Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-0004824

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.138.518, V- 17.600.150, V-12.258.362, V-10.867.661, V-15.404.720, V-6.290.845, V-17.427.597, V-16.558.438, V-14.327.541, V-10.495.789, V-10.811.490, V-14.362.645, V-11.594.137, V-13.490.239 y V-12.470.541 respectivamente.-.

.APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: A.M.P.G., C.F.P.G. Y KHRISLEE M.G.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No. 128.136, 88.056 y 131.708 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, tomo 219-A Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Z.T., I.M.B.A., V.U.F.N., T.S., C.L.S. CENTENO Y M.G.A.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 126.314, 28.392, 118.111, 97.080, 162.592 y 124.999 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R., en contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 22/11/2013, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en la misma fecha, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, una vez practicada la notificación, la parte accionada interpuso un escrito de tercería en fecha 07/01/2013, se ordeno librar notificación al tercero interesado, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 04/04/2013, y seis prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 17/09/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 30/09/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 12/11/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio, en tal sentido se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar lo siguiente: que los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R. prestaron sus servicios subordinados e ininterrumpidos desempeñando los cargos de obrero recolectores de basura, para la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., que los mismos fueron retirados de la empresa sin justa causa y hasta el día 30/11/2011, siendo que luego de haber transcurrido un año fue cuando le cancelaron parte de las prestaciones sociales, siendo que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 de Proactiva Libertador, C.A:, en su cláusula 48, establece:…”las partes acuerdan en los casos de terminación de servicios independientemente a la razón que lo motive, en cancelar en un lapso no mayor de 10 días hábiles lo correspondiente a las indemnizaciones de orden y contractual que pudiera corresponderle al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo…”, razón por la cual demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y vacaciones, bono vacacional, utilidades, por interés o fideicomiso que la empresa se quedó con las prestaciones sociales de los trabajadores, más los intereses de mora y la indexación. continua señalando que:

J.C.U.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

16/11/1994 30/11/2010 16 años a 19 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.73,59 Bs. 77,78 Bs. 100,08

Monto que debió cancelar Bs.53.746,34-

Más Intereses Bs. 8.015,81

Menos montos cancelados Bs.48.559,02

Diferencia por cancelar Bs. 13.203,13

Diferencia Utilidades Bs. 5.187,32

NAWAY J.E.R.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

01/09/2005 30/11/2010 5 años, 2 meses y 28días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.77,57 Bs. 80,15 Bs. 103,02

Monto que debió cancelar Bs.40.138,11

Más Intereses Bs. 5.986,26

Menos montos cancelados Bs.32.861,27

Diferencia por cancelar Bs. 13.263,10

Diferencia Utilidades Bs. 7.276,84

R.A.E.R.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

15/11/2011 30/11/2010 9 años y 14 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.76,73 Bs. 80,14 Bs. 103,02

Monto que debió cancelar Bs.49.642,00

Más Intereses Bs. 7.403,69

Menos montos cancelados Bs.44.216,43

Diferencia por cancelar Bs. 12.829,26

Diferencia Utilidades Bs. 5.425,57

H.J.A.G.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

17/05/2001 30/11/2010 9 años, 6 meses y 13 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.64,00 Bs. 66,84 Bs. 86,52

Monto que debió cancelar Bs.49.642,00

Más Intereses Bs. 7.403,69

Menos montos cancelados Bs.48.556,06

Diferencia por cancelar Bs. 12.829,26

Diferencia Utilidades Bs. 5.943,10

W.J.M.R.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

17/08/2001 30/11/2010 10 años, 3 meses y 13 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.85,58 Bs. 88,16 Bs. 115,17

Monto que debió cancelar Bs.56.278,69

Más Intereses Bs. 8.393,49

Menos montos cancelados Bs.48.239,81

Diferencia por cancelar Bs. 16.432,37

Diferencia Utilidades Bs. 8.038,88

J.C.G.M.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

13/08/1997 30/11/2010 13 años, 17 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Monto que debió cancelar Bs.53.683,11

Más Intereses Bs. 8.006,38

Menos montos cancelados Bs.49.642,14

Diferencia por cancelar Bs. 12.047,35

Diferencia Utilidades Bs. 4.040,97

J.C.G.M.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

13/08/1997 30/11/2010 13 años, 17 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.58.71 Bs. 61.97 Bs. 79,64

Monto que debió cancelar Bs.53.683,11

Más Intereses Bs. 8.006,38

Menos montos cancelados Bs.49.642,14

Diferencia por cancelar Bs. 12.047,35

Diferencia Utilidades Bs. 4.040,97

G.L.A.L.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

27/10/2005 30/11/2010 5 años, 1 mes y 3 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.108,16 Bs. 111,76 Bs. 79,64

Monto que debió cancelar Bs.52.737,85

Más Intereses Bs. 7.865,41

Menos montos cancelados Bs.42.405,99

Diferencia por cancelar Bs. 18.197,27

Diferencia Utilidades Bs. 10.331,86

P.R.L.S.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

05/05/2005 30/11/2010 5 años, 6 meses y 25 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.51.51 Bs.55,50 Bs. 57,34 Bs. 74,22

Monto que debió cancelar Bs37.991,43

Más Intereses Bs. 5.666,10

Menos montos cancelados Bs.32.860,72

Diferencia por cancelar Bs. 13.298,68

Diferencia Utilidades Bs. 5.022,80

L.A.P.H.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

05/08/2005 30/11/2010 5 años, 3 meses y 25 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47.69 Bs.62,58 Bs. 64,66 Bs. 83,69

Monto que debió cancelar Bs.42.168,07

Más Intereses Bs. 6.289,01

Menos montos cancelados Bs.36.434,06

Diferencia por cancelar Bs. 12.023,02

Diferencia Utilidades Bs. 5.734,01

N.G.F.R.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

27/07/2000 30/11/2010 10 años, 4 meses y 3 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47.69 Bs.93,70 Bs. 98,12 Bs. 127,01

Monto que debió cancelar Bs.64.946,28

Más Intereses Bs. 9.686,19

Menos montos cancelados Bs.56.239,44

Diferencia por cancelar Bs. 18.393,03

Diferencia Utilidades Bs. 9.686,19

J.A.A.R.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

27/05/2006 30/11/2010 4 años, 6 meses y 3 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.51,51 Bs.93,98 Bs. 96,98 Bs. 125,36

Monto que debió cancelar Bs.55.844,56

Más Intereses Bs. 8.878,91

Menos montos cancelados Bs.46.965,65

Diferencia por cancelar Bs. 17.207,66

Diferencia Utilidades Bs. 8.878,91

G.J.M.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

14/03/2002 30/11/2010 8años, 8 meses y 15 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.48,98 Bs. 51.02 Bs. 66,04

Monto que debió cancelar Bs.33.794,15

Más Intereses Bs. 5.040,11

Menos montos cancelados Bs.29.363,79

Diferencia por cancelar Bs. 9.470,47

Diferencia Utilidades Bs. 5.040,11

C.A.G.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

20/02/2004 30/11/2010 6años, 9 meses y 9 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.68,52 Bs. 70,99 Bs. 91,89

Monto que debió cancelar Bs.41.901,01

Más Intereses Bs. 6.249,32

Menos montos cancelados Bs.35.498,85

Diferencia por cancelar Bs. 12.652,38

Diferencia Utilidades Bs. 6.403,06

JOHANDER J.M.D.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

26/10/2005 30/11/2010 5años, 1 meses y 3 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.89,67 Bs. 92,65 Bs. 119,93

Monto que debió cancelar Bs.45.524,47

Más Intereses Bs. 6.789,59

Menos montos cancelados Bs.37.050,34

Diferencia por cancelar Bs. 15.264,72

Diferencia Utilidades Bs. 8.475,13

J.A.O.R.

Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad

14/03/2002 30/11/2010 8años, 8 meses y 16 días

salario diario Salar. Prom. dia Salario promedio salario Integral

Bs.47,69 Bs.135,95 Bs. 141,61 Bs. 183.30

Monto que debió cancelar Bs.68.957,11

Más Intereses Bs. 10.284,37

Menos montos cancelados Bs.55.708,82

Diferencia por cancelar Bs. 23.532,66

Diferencia Utilidades Bs. 13.248,29

Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 216.538,77 , así mismos solicitan el pago de sus respectivos intereses de mora, indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, así como también las costas y costos del presente procedimiento, por último solicita sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo sostenida con todos los accionantes, es decir desde el 30/11/2010 y que la demanda fue presentada en fecha 22/11/2012, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción.

Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda señalando principalmente entre los hechos admitidos, que los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R., ingresaron a prestar servicios en la empresa demandada en las fecha que alegan en es escrito libelar, desempeñándose como Obreros de Recolección hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual la relación de trabajo se dio por terminada, por una causa ajena a las partes, siendo que le empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue obseso de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, desde el 18/03/2010, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 101 contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los accionantes, a partir del 1/12/2010, continúan señalando que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió entre el patrono sustituto, la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y el patrono sustituido PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y no el supuesto despido injustificado, en tal sentido destaca que a pesar de la situación, los accionantes continuaron prestando servicios en las funciones pero no a cuenta de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., por lo que, señala que bajo ningún aspecto ha existido el alegado despido. Por otra parte, que procede a negar que los accionantes hayan sido objeto de supuestos despidos injustificados, por parte de la demandada en fecha 30/11/2010, siendo que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, en vista de la sustitución del patrono que forzosamente ocurrió con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto la accinada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quién es una persona jurídica distinta y completamente separada de la accionada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., que incluso posee un patrimonio propio, capaz de responder por cualquiera de los supuestos pasivos laborales reclamados por los trabajadores, quienes terminaron prestando sus servicios personales en beneficio de la referida Corporación, siendo en todo caso, el sujeto pasivo de la obligación de pago de supuestos intereses sobre prestaciones sociales o fideicomisos y demás conceptos laborales derivados de las relaciones sostenidas con los accionates, motivos por los cuales niega que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. se encuentre en la obligación de cancelar cantidades algunas por los conceptos de diferencia de prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades pues la accionada realizo un pago a los accionantes en noviembre de 2011 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y se declare sin lugar la presente demanda.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 30/11/2010 y que la demanda fue presentada en fecha 22/11/2012, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alego que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo entre los accionante y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió por la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los accionantes, a partir del 1/12/2010, siendo aclarado el argumento anterior, se procedera a esclarecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar lo alegado por la actora y probar del pago liberatorio en cuanto a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses moratorios.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “B”, liquidación de Prestaciones Sociales, de los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R.,, de fecha 15/09/2011, folios 28-41 del expediente, de la cual se desprende datos de los demandantes, cargo, motivo de terminación de la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso, antigüedad, salario Art. 133, salario sin Art. 133, salario prom. Vacac., salar prom. Art 108.125, alícuotas, sal. Diario Art. 108 y 125, el pago por concepto de prestación de antigüedad depositada, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones años 1997-2011, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad en contabilidad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades Nov 2010-sep 2011, complemento de liquidación, , salario del 29 al 30/11/2010, de las deducciones, retención INCE 0,5% sobre utilidades, Anticipo de prestaciones de antigüedad, RPVH fondo comun (VAC, BONO VAC, UTILIDADES), intereses sobre prestaciones pagadas años 1997-2011, seguro obligatorio y regimén prestacional de empleo. Las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, además observa este Juzgador que la instrumental resulta relevante para el presente juicio por tales motivos de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Marcada “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “Ñ1”, planillas de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los folios 179, 183, 190, 196, 204, 211, 215, 221, 228, 232, 238, 242, 249, 254, 258, del expediente, quien juzga observa que las mismas fueron valoradas con anterioridad, con la pruebas de la parte accionante y así se establece.-

Marcada “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “Ñ1” comprobante de Egreso, copia de cheque, calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, folios 180-182, 184-189, 191-195, 197-203, 205-2010, 212-214, 216-220, 222-227, 229-231, 233-237, 239-241, 243-248, 250-253, 255-257, 259-264, los cuales se desprende el pago efectivo a cada uno de los trabajadores sobre del monto establecido en la liquidación de prestaciones sociales, las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, motivos por el cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “O1,”O2”, “O3”, “O4”, “O5”, “O6”, O7”, “O8”, “O9”, “O10”, “O11” , folios 265-285, de la cual se desprende minuta de reunión con representante laboral de la Junta Interventora, de fecha 17/12/2010, comunicación de fecha 24/03/2011, emitida por el Director General de PROACTIVA LIBRETADOR C.A., al Presidente de la Junta Interventora CONTRATO PROACTIVA LIBRETADOR C.A., comunicación de fecha 18/03/2011, emitida por el Director de Administración y Finanzas al Presidente, a la Dirección general y a la Dirección Gestión Administración de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, comunicación de fecha 20/05/2011 emitida por el Director General de PROACTIVA LIBRETADOR C.A., al Presidente de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, comunicación de fecha 30/05/2011 emitida por el Director de Administración y Finanzas al Presidente, al Director de Gestión Administrativa, de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES y a la JUNTA INTERVENTORA, COMUNICACIÓN DE FECHA 09/08/2011 emitida por el Director de Administración y Finanzas al Presidente, al Director de Gestión Administrativa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, de las mismas se evidencia que los accionante pasaron a prestar servicios al Municipio Libertador bajo la supervisión de la Junta Interventora desde el 01/12/2010, y donde reconocen la deuda pendiente por liquidación del personal absorbido por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo.- Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa PROACTIVA LIBRETADOR C.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 30/11/2010 y que la demanda fue presentada en fecha 22/11/2012, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de noviembre de 2010, no obstante de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursantes a los folios 28-41 y los folios 180-182, 184-189, 191-195, 197-203, 205-2010, 212-214, 216-220, 222-227, 229-231, 233-237, 239-241, 243-248, 250-253, 255-257, 259-264, se evidencia que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., realizo en fecha 15/09/2011, el pago a los accionantes, de la liquidación por terminación de la relación de Trabajo, y en virtud de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado de un año (01) diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se decide.

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R.,, en el cargo de Obrero recolector, reconociendo la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo y el último salario devengado señalado en el escrito libelar, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a la los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y utilidades e intereses moratorios.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la existencia a la forma en que termino la relación laboral, los accionantes aducen que la empresa los retiro sin justa causa en fecha 30/11/2011, por en contrario la parte demandada alega que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, en vista de la sustitución del patrono que forzosamente ocurrió con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto la accinada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quién es una persona jurídica distinta y completamente separada de la accionada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., se observa que de las pruebas aportadas a los autos, cursante a los folios 265-285, las cuales fueron valoradas con anterioridad se desprende que efectivamente la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue intervenida desde el 18 de marzo de 2010 conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., quien desde ese momento asume la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., de manera tal que la parte accionada cumplió con carga probatoria de demostrar que el termino de la relación laboral no fue por despido injustificado según lo alegado por la parte actora sino por la Intervención de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., es decir, causas ajenas a las partes y. Así se decide.-

En cuanto al pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y utilidades e intereses moratorios, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios 28-41 y los folios 180-182, 184-189, 191-195, 197-203, 205-2010, 212-214, 216-220, 222-227, 229-231, 233-237, 239-241, 243-248, 250-253, 255-257, 259-264, del expediente liquidación de prestaciones sociales, de la cual la parte demandada además de cancelar cada unos de los accionantes de manera correcta los conceptos por antigüedad, salario Art. 133, salario sin Art. 133, salario prom. Vacac., salar prom. Art 108.125, alícuotas, sal. Diario Art. 108 y 125, el pago por concepto de prestación de antigüedad depositada, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones años 1997-2011, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad en contabilidad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades Nov 2010-sep 2011, le cancelo adicionalmente por concepto de complemento de liquidación un monto superior a lo que le correspondía por el pago de los conceptos derivado de la prestación del servicio, lo que a juicio de este juzgador considera que la diferencia pretendida por los accionantes en su escrito libelar quedo compensada con el pago de dicho concepto, de manera tal que la parte demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos al termino y durante la relación laboral, razón por la cual, quien juzga declara improcedente el pago de los mismos, y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCIPCIÓN OPUESTA, por la demandada: SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R. por Diferencia de Prestaciones contra PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. C.H.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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