Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: J.N.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.447.668, domiciliado en el Municipio Tovar y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.S.Q., inscrito en el Ipsa bajo el No. 82.325, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora Mucurután, C.A., en la persona de su presidente R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.803.915, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

LA DEMANDA

El ciudadano J.N.P., asistido por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., introdujo por ante esta instancia, demanda laboral contra la empresa mercantil Constructora Mucurutan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el No. 63, Tomo A-14, de fecha: 22 de julio de 1998, representada por su presidente ciudadano R.E.C.C., alegando que es obrero de la empresa Constructora Mucurutan, C.A., como vigilante permanente de la obra que dicha empresa ejecuta en la ciudad de Tovar, denominada urbanización San Martín en la aldea Sabaneta. Expresa que la empresa le pagó el salario hasta el día 19 de mayo de 2002, habiendo dejado de pagarle los salarios correspondientes desde el día 20 de mayo de 2002, hasta la fecha de introducción de la demanda, esto es, que la empresa le adeuda el salario correspondiente a 42 semanas, el cual era de Bs. 60.000,oo por jornada diurna y Bs. 60.000,oo por jornada nocturna, sumando ambos conceptos Bs. 120.000,oo semanales que multiplicados por 42 semanas, totaliza la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,oo).

Señala que sin poner término a la relación laboral, pues continúa prestando servicios, demanda a la empresa Constructora Mucurutan, C.A., en la persona de su representante legal R.E.C.C., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de salarios por los servicios prestados, que corresponden a 42 semanas transcurridas desde el día 20 de mayo de 2002, hasta el día 2 de marzo de 2003. Fundamenta su acción en los artículos 68, 147, 148, 150, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo y la estimó en la suma de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.040.000,oo).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, (folio 9), el tribunal admitió la acción laboral y ordenó el emplazamiento de la empresa mercantil Constructora Mucurutan, C.A., en la persona de su presidente R.E.C.C., para su comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a que conste agregada a los autos su citación, más un día de término de distancia, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere convenientes.

CUESTION PREVIA

Cumplidos los trámites legales tendientes a obtener la citación de la empresa demandada, en fecha 4 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio S.K.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 32.371, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Constructora Mucurutan, en escrito que corre agregado a los folio 41 al 43, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción. Alegó que el demandante en su libelo señala que la empresa le pagó su salario hasta el día 19 de marzo de 2002, y que la misma le adeuda salarios desde el día 20 de marzo de 2002, hasta la fecha que introduce la demanda, es decir le debe 42 semanas, por lo que demanda a su representada por los salarios que le corresponden desde esa fecha hasta el 2 de marzo de 2003. Indica que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las acciones provenientes de la relación laboral, prescribirán al cumplirse un año y el artículo 63 ejusdem, establece que el lapso para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores, es de 1 año, indicando que se evidencia claramente que el demandante está solicitando el pago de salarios desde el 20 de mayo de 2002, hasta el 2 de marzo de 2003 y es claro que el cómputo desde el día 2 de marzo de 2003, hasta el 28 de julio de 2004, fecha en que se produjo la citación de la demandada, ha transcurrido más de un (1) año y por consiguiente dicha acción debe ser declarada sin lugar.

Para decidir acerca de la cuestión previa planteada el tribunal observa:

Reclama el demandante a la Constructora demandada, el pago de la cantidad de Bs. 5.040.000,oo por concepto de salarios correspondientes a 42 semanas transcurridas desde el 20 de mayo de 2002, hasta el 2 de marzo de 2003. Por su parte, la demandada opone la cuestión previa de la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante solicita el pago de salarios desde el 20 de mayo de 2002, hasta el 2 de marzo de 2003 y es claro que desde el 2 de marzo de 2003 hasta el 28 de julio de 2004 fecha en que la demandada se dio por citada, ha transcurrido más de 1 año y por consiguiente la acción debe ser declarada sin lugar.

En su escrito de contradicción de la cuestión previa, la parte demandante aduce que la caducidad opera cuando no se ha intentado la acción dentro del lapso establecido por la ley para ello y que la apoderada demandada confunde caducidad con prescripción ya que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que las acciones laborales prescriben si transcurrido un año de la terminación de la relación laboral no se intentan las correspondientes acciones y ella alega la caducidad de la acción. Tampoco esta prescrita la acción por cuanto el artículo 61 ejusdem dice: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Y expresa que intentó la acción por salarios retenidos, dentro del lapso legal contado a partir de la fecha de retención de los salarios (20-05-02) sin haber terminado la prestación de los servicios, pues es publico y notorio que sigue laborando como vigilante y es a partir del día 20 de mayo de 2002 que comienza a contarse el año para intentar la correspondiente acción o para operar, en caso contrario, la caducidad y siendo que introdujo la acción en fecha 02 de marzo de 2003, el simple cálculo entre esas dos fechas, se puede determinar que la acción la introdujo a los nueve meses y diez días y por tal razón no habiendo transcurrido un año entre una y otra fecha, no es procedente la caducidad alegada.

Dice la parte demandante que el demandado pretende hacer creer que la caducidad operó porque élla se dio por citada el 28 de julio de 2004, cuando lo correcto es determinar con precisión “el lapso que transcurrió entre la fecha del último pago (19-05-02) y la fecha en que se demanda el pago de los salarios no pagados (02-03-03) es decir, menos de un año por tal razón no opera en este caso caducidad alguna.”

De los autos se desprende que el demandante J.N.P. alega que la demandada ha dejado de pagarle los salarios desde el día 20 de mayo de 2002 hasta la fecha de introducción de la demanda ocurrida el día 10 de marzo de 2003, o sea que le adeuda 42 semanas y expresa que aún sigue laborando en la empresa Constructora Mucurutan C.A., alegato que no está demostrado en el expediente, ya que no consta que él, actualmente labore como obrero vigilante para la empresa. Se infiere igualmente de los autos que la empresa demandada se dio por citada para la contestación de la demanda y demás actos del procedimiento, el día 29 de julio de 2004 (folio 37) a través de su apoderada, abogada en ejercicio S.K.C..

Corresponde a este Juzgador determinar a la luz de las disposiciones legales, si la acción impetrada por el demandante ha caducado.

El comentarista nacional Doctor Ricardo Henríquez La Roche, al respecto expone lo siguiente:

La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho… nuestro Código no incluye la prescripción ni la transacción como cuestiones de inadmisibilidad, como lo hace el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) en su artículo 123…

. “La excepción de prescripción no fue incluida, como digo, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad; en esta la interlocutoria de saneamiento debe atenerse solo a la constatación del transcurso del lapso legal.” (Código de Procedimiento Civil Tomo III, páginas 67 y 68).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada ha planteado la cuestión previa de caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de un año desde el día en que el demandante dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada, hasta la fecha en que la accionada se dió por citada, invocando para ello el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

El fundamento legal invocado por la parte demandada para deducir que la acción impetrada por el demandante ha caducado, a todas luces se presenta como erróneo, puesto que, del precepto legal anteriormente transcrito, se infiere que en el caso de transcurrir mas de un año desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios hasta la fecha en que se produzca la citación de la parte demandada, la figura jurídica que se produce en virtud de la ley, es la de la prescripción de la acción y no la caducidad, las cuales son instituciones distintas, que difieren entre otros aspectos en lo siguiente: la prescripción puede ser objeto de interrupción por los motivos señalados en la ley; la caducidad no se interrumpe, es un término fatal que corre en contra del poseedor de la acción. La prescripción no puede ser alegada como cuestión previa sino como defensa de fondo; la caducidad si es objeto de ser alegada como cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prescripción no puede ser declarada por el Juez de oficio, por cuanto el demandante tiene a su favor el periodo probatorio, para demostrar su interrupción; la caducidad puede ser suplida de oficio por el Juez.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, que es el fundamento legal de la prescripción de la acción laboral, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción contemplada en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada Sociedad Mercantil Constructora Mucurutan C.A. en la persona de su Presidente R.E.C.C.. Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece días del mes de enero de dos mil cinco.

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.L. CONTRERAS.

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