Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

COMPETENCIA CIVIL.

EXPEDIENTE N° 8866-2007.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.234, con domicilio en la Casa N° 2 de la Residencias Medrano, ubicada en la Calle la Planta de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A..

ABOGADOS APODERADOS DEMANDANTE: H.L.G., C.A.Z. y LIZENNY MORENO, Inpreabogado Nos. 51.353, 52.582 y 61.218, respectivamente.

DEMANDADA: R.T.J.D.F., Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.131.

ABOGADO APODERADO DEMANDADA: C.J.R., Inpreabogado N° 80.456.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

II

DEL PROCEDIMIENTO:

La Ciudadana N.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.217.234, asistida por el abogado en ejercicio C.A.Z., Inpreabogado N° 52.582,…demanda por el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ciudadana R.T.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.045.131, dice la justiciable actora: “…Consta en autos inserto a los folios del 05 al 08 del expediente N° 652-2006, que acompaño, elaborado y certificado por el Tribunal de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, que soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Centurión cruce con la Calle Pativilca, de la Ciudad de Tucupita del Estado D.A., donde se encuentra el Local Comercial distinguido con el N° 2 del mini-centro comercial 1, cuyas características y demás determinaciones consta aen instrumento debidamente re4gistrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, del Tomo 1 llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado D.A. durante el Tercer Trimestre del año 2000. Se evidencia en el instrumento de propiedad, que los ciudadanos F.M.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.382.691, y Z.M.d.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.382.112, padres míos y vendedores en el negocio, se reservaron el derecho usufructuario sobre el bien, y no fue, sino en ocasión de la muerte del primero y de la cesión que me hiciera la segunda que se extingue el nudo propietario, por lo cual paso a asumir la pura, simple y plena propiedad del bien, se desprende de instrumento de cesión y acta de defunción insertos a los folios del 02 al 04 del expediente N° 652-2006,…sobre el señalado bien desapareció la nuda propiedad, entrando yo a ser su única y exclusiva propietaria del inmueble, fue entonces con ese carácter que solicite al Tribunal de Municipios la notificación de la ocupante del inmueble, para así cualquier tipo de acto jurídico que tuviera por objeto el bien de mi propiedad, debería hacerse conmigo como propietaria,…desde la oportunidad de la notificación desde el 12 de julio del año 2007, han transcurrido más de (4) meses,…has sido numerosas las gestiones que he realizado para que la persona notificada y ocupante del inmueble de mi propiedad, regularice su situación de permanencia dentro del mismo, he solicitado de la ocupante ilegal en reiteradas oportunidades la entrega del mismo, siendo infreuctusas mis pretensiones.

Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 545, 547, 548, 1.185, 1.271, 1.273 del Código Civil, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 51, 55, 115 de la Constitución Nacional. .

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda, en fecha 12 de Noviembre de 2007, se emplazo a la demandada ciudadana R.T.J.D.F., que pague dentro del plazo de (20) días hábiles siguientes después de citada, a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar el libelo, con su orden de comparecencia se entregó al Alguacil del despacho para que practique la citación de la demandada, en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal decidirá por auto separado, se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas el cual tendrá como encabezamiento copia certificada de la admisión.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, diligencio el Alguacil de despacho consignó constante de (18) folios citación con su orden de comparecencia sin materializar de la demandada. Previo auto se agregó.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, la parte demandante de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito se libre boleta.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, la parte actora otorgó Poder Especial Apud Acata a los abogados en ejercicio H.L.G., C.A.Z. y LIZENNY MORENO, Inpreabogado Nos. 51.353, 52.582 y 61.218.

En fecha 27de Noviembre de 2007, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15-02-2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 15 de Febrero de 2008, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio C.J.R., Inpreabogado N° 80.456.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se dejo constancia por secretaría que la parte actora consignó escrito de promoción, se reservaron de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14-03-2008, se ordenó publicar las pruebas presentadas.

En fecha 14-03-2008, la parte demandada a través de su apoderado Judicial promovió pruebas.

En fecha 17-03-2008, se ordenó realizar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día que consta en autos la citación de la demandada, desde el 09-01-2008, a fin de verificar si transcurrió el lapso para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la demandada. Se dejo constancia que desde el 09-01-2008 exclusive hasta el 15-02-2008, transcurrieron (20) días de despacho y desde el 18-02-2008 hasta el 13-03-2008, transcurrieron (15) días de despacho.

En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal no admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por ser extemporáneas.

En fecha 27 de Marzo de 2008, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora en los términos. PRIMERO: Merito favorable de autos, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO TESTIMONIALES, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijo el (3er) día hábil de Despacho siguiente para la declaración de los testigos.

En fecha 03 de Abril de 2008, la parte actora de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito se fije nuevo día y hora para la declaración de los testigos. Previo auto de fecha 07-04-2008, se fijo el (3er) día hábil de despacho siguiente para la declaración de los testigos.

En fecha 23 de Abril de 2008, la parte actora de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito se fije nuevo día y hora para la declaración de los testigos. Previo auto de fecha 25-04-2008, se fijo el (3er) día hábil de despacho siguiente para la declaración de los testigos, se evacuaron en su oportunidad legal.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

…La Justiciable actora demanda por acción Reivindicatoria a la ciudadana R.T.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.045.131, por cuanto esta ocupando de manera ilegal del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Centurión cruce con la Calle Pativilca, de la Ciudad de Tucupita del Estado D.A., local comercial distinguido con el N° 2 del mini-centro comercial 1.

ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación, el justiciable accionado, manifestó: “…en fecha 26-06-97, suscribió un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano F.M.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.691, el cual se confiera a tiempo indeterminado hasta el mes de agosto de 2004, sobre el local numero dos del mini-centro uno, ubicado en la calle centurión cruce con la calle pativilca de esta ciudad, se evidencia de copia simple contrato marcado “A”,…alegando que es el mismo local del que la hija de mi anterior arrendador y nueva propietaria la pretende desalojar,…siendo de su conocimiento su condición de inquilina del local por mas de 11 años, estando al corriente de su condición, que realizó una inspección ocular en el local para que se le notificara su condición de propietaria, cursa a los autos anexo, pretendiendo que el contrato que suscribió el 01-10-2004 con el apoderado judicial del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.382.691, y su esposa Z.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.382.112, le fuera cancelada las mensualidades que faltaban por cumplirse a su persona por haberse liberado su condición que se estableciera en el contrato de venta,…alegando que le notifico en el mismo acto que ya había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento en fecha 01-10-2009 y se encontraba solvente, manifestándole que la prorroga legal si se la cancelaría a su persona.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:

La parte accionante a través de su apoderado judicial promovió de la forma siguiente: PRIMERO: Merito favorable de autos. SEGUNDO: Conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el mérito favorable de los DOCUMENTALES: 1°.- Expediente N° 652-2006, que acompaña al escrito. 2°.- Instrumento de cesión y acta de defunción que se encuentra inserto a los folios del 02 al 04 del expediente N° 652-2006. TERCERO: De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, los testimoniales de los ciudadanos M.d.C.M.S., M.E.M.d.C., Nelmelys Corolina López, N.P. y Yamirelys del valle Domínguez, venezolanos, mayores de edad, docentes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.475.771, 4.115.637, 18.386.401, 13.403.831 y 13.263.991.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acciEsta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Este Tribunal tiene norte el cumplimientote los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, con el Objeto de Resguardar los Derechos Inherentes a los usuarios, que comparecen ante este Honorable JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., mantenido el criterio que Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem). Respetamos el debido proceso y la Tutela Jurídica Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2174 de fecha, 11/09/2002, nos señala: “La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

Y la, La Sala Político Administrativa, en Sentencia afirma decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”

Quien suscribe considera previo revisión de las actuaciones, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A continuación pasa a analizar el presente juicio en los términos siguientes:

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En conclusión de la Doctrina, que asienta esta Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.d.S. , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alza.G., la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS;

Dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva, para promover y evacuar pruebas, las partes promovieron: DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE: La parte accionante a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente:

PRIMERO

Merito favorable de autos. Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; acogiéndose a la Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

SEGUNDO

Conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el mérito favorable de los DOCUMENTALES: 1°.- Expediente N° 652-2006, que acompaña al escrito. 2°.- Instrumento de cesión y acta de defunción que se encuentra inserto a los folios del 02 al 04 del expediente N° 652-2006. Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso , por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, los testimoniales de los ciudadanos:

  1. - La testigo la Ciudadana: M.d.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.115.637, el acto fijado para el día 30 de abril del 2008, compareció al acta fijado, tal y como consta al folio ochenta y cinco y su vuelto del presente expediente. Y un a vez analizado observa esta Juzgadora que la testigo no aporta nada al proceso que lleve a la convicción del los dichos esgrimidos, por consiguiente no le concede el valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como norte el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en los artículos antes señalados.

  2. - La testigo la Ciudadana: M.E.M.d.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, el acto fijado para el día 30 de abril del 2008, fue declarado desierto, tal y como consta al folio ochenta y seis del presente expediente.

  3. - El testigo el Ciudadano: Nelmelys Corolina L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.40, el acto fijado para el día 30 de abril del 2008, compareció al acta fijado, tal y como consta al folio ochenta y siete y su vuelto del presente expediente. Y un a vez analizado observa esta Juzgadora que la testigo no aporta nada al proceso que lleve a la convicción del los dichos esgrimidos, por consiguiente no le concede el valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como norte el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en los artículos antes señalados.

  4. - N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13-403.831, el acto fijado para el día 30 de abril del 2008, compareció al acta fijado, tal y como consta al folio ochenta y siete y su vuelto del presente expediente. Y un a vez analizado observa esta Juzgadora que la testigo no aporta nada al proceso que lleve a la convicción del los dichos esgrimidos, por consiguiente no le concede el valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como norte el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en los artículos antes señalados.

  5. - La testigo Ciudadana: Yamirelys del valle Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.991, el acto fijado para el día 30 de abril del 2008, fue declarado desierto, tal y como consta al folio ochenta y nueve del presente expediente.

    Considera prudente esta Juzgadora atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandante anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación

    A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.

    Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, esta Sentenciadora se permite destacar lo siguiente:

    Las deposiciones de estos testigos, d.f. a esta jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde esta ubicado el inmueble, son contestes al afirmar que se encuentra en terrenos que fueron del colegio de profesores, y tales dichos de todos los testigos promovidos por el demandado no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a la Cámara Municipal del Municipio Tucupita, para que informe si reposa acta donde se acuerda la donación de una parcela de terreno al Colegio de Profesores, ubicado en La Perimetral al lado de la Casa de la Mujer; dejando constancia que se oficio en fecha 02 de Agosto del 2007, oficio cursante al folio 61 y fue debidamente recibida en fecha 03 de Agosto del 2007, cursante al folio 63 y agregada a los autos, no recibiendo respuesta del mismo, aunado al hecho que la parte solicitante (el demandado) no impulso lo conducente a los fines de traerla a juicio. Razón por la cual y tomando como norte la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de esta Jueza, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE

    Este tribunal resuelve tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en lo siguiente:

    El artículo 548 del Código Civil, establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de G.D.S. contra G.G.P., expediente N° 01368).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo asentado:

    “…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…´.

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Ahora bien la doctrina ha definido la reivindicación, como:

    la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

    (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

    Y para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

    En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, aunado al hecho que la jurisprudencia ha señalado que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso se observa que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria:

    “...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido trascrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.

    Así las cosas de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad deben demostrarla.

    De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el articulo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su articulo 545 define la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    En el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero que al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción.

    Tomando como norme los requisitos señalados sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria: esta Juzgadora a.d.r.

    En efecto, el Primer requisito consiste en probar su propia adquisición, y se desprende de los autos aparece prueba de venta debidamente registrado, cursante a los folios del 09 al 11 del presente expediente, que señala que la parte acora es propietaria de unas bienhechurias, mas no demostró que sea el mismo inmueble que pretende que se le restituya, por ende, no cumple con el primer requisito. Aunado al hecho que la misma parte demandante alega que es legitima propietaria de un inmueble fomentado en una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal de la Ciudad de Tucupita Estado Delta, y solo posee documento de venta de unas bienhechurias, debidamente registrada. Con referente al Segundo requisito, esto es, probar que el demandado detenta o posee la cosa que reivindica. En autos se desprende que la parte actora no demostró fehacientemente que el demandado detente o posee el inmueble, por ente, no hay elementos probatorios algunos que lo demuestren. Con relación al tercer seguidito, la falta de derecho a poseer el demandado, En autos se desprende que la parte actora no demostró ni aporto prueba que demuestre la falta de derecho de poseer la cosa por parte del demandado, por ente, no hay elementos probatorios algunos que lo demuestren. Y, en relación al Cuarto requisito, esto es, que la cosa que detenta el demandado es la misma que reivindica el actor, no aparece demostrada elementos probatorios que indiquen que hay identidad en la cosa demandada con la que detenta el actor, lo que hace inapreciable su pretensión, bajo esta premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por consiguiente, no probados los requisitos de la acción reivindicatoria no es procedente. ASÍ SE DECIDE-

    En consecuencia, es forzoso concluir para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación, por no quedar demostrado todos los requisitos necesarios para que proceda la misma, a favor de la demandante ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.234, con domicilio en la Casa N° 2 de la Residencias Medrano, ubicada en la Calle la Planta de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., según los extremos que debe probar el actor, en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, constatándose, que el actor, con las pruebas ofrecidas no demostró uno de los requisitos establecidos como es la identidad del bien inmueble a reivindicar, es decir, que el bien inmueble reclamado sea el mismo que estaba en posesión de la parte demandada, todo esto a fin de cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, por lo queda frustrada de esta manera la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Declara Primero: SIN LUGAR la Acción por Reivindicación intentada por la Ciudadana: N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.234, con domicilio en la Casa N° 2 de la Residencias Medrano, ubicada en la Calle la Planta de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho en ejercicios Abogados Apoderados: H.L.G., C.A.Z. y LIZENNY MORENO, Inpreabogado Nos. 51.353, 52.582 y 61.218, respectivamente, en contra de la Ciudadana: R.T.J.D.F., Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.045.131, debidamente asistida por el profesional del derecho, en ejercicios Abogado C.J.R., Inpreabogado Nº 80.456, quien en la motivado se explica claramente que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia para que la acción de reivindicación prospere toda vez que el documento que presento fue registrado con posterioridad al de la demandada, y no le acredita la propiedad del lote de terreno que pretende reivindicar, razón por la cual considera este Sentenciador que no debe prosperar la presente Acción de Reivindicación, por no probar la procedencia de la acción reivindicatoria en los requisitos exigidos como son; a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, razón por la cual considera este Sentenciador que no debe prosperar el presente la presente Acción de Reivindicación, por no probar la procedencia de la acción reivindicatoria en los requisitos exigidos en la ley. Todo de conformidad a lo pautado en los artículos, artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 12, 14 15, 254 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 782, 783 y 771 del Código Civil, y las Doctrinas y Jurisprudencias citadas en la presente decisión. Segundo: Se condena en costa a la parte accionante de este recurso Ciudadana: N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.234, con domicilio en la Casa Nº 2 de la Residencias Medrano, ubicada en la Calle la Planta de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA.

    DRA. M.D.V.B.B..

    El Secretario.

    ABG. L.A.M..

    El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 02:00 PM, agregándose al expediente. Conste.

    El secretario.

    MDVBB/LAM/lisena.

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