Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibett Calderon
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000473

PARTE ACTORA: NAVIS J.V.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.T.O.C.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.S.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD

En el día hábil de hoy, cinco (5) de Noviembre (11) de 2009, siendo las 8:42 AM, se presentan voluntariamente a fin de que celebre audiencia preliminar especial, las partes demandante ciudadano NAVIS J.V.R., titular de la cedula de identidad N- 9.391.486 y su apoderada judicial Abg. I.T.O.C., inscrita en el IPSA bajo el N- 115.963, y la parte demandada quien es este acto se da por notificada, PEPSI-COLA VENEZUELA en la persona de su apoderado judicial Abg. E.M.S., inscrito en el IPSA bajo el N- 78.952, quien presenta original y copia para la certificación de la copia y devolución del original, lo cual de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno a la secretaria y se cumplió, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Por la cantidad de Bs. 57.820,10 que la empresa demandada ofrece con el objeto de poner fin al presente litigio amparado bajo los siguientes términos: Se ha convenido en celebrar una Transacción Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA (alegatos del DEMANDANTE): el DEMANDANTE NAVIS J.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.486 alega que: inicio su prestación de servicio el día veintidós (22) de julio del año 2002, en la Agencia de “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, luego en Diciembre de 2008, fue transferido con su consentimiento, a la Agencia de “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, en Valera Estado Trujillo, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes en donde finaliza el vínculo laboral, por Renuncia voluntaria el día 11 de agosto 2009, con un tiempo real de servicio de siete (07) años y veinte (20) días. Durante dicha relación laboral se desempeñó como Autoventista, y su trabajo consistía en distribuir en un vehículo de carga (camión) propiedad de la demandada, el producto elaborado por ella (refrescos), dentro de las rutas previamente establecidas con la empresa. Devengando un último salario mensual básico de Mil Novecientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs.1.910,00) y un último salario integral mensual de Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares con 50/100 (Bs.5.083,50).

El día 14 de agosto de 2009, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.17.609,04). Especial mención merece el concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calculan, generados durante la relación de naturaleza laboral; ambos conceptos establecidos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a estos beneficios, los mismos se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual había recibido varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, también lo recibió íntegramente, quedando conforme con dicho pago.

En el cumplimiento de sus labores, el día 05 de abril de 2005, sufrió un accidente de tránsito el cual le produjo fractura en la tibia de la pierna derecha, lo cual lo incapacitó para laborar por espacio de un (01) mes, produciéndole un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo; discapacidad esta que consta en Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Así mismo en el mes de mayo de 2008, empezó a presentar dolores de columna, lo que lo obligó a reportarlo a la empresa y acudir a consulta médica, en donde el Médico tratante le diagnostica Hernia Discal L4-L5 y Hernia Umbilical, acarreándole igualmente un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ocasionada por levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello; según Investigación desarrollada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular del Trabajo. De igual forma en el cumplimiento de su trabajo, el día 15 de marzo de 2009, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó traumatismo en el dedo índice de la mano derecha, ameritando una cirugía en la que se le amputó la falange de dicho dedo.

En consecuencia, de ello Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Un (01) año de salario, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/100 (Bs.61.849,25) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00).

SEGUNDA (Alegatos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A): Por su parte, Pepsi-Cola de Venezuela C.A afirma que: I) No es responsable ni objetiva no subjetivamente por enfermedad alguna que haya padecido el trabajador; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), la indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social; II) En virtud de lo anterior, Pepsi-Cola de Venezuela C.A., afirma que no tiene responsabilidad alguna por el padecimiento de cualquier enfermedad que haya padecido el demandante.

TERCERA

(reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado de los hechos anteriormente descritos, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con PEPSI-COLA, habiendo sido previamente asesorado e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente transacción, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudieran adeudarle PEPSI-COLA al DEMANDANTE como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que antecede, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe parte de Pepsi-Cola de Venezuela C.A, en este acto el pago de la cantidad única y total de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 57.820,10), suma esta que es aceptadas por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, este le otorga a PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos que en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, de parte de PEPSI-COLA, acerca de su responsabilidad sobre los hechos ocurridos ventilados en el escrito de demanda, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse.

CUARTA

EL DEMANDANTES reconoce que PEPSI-COLA siempre dio pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales como la notificación de riesgos y principios de prevención, capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, (entre otras).

QUINTA

Adicionalmente, EL DEMANDANTE declaran que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a PEPSI-COLA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, de vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación que existió entre con PEPSI-COLA, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación y /o en la normativa convencional vigente en la misma.

SEXTA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL

DEMANDANTE, el mismos desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra PEPSI-COLA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con éstas. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con PEPSI-COLA, contra estas mismas, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta ultima ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento –el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a PEPSI-COLA el mas amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SEPTIMA

El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) cheques de la entidad girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal, cuenta número 01080265250900000016, cheque número 00132867, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 57.820,10), el cual se acompaña en este acto en copia simple y su original es recibido por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA

Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a PEPSI-COLA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTE (especificado en la cláusula séptima del presente documento), respecto lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTES, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento.

NOVENA

EL DEMANDANTE declaran: I) Saber y conocer el texto integro de este documento; II) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; III) Haber sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en Transigir en los términos que anteceden.

DECIMA

Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo a que las partes llegaron.

La Juez

Abg. Yulibett Calderón

La Secretaria

Abg. María Ines Novoa

El Demandante Apoderada del Demandante

Apoderado del Demandado

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