Decisión nº N°1033-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001877

ASUNTO : LP11-P-2007-001877

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Por cuanto el día de hoy, veintiséis de julio del año dos mil siete, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: NAVIS ZERPA OSUNA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, analfabeto, indocumentado, ayudante de construcción, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Á.E.Z. (m) y A.J.O. (v), domiciliado en el Barrio la Inmaculada, avenida 20, casa N° 10-59. El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

La Abogada: M.E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado NAVIS ZERPA OSUNA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo W.C. y Distinguido D.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 23 de julio de 2007, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0142/07 de esa misma fecha, suscrita por los mencionados funcionarios policiales, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informándoles que en la Avenida 10 de la Inmaculada diagonal a las Residencias Los Chaguaramos, había una riña colectiva, al llegar al lugar observaron a un individuo que vestía para el momento un pantalón color Beige, franelilla de color blanco y botas deportivas y en la mano derecha tenía un arma tipo machete, acercándoseles en ese momento un ciudadano que se identificó como E.S., quién les manifestó que dicho ciudadano que portaba el arma blanca era su vecino y que lo había ofendido y quería agredirlo con un machete y lo estaba amenazando de muerte, por lo que los funcionarios procedieron a dialogar con el ciudadano quién se tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial, procediendo a solicitar el apoyo donde se presentó la unidad radio patrullera al mando del Cabo Primero P.A., en compañía del Cabo Segundo J.C., y nuevamente trataron de dialogar con el ciudadano quién se abalanzó sobre la comisión policial tratando de agredirlos con el machete, logrando neutralizarlo y quitarle el machete el cual era de las siguientes características: Cacha de madera, color marrón de metal oxidado, este ciudadano se torno agresivo con la comisión policial teniendo que utilizar la fuerza física, procediendo a trasladarlo a la sub Comisaría Policial N° 12, donde fue impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como NAVIS ZERPA OSUNA, negándose a ofrecer datos personales, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Además del Acta Policial N° 0142-07, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 2).

  2. - Denuncia de fecha 23-07-2007, interpuesta por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 13.558.815, domiciliado en la Urbanización La Inmaculada, Avenida 10, casa N° 10-46, Diagonal al Edificio Los Chaguaramos, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía en la que entre otras cosas expone que él se encontraba como a eso de las 04:30 horas de la tarde en su negocio ubicado en la misma dirección de su casa ya que es un anexo de la misma, cuando un vecino identificado como Navis Zérpa, a quién apodan el Chupa, el cual tiene una mala conducta comenzó a gritar improperios en su contra y lo amenazaba de muerte, de repente entró a su residencia y salió con un machete y un cuchillo lanzándose en su contra y como pudo se apartó para que no lo lastimara, protegiéndose con la camioneta que se encontraba parada frente al negocio, en ese momento se acercaron a defenderlo de sus empleados de nombre E.J.R., Cédula de identidad N° 18.498.611, residenciado en el Barrio A.P., casa N° 1-16 y Eyber R.C.V., cédula de identidad N° 18.055.993, domiciliado en la Blanca, Calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-34, también estaban presentes en el lugar dos clientes: Casanova Urdaneta J.B. y A.A.M., quienes residen en la población de S.B. y que se encontraban realizando unas compras en su negocio y observaron la forma tan agresiva en que este ciudadano se comportó en su contra y lo ayudaron a defenderse, también fue víctima un adolescente que se encontraba en el negocio de nombre E.R.; y a su vez le manifestó que él no tenía que mover un dedo para matarlo y que debe cuidarse porque lo va a mandar a matar, que este señor lo ha mantenido en zozobra desde hace aproximadamente seis meses, le ha gritado que va a matar a toda su familia, que después del problema llegó la policía y solicitó su ayuda quienes procedieron a tratar de dialogar con el ciudadano, pero este salió a enfrentarlos con las mismas armas que intentó agredirlo, oponiendo resistencia y agrediendo físicamente a los funcionarios policiales, después que lograron neutralizarlo le grito que en menos de dos días salía de la cárcel y que la venganza iba a ser peor, que lo iba a matar junto a toda su familia, además amenazó de muerte a sus empleados y él lo que quiere es que este señor lo deje tranquilo a él y su familia, además que presenta una conducta deteriorada, debido al consumo de alcohol y drogas… (folio 3 y su vuelto.

  3. - Acta de entrevista rendida en fecha 23-07-2007, por el ciudadano E.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 18.498.611, ante la Sub comisaría Policial N° 12 en la que entre otras cosas expones que el día lunes 23-07-2007, a eso de las 04:30 de la tarde se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Urbanización la Inmaculada, Calle 10, diagonal al Edificio Los Chaguaramos, cuando un sujeto de nombre Navis Zerpa, apodado el chupa, comenzó a maltratar verbalmente con palabras obscenas a su jefe E.S., luego observó que lo iba a agredir con un machete y un cuchillo, por lo que en compañía de otras personas y compañeros de trabajo pudieron ayudarlo; que este ciudadano trató de agredir también a su hermano que se encontraba esperándolo, el cual es menor de edad y que en días pasados, específicamente el día jueves 19-07-2007, este ciudadano lo persiguió con un cuchillo para matarlo, por el simple hecho de que él trabaja con el señor Edgar…. (folio 4)

  4. -Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 24 de julio de 2007, suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, ABG. Z.D.R. (folio 5).

  5. - Cadena de custodia de la evidencia incautada en el procedimiento policial (folio 7)

  6. - Acta de Inspección N° 1128, de fecha 24-07-2007, suscrita por los funcionarios Detective J.C. (Técnico) y Agente G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. -Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0666, de fecha 24 de julio de 2007, suscrita por el Agente ALBERTI E.P.T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca (machete) incautada en el procedimiento.

  8. - Memorando 9700-230-668, de fecha 24-07-2007, donde constan los registros policiales que presenta el imputado de autos.

De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado NABIS ZERPA OSUNA, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a pocos instantes de que fuera observado por los funcionarios policiales actuantes, que el mismo portaba en sus manos un arma blanca (machete), con el cual presuntamente trató de agredir al ciudadano: E.S., y que una vez presentes los funcionarios en el lugar el imputado adoptó una actitud agresiva contra las funcionarios, a quienes trató de agredir con el arma blanca (machete), obligando a los funcionarios a utilizar la fuerza física, encuadrando su conducta en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

SEGUNDO

En cuanto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera necesario señalar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; sin embargo esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo establece el artículo 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla del derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional, expresamente establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de un mes a dos años, por lo que la pena a imponer por dichos delitos resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, razón por la cual se declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y se imponen las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por antela Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse y mantener alguna comunicación con el ciudadano E.S. y su familia, advirtiéndosele que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. Así mismo el Tribunal acuerda la valoración psiquiátrica del imputado y en consecuencia ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines subsiguientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: NAVIS ZERPA OSUNA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, analfabeto, indocumentado, ayudante de construcción, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Á.E.Z. (m) y A.J.O. (v), domiciliado en el Barrio la Inmaculada, avenida 20, casa N° 10-59. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA. DOS: Declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por antela Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse y mantener alguna comunicación con el ciudadano E.S. y su familia, advirtiéndosele que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. TRES: Se acuerda la valoración psiquiátrica del imputado y en consecuencia ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines subsiguientes CUATRO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR