Nacional Sociedad Civil Cuterena” no se encuentra registrada en el Ministerio de Interior y Justicia, Acta De Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 18-05-05, Experticia de Reconocimiento N° 1259 de fecha 15-04-2.005, Comunicación N° 164 de fecha 20-04-05, Experticia Grafotécnica solicitada según oficio 0351-05 de fecha 07-03-2005 (folio 212), de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales de: J.V., J.R., J.C., J.S., J.P., Wixther Lobo, Yrigyor Fernández, W.L.B., Anerkis Nieto, E.C.P.S., J.A.G., M.M.A., M.P.R., S.M.A., L.H.U.M., P.A.A., M.M.U., J.O.G.A., R.A.g.U., Glasher R.S., M.T.P. de Salazar, M.d.C.J.d.A., N.A.A., A.Z.R.M., Lorenys S.L.P., J.M.M.R., T.G.J., L.B.P.M., G.R.C., J.A.A.. No se admiten las siguientes pruebas: Acta Policial suscrita por los funcionarios J.V., J.R., J.C. y J.S.. Igualmente se inadmite y se declara la nulidad de la experticia fonética N° 1200 de fecha 04-05-05 (folio 302) por cuanto la misma no fue obtenida conforme a la licitud formal prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados A.E.C.C., A.C.S., y L.Z.P.; por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado R.G.N.H., peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 04-08-1.952, de 52 años, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-82.103.458, de profesión u oficio fabricante de zapatos, domiciliado en Barrio La Esperanza, vereda N° 2, casa N° 1-16, El Junco, Táriba, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente, y se ordena a la secretaria remitir al tribunal competente las actuaciones.

OCTAVO

REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de marzo de 2.005, en contra de los ciudadanos A.E.C.C., A.C.S., L.Z.P. y R.G.N.H., y en su lugar acuerda DECRETAR para los ciudadanos L.Z.P. y R.G.N.H., ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3, debiendo presentarse ante el Tribunal cada 08 días, y consignar ante el Tribunal c.d.R. expedida por la primera autoridad del Lugar; y para los ciudadanos A.E.C.C. y A.C.S., ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 08 días ante el Tribunal y presentar dos (02) fiadores con reconocida solvencia económica y moral, quienes se comprometerán ante el Tribunal a presentar a los acusados ante el Tribunal y pagar por vía de multa lo equivalente a 30 Unidades Tributarias, en caso de los imputados sustraerse del proceso; deberá así mismo acreditarse la solvencia moral y económica con la presentación de c.d.r. debidamente verificada por la oficina de alguacilazgo, constancia de ingresos, y balance así como original y copia de documentos de propiedad de bienes inmuebles en caso de poseerlos y por último la c.d.r. de los imputados

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5651/05.

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