Decisión nº 193 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE. 9619.

DEMANDANTE: INTERNACIONAL IMPORT, C.A.

DEMANDADO: NAWAF EL DEHNE DANAHRE, AMIRA EL HAZIM DE EL DEHNE Y SUGEL EL DEHNE EL HAZIM.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, ha intentado la empresa INTERNACIONAL IMPORT, C.A en contra de los ciudadanos NAWAF EL DEHNE DANAHRE, AMIRA EL HAZIM DE EL DEHNE Y SUGEL EL DEHNE EL HAZIM; admitida por auto de fecha 28 de julio de 2010.

Forma esta Pieza, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (1) local Comercial signado con el N° L-3, situado en la Planta Baja del “CC Don Nawaf”, ubicado en la Av. Bolívar con Calle Ayacucho y Av. Colombia de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el cual posee una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (268,35 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE. Local 2 del mismo edificio. SUR: Local 4 del mismo edificio; ESTE: Local 6 del mismo edificio y OESTE: Su frente Av. Bolívar, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 17 de junio de 2008, inscrito bajo el N° 22 folios 249 al 256, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2008. Y medida innominada de permanencia en el bien objeto de la presente acción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acompaña el actor con su demanda:

Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa INTERNACIONAL IMPORT, C.A., inscritos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 8 Tomo 16-A.

Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 45, Tomo 31, en la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Documento de Condominio Protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta cardón y S.A.d.e.F., en fecha 14 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 4, folios 22 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.

Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 17 de junio de 2008, inscrito bajo el N° 22 folios 249 al 256, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2008.

El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riego denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus B.I., o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis,que comprende la existencia misma del litigio.

Para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus b.i., es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, como son Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 45, Tomo 31, en la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, Documento de Condominio Protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta cardón y S.A.d.e.f., en fecha 14 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 4, folios 22 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005 y Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 17 de junio de 2008, inscrito bajo el N° 22 folios 249 al 256, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2008, y que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem,(Fumus B.I. y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de Prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 585, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus B.I. y el Periculum In Mora. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Innominada a objeto se mantenga a la empresa en el goce y uso del inmueble objeto de la Acción de Retracto Legal hasta tanto sea resuelta en forma definitiva la presente acción, el tribunal para decidir sobre la medida observa:

En virtud de la solicitud de medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante en el presente este juicio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece:

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

.(Resaltado de la Sala).

A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:

aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad

.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus b.i.), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:

no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra

.

Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; en lo que respecta a la solicitud de permanencia inquilinaria solicitada. Es así como de las actas se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada han existido, de forma continua y sucesiva, contratos de arrendamientos, siendo entonces que existe entre las partes una relación arrendaticia; El Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante.

En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como consta en autos que sobre el mismo inmueble y con las mismas partes existen juicios que guardan relación con la presente causa como demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento en el cual se ha solicitado la medida cautelar de secuestro, lo que genera un temor fundado del demandante de que mediante una medida anticipativa de secuestro le satisfaga provisionalmente la entrega del inmueble arrendado. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.

En lo que se refiere al Pelicurum damni, se evidencia que la actividad comercial desarrollada por el demandante depende exclusivamente del local arrendado; además, se está en presencia de una demanda por Retracto legal arrendaticio que sólo la sentencia de fondo resolverá el controvertido, pero mientras se desarrolle la pretensión en todos su procedimiento, considera quien acá decide, que se le puede causar un daño grave e irreparable al demandante y que en un Estado social y de Justicia como el nuestro se le debe otorgar protección a los justiciables, dejando claro que de proceder la medida, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño.

Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes, sastifechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Jurisdicente que la solicitud de medida preventiva innominada de PERMANENCIA INQUILINARIA debe prosperar y ser decretada, como así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un (1) local Comercial signado con el N° L-3, situado en la Planta Baja del “CC Don Nawaf”, ubicado en la Av. Bolívar con Calle Ayacucho y Av. Colombia de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el cual posee una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (268,35 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE. Local 2 del mismo edificio. SUR: Local 4 del mismo edificio; ESTE: Local 6 del mismo edificio y OESTE: Su frente Av. Bolívar, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 17 de junio de 2008, inscrito bajo el N° 22 folios 249 al 256, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2008.

SEGUNDO

Medida Preventiva Cautelar Innominada de PERMANENCIA INQUILINARIA solicitada por la firma mercantil, INTERNACIONAL IMPORT, C.A, en la posesión del local Comercial signado con el N° L-3, situado en la Planta Baja del “CC Don Nawaf”, que ocupa como real arrendatario, ubicado en el en la Av. Bolívar con Calle Ayacucho y Av. Colombia de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO

Se ORDENA al Juez Ejecutor de Medidas correspondiente hacer efectivo el cumplimiento de la presente Medida Cautelar decretada por este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio a la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Carirubana de la medida decretada para que se estampe la respectiva nota marginal al documento referido. Debiendo el Registrador participar a este Tribunal del cumplimiento del presente mandato judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,

ABOG. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:35 a m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 193 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR