Decisión nº 0605-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Acude por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana NAWAL HAIDAR RADWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.027, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio D.M., Inpreabogado No. 14.936, para solicitar Autorización para Viajar fuera del país junto con su hijo (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta Beirut, Meyedlaya Distrito de Aley, República Libanesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Junio de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación por Cartel del ciudadano RAED EL HALABI, oír la opinión del niño y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de junio de 2008, compareció el Abogado en Ejercicio D.M., y consigan poder conferido por la ciudadana NAWAL HAIDAR RADWAN, por ante la Notaría Primera de Cabimas.

Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana NAWAL HAIDAR RADWAN, y consigna ejemplar del Diario El Panorama, donde aparece publicado el Cartel de Citación del ciudadano RAED EL HALABI, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas por auto de fecha 31 de Julio de 2008.

En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, compareció la ciudadana NAWAL HAIDAR RADWAN, asistida por el Abogado en Ejercicio D.M. a darse por notificada.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, compareció la ciudadana NAWAL HAIDAR RADWAN, asistida por el Abogado en Ejercicio D.M., en compañía del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana NAWAL HAIDAR RADWAN, y solicita se le nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano RAED EL HALABI, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, y se nombro a la Abogada en Ejercicio N.R., quien acepto el cargo en fecha 08 de Diciembre de 2008 y a quien se ordenó citar por auto de fecha 22 de Enero de 2009.

Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2009, se agregó Boleta de Citación de la Defensora Ad-Litem debidamente firmada.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2009, día y hora fijado para la comparecencia de la Abogada N.R., a los fines de exponer lo que a bien tenga respecto a la solicitud, no encontrándose presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2009, compareció la Abogada en Ejercicio N.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RAED EL HALABI, y expuso que el día fijado para llevarse a cabo la contestación de la solicitud no pudo llegar a tiempo por cuanto se encontraba cumpliendo con su deber como defensor Ad-Litem en ciudad Ojeda en el Juzgado del Municipio Lagunillas, sin embargo manifiesta que fue en búsqueda de su representado para buscar información y le manifestaron algunas personas que al parecer su representado se encuentra fuera del país.

En fecha Once (11) de Mayo de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana NAWAL HAIDAR RADWAN, presento escrito de pruebas el cual se admitió por auto de fecha 11 de Mayo de 2009.

Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, se agregó comunicación recibida de la ONIDEX, mediante la cual informa que el ciudadano RAED EL HALABI, de nacionalidad Libanés, “No Registra Movimiento Migratorio”.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Once (11) de Mayo de 2.009, fecha en que la parte solicitante presento escrito de pruebas, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Once (11) de Mayo de 2.009. ASI SE DECIDE.-

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